STC4266 2023

MAYO

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STC4266-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4266-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 14 de marzo de 2023,  con la cual declaró improcedente  el  amparo implorado por Mario Restrepo contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00157-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  promotor procura la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por el  Juzgado accionado. En apoyo de su reclamo, narró que presentó  la acción popular referida, en la cual, la autoridad  recriminada «incumple los términos perentorios de tiempo  que ordena la ley 472 de 1998. responde siempre sus reposiciones,  recursos y memoriales de manera extemporánea; se niega a  compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo  que es un libro empastado y que no es público; se niega a  emitir sentencia anticipada art 278 CGP; a expedir constancia  secretarial de todas las actuaciones procesales, consignando día,  mes y año de cada una de ellas y a remitir en derecho la  aplicación del art 84 ley 472 de 1998».  

2.  El 25 de marzo de 2022, el Juzgado admitió la acción  popular y dispuso el traslado de la demanda a la sociedad demandada,  entre otras2.  Surtidos los trámites de enteramiento, el accionado -con  proveído del 3 de junio de 2022- resolvió negar la  solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el actor.  Destacó que «en este tipo de demandas no aplica esa  figura3,  por lo que no es aplicable el desistimiento. Inconforme con lo  determinado, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el  Juez -con auto del 27 de julio de 2022- mantuvo su postura4.  El 9 de febrero del presente año, el promotor reiteró  la solicitud de desistimiento5  de la acción popular; la cual fue atendida con auto del 7 de  marzo siguiente6.  

3.  Solicitó  que se ordene a la accionada  «[…] se comparta el libro radicador de audiencias […]  se ordene al secretario que expida constancia de cada etapa procesal  […] a fin de probar la mora y la renuencia […]  demostrar que no cumple art 84 Ley 472 de 1998 [y] acepar mi  desistimiento de la acción […]».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, informó  que la mora endilgada obedece en gran manera a que el accionante  presenta constantes peticiones por lo que el proceso no se puede  desarrollar normalmente; aunado a que en el despacho se tramitan  actualmente un sinnúmero de acciones Populares7.  

2. La  Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación8.  

3. La  Alcaldía de Pereira requirió no acceder a las  pretensiones del amparo deprecado9.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que el 9  de febrero de 2023 el accionante volvió a radicar solicitud de  desistimiento y sin esperar la resolución correspondiente  incoó la presente tutela el 21 de febrero siguiente. Respecto  al incumplimiento del artículo 84, recalcó que «es  un asunto materia de acción disciplinaria; que debe ser  ventilada por el actor ante la Comisión de Disciplina».  Además, determinó la improcedencia de las solicitudes  de compartir el libro radicador toda vez que fue atendida en el  trámite de la tutela, sin que frente a ella formulara recurso  alguno. También despachó por improcedentes las  pretensiones dirigidas contra la Procuradora General de la Nación  y el Defensor del Pueblo, habida cuenta de que no se acreditó  que les hubiera elevado las peticiones que aquí se les exige  resolver.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor insistiendo en similares argumentos a los  expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión del trámite  de la acción popular de radicado 2022-00157-00.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el  Juzgado cuestionado con proveído del 7 de marzo de 2023,  atendió las solicitudes «repetitivas» del actor y  negó el desistimiento de la acción popular. Tales  actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y,  por tanto, la queja perdió eficacia frente a la queja  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  Por lo demás, se recalca que frente a la pretensión de  que se comparta el libro radicador, fue rechazada con auto de 31 de  agosto de 2022, sin que frente a ella el actor formulara recurso de  reposición procedente a voces del artículo 36 de la Ley  472 de 1998. Finalmente, el accionante no acreditó haber  elevado las solicitudes ante las autoridades correspondientes,  -Comisión de Disciplina Judicial competente y la -Procuraduría  General de la Nación- y la Defensoría del Pueblo-,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cotty Morales          Caamaño, Almacenes Flamingo S.A., Alcaldía y          Personería de Pereira, Procuraduría y Defensoría          del Pueblo de Risaralda,          Documento pdf 06Admisión. Expediente Digital.  

2          Documento          pdf 15CorreoLinkRtaJuzgado. Carpeta C01Principal. pdf          04AdmiteAcción. Expediente digital  

3          Documento          pdf 15CorreoLinkRtaJuzgado. Carpeta C01Principal. pdf          012AutoResuelveSolicitud. Expediente digital  

4          Documento          pdf 15CorreoLinkRtaJuzgado. Carpeta C01Principal. pdf          014AutoRechazaRecurso. Expediente digital.  

5          Documento          pdf 15CorreoLinkRtaJuzgado. Carpeta C01Principal. pdf          045SolicitudCumplirTerminos. Expediente digital.  

6          Documento          pdf 15CorreoLinkRtaJuzgado. Carpeta C01Principal. pdf          048AutoNiegaPetición. Expediente digital.  

7          Archivo          pdf 16Respuesta. Expediente digital.  

8          Archivo          pdf 09[Documento]. Expediente digital.  

9          Archivo          pdf. 11Contestación. Expediente digital.  

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