STC4267 2023

MAYO

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STC4267-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4267-2023  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2023-00073-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción  popular  de radicado 2022-002011.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor procura la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el  juzgado accionado. En apoyo de su reclamo, narró que presentó  la acción popular referida, en la cual, la autoridad  recriminada «incumple los términos perentorios de tiempo  […] niega aceptar mi desistimiento […] ante la  renuencia y la mora judicial de la tutelada».  

2.  El 18 de abril de 2022, el juzgado admitió la acción  popular y dispuso el traslado de la demanda sociedad demandada, entre  otras2.  Surtidos los trámites de enteramiento, el accionado -con  proveído del 15 de julio de 2022- resolvió negar la  solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el actor.  Destacó que con la acción se persigue la protección  de derechos colectivos3,  por lo que no es aplicable el desistimiento.  

Inconforme  con lo determinado, interpuso recurso de reposición. Sin  embargo, el Juez -con auto del 27 de julio de 2022- mantuvo la  postura4.  

3.  Solicitó que se ordene al accionado que «ACEPTAR  INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU  INCUMPLIMIENTO SISTEMATICO DE LOS TÉRMINOS».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto del Circuito acusado, en lo esencial, refirió  que el  22 de julio de 2022 el accionante elevó varias solicitudes que  fueron resueltas por auto del 27 de julio siguiente. Informó  que la mora endilgada obedece en gran manera a que «el  accionante presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en  solicitudes que le han sido resueltas»; aunado a que en el  despacho se tramitan actualmente un sinnúmero de acciones  populares «lo cual es de público conocimiento». La  Procuraduría Regional de Risaralda5  y la Alcaldía de Pereira, solicitaron su desvinculación6.  Ingeniería Inmobiliaria Zumi S.A.S. solicitó la  compulsa de copias del actor «por presentar acciones  inconducentes en contra de empresas sin sustento jurídico»7.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por el  incumplimiento del factor temporal, por cuanto el auto que rechazó  la reposición contra el proveído que negó el  desistimiento de la acción popular, fue proferido el 27  de julio de 2022,  y la tutela se radicó el 17  de febrero de 2023,  trascurrieron más de seis meses, por lo cual no se satisface  el presupuesto de la inmediatez.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, resaltando que «NO SE PUEDE NEGAR POR  INMEDIATEZ MI ACCIÓN».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Pereira, con ocasión del          rechazo del recurso de reposición frente al proveído          que negó el desistimiento presentado por el promotor en el          trámite de la acción popular de radicado          2022-00201-00.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado, ello por cuanto, el auto que rechazó el  recurso de reposición contra la decisión que negó  el desistimiento tácito fue proferido el 27  de julio de 20228,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  16  de febrero de 20239,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción10,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica11.  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento pdf 06AutoAdmite.          Alcaldía,          Personería de Pereira y Procuraduría y Defensoría          del Pueblo, Regionales de Risaralda.  

2          Documento          17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AccionPopular. Pdf.          04AutoAdmiteAccion. Expediente digital.  

3          Documento          17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AccionPopular. Pdf.          14AutoNiegaSolicitud. Expediente digital.  

4          Documento          17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AcciónPopular          Pdf16.AutoSustanciación Expediente digital.  

5          Pdf          14[Documento]. Expediente digital.  

6          Pdf 11ContestaciónPoder.          Expediente digital.  

7          Pdf 23Respueta. Expediente          digital.  

8          Documento          17CorreoLinkCorrecto. Carpeta C01AcciónPopular          Pdf16.AutoSustanciación Expediente digital.  

9          Carpeta02ActuacionSalaCasaciónCivil.          Pdf 0002Demanda. Expediente digital.  

10          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

11          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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