STC4281 2023

MAYO

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STC4281-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4281-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó el amparo reclamado por  María Consuelo Hernández Bueno contra los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Amaga.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00028.  

            

1. La  gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amaga, María  Consuelo Hernández Bueno instauró demanda verbal de  declaración de sociedad civil de hecho contra Esperanza,  Liliana Patricia, Martha Cecilia Trujillo Flor y María de  Jesús Trujillo de Perdomo, herederas de León Darío  Trujillo Cortés, la cual fue admitida con auto de 3 de marzo  de 20211.  

2.2.  Surtidos los trámites de ley, el 10 de noviembre de 2021,  profirió sentencia que declaró probada la excepción  de fondo denominada inexistencia de la sociedad civil de hecho, negó  las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las  cautelas impuestas y condenó en costas al extremo actor  vencido2.  Inconforme con lo decidido, la promotora interpuso recurso de  apelación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga con  decisión de 2 de marzo de 2022 revocó la sentencia  recurrida, declaró la existencia de una sociedad de hecho  entre la accionante y León Darío Trujillo Cortes desde  enero de 1983, hasta el 12 de febrero de 2019 y la declaró  disuelta y en estado de liquidación y condenó en costas  de ambas instancias a los codemandados entre otras3.  

2.3.  En mayo de 2022, formuló demanda de liquidación de  sociedad civil de hecho, trámite en el que, una vez se  adelantó diligencia de inventario y avalúos y se  designó liquidadora de la lista de auxiliares de justicia, en  audiencia del 8 de noviembre de 2022, el juzgado dispuso a los  interesados acreditar la inclusión de otro predio en el  activo, así como en el pasivo relacionado, entre otras; sin  embargo, con auto de 6 de diciembre de 2022, confirmado con proveído  de 12 de enero de la presente anualidad excluyó  del inventario de bienes el activo y el pasivo relacionado con el  inmueble de MI No. 36815790, el valor del impuesto predial causado  por dicho fundo, así  como la acreencia laboral cancelada al mayordomo del referido predio.  

2.4.  La promotora censura que las autoridades accionadas no tuvieron en  cuenta que, en vigencia de la sociedad de hecho, el señor León  Darío Trujillo Cortés adquirió el 60% de los  derechos que Hugo Alberto, Manuel Guillermo y Francisco José  Trujillo Cortés, tenían sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 36815790 de la ORIP de  Purificación -Tolima-.  

Adujo  que tampoco tuvieron en cuenta que en el pasivo debe ser incluido  tanto lo correspondiente a los impuestos adeudados por concepto del  inmueble ubicado en Purificación (Tolima), como los valores  cancelados al mayordomo por concepto  de salarios causados y generados con posterioridad al fallecimiento  de su compañero.  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  se dejen sin efecto los  autos de 6 diciembre de 2022 y de 12 enero de 2023, en el proceso  censurado.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  Las autoridades jurisdiccionales accionadas, en escritos separados,  respaldaron lo actuado, resaltando en lo esencial que en la  providencia del 12 de enero de 2023, que  confirmó la decisión  de primera instancia, fue ajustada a derecho, por cuanto no fue  demostrada la adquisición del inmueble en disputa, ni tampoco  en la fase de diligencia de inventarios y avalúos, los valores  cancelados al mayordomo; y que la tutelante no cumplió con la  carga de la prueba tendiente a demostrar los supuestos de hecho en  que fundo sus pretensiones.  

2.  Quien dijo ser el apoderado judicial de los herederos determinados de  León Darío Trujillo Cortés, expuso que la actora  tiene la oportunidad de ejercer sus inconformidades en los alegatos  de conclusión, por lo que no puede utilizar la tutela como una  nueva instancia, en consecuencia, solicitó negar el amparo  constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la  decisión de exclusión de activos y pasivos de los  inventarios y avalúos el inmueble referenciado, por cuanto el  inmueble con MI No. 36815790, no se vinculó al proceso  primigenio de Declaración de la Unión de Hecho que está  conectado a la liquidación de la sociedad civil de hecho;  así  como tampoco la acreencia laboral cancelada al mayordomo de la finca  por tanto no pueden incluirse como pasivos.            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

2.  Sobre el particular, resulta  indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de  autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en el proveído proferido por el  Juzgado del Circuito encartado,  el  12 de enero del presente año,  que fue en últimas el  que puso fin al debate traído en tutela, se observa que, el  despacho precisó que la existencia de la unión marital  entre compañeros y la respectiva sociedad patrimonial formada  por León Darío Trujillo Cortés y María  Consuelo Hernández Buenos, se probó, desde enero de  1983 hasta el 12 de febrero de 2019, como también la  consecución en el tiempo de su convivencia del inmueble  identificado con MI. No. 033-2239 de la ORIP de Titiribí; no  así, haberse adquirido el bien situado en el  Purificación-Tolima-, «cuya orfandad probatoria refulge  en el plenario, pues ni siquiera el escrito inicial lo relaciona».  

Asimismo,  precisó que, al no estar acreditado que la consecución  del referido inmueble fue «fruto del trabajo, la ayuda y el  socorro mutuo […] en los términos previstos por la Ley  54 de 1990» no podía tenerse como bien social y, en  consecuencia, tampoco se habría paso la inclusión «en  el pasivo, al valor del impuesto causado o debido por dicho fundo».  

En  cuanto a los pasivos cuya inclusión reclama, el juzgado  acusado, expuso que «no es jurídicamente viable por no  haber sido aceptados dichos créditos por la contraparte»  y tampoco haber allegado «los títulos contentivos de la  obligación en su totalidad»; por lo que debían  acudir «los beneficiarios de los créditos a la  correspondiente acción coercitiva ante el juez competente»;  lo mismo concluyó frente al pasivo por salarios cancelados a  quien ejercía labores de mayordomía en el predio  ubicado en Purificación, pues no aportó constancia,  determinando que dicho «rubro corresponde a gastos propios de  la sociedad civil, siendo impropio por tanto su inclusión en  el aludido pasivo».  

4.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»4,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 04AutoAdmiteDemanda. Carpeta cuaderno principal 1. Expediente          digital remitido.  

2          Documento          pdf. 37ActaCivil 372-y373SeEvacuanPruebasYSentencia. Carpeta          cuaderno principal 1. Expediente digital remitido.  

3          Documento pdf          01SentenciaSegundaInstancia. Carpeta C3SegundaInstancia. Expediente          digital.  

4          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

5          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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