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STC4267-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4267-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-002011.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el juzgado accionado. En apoyo de su reclamo, narró que presentó la acción popular referida, en la cual, la autoridad recriminada «incumple los términos perentorios de tiempo […] niega aceptar mi desistimiento […] ante la renuencia y la mora judicial de la tutelada».
2. El 18 de abril de 2022, el juzgado admitió la acción popular y dispuso el traslado de la demanda sociedad demandada, entre otras2. Surtidos los trámites de enteramiento, el accionado -con proveído del 15 de julio de 2022- resolvió negar la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el actor. Destacó que con la acción se persigue la protección de derechos colectivos3, por lo que no es aplicable el desistimiento.
Inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juez -con auto del 27 de julio de 2022- mantuvo la postura4.
3. Solicitó que se ordene al accionado que «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TÉRMINOS».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto del Circuito acusado, en lo esencial, refirió que el 22 de julio de 2022 el accionante elevó varias solicitudes que fueron resueltas por auto del 27 de julio siguiente. Informó que la mora endilgada obedece en gran manera a que «el accionante presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que le han sido resueltas»; aunado a que en el despacho se tramitan actualmente un sinnúmero de acciones populares «lo cual es de público conocimiento». La Procuraduría Regional de Risaralda5 y la Alcaldía de Pereira, solicitaron su desvinculación6. Ingeniería Inmobiliaria Zumi S.A.S. solicitó la compulsa de copias del actor «por presentar acciones inconducentes en contra de empresas sin sustento jurídico»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por el incumplimiento del factor temporal, por cuanto el auto que rechazó la reposición contra el proveído que negó el desistimiento de la acción popular, fue proferido el 27 de julio de 2022, y la tutela se radicó el 17 de febrero de 2023, trascurrieron más de seis meses, por lo cual no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, resaltando que «NO SE PUEDE NEGAR POR INMEDIATEZ MI ACCIÓN».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con ocasión del rechazo del recurso de reposición frente al proveído que negó el desistimiento presentado por el promotor en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00201-00.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, ello por cuanto, el auto que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que negó el desistimiento tácito fue proferido el 27 de julio de 20228, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 16 de febrero de 20239, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción10, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica11.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 06AutoAdmite. Alcaldía, Personería de Pereira y Procuraduría y Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda.
2 Documento 17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AccionPopular. Pdf. 04AutoAdmiteAccion. Expediente digital.
3 Documento 17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AccionPopular. Pdf. 14AutoNiegaSolicitud. Expediente digital.
4 Documento 17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AcciónPopular Pdf16.AutoSustanciación Expediente digital.
5 Pdf 14[Documento]. Expediente digital.
6 Pdf 11ContestaciónPoder. Expediente digital.
7 Pdf 23Respueta. Expediente digital.
8 Documento 17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AcciónPopular Pdf16.AutoSustanciación Expediente digital.
9 Carpeta02ActuacionSalaCasaciónCivil. Pdf 0002Demanda. Expediente digital.
10 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
11 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.