STC4314 2023

MAYO

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STC4314-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4314-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00485-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Páez  Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, trámite al que  fueron citados los intervinientes e interesados en la convocatoria 27  para la selección de jueces y magistrados de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y  trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.  

Manifestó  que en virtud del Acuerdo PCSJA18-111077 de 16 de agosto de 2018 se  inscribió dentro del Concurso de Méritos para la  provisión de cargos públicos, más precisamente  cómo aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal  Administrativo.  

Expuso  que diligenció todos los campos exigidos por el aplicativo  utilizado por el Consejo Superior de la Judicatura (Kactus), de  manera que todos los documentos requeridos fueron aportados de  acuerdo a los señalamientos establecidos por el concurso.  

Señaló  que, una vez superadas las pruebas de conocimiento y aptitudes  practicadas dentro del concurso, fue proferida la Resolución  CJR23-0061 de 18 de febrero de 2023 mediante la cual se le informó  había sido rechazado por no acreditar las calidades exigidas  por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.  

Explicó  que, en razón a que la anterior decisión no era  susceptible de recurso alguno, solicitó a la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura corregir la actuación administrativa mediante la  cual fue proferida la Convocatoria 27 de Funcionarios de Carrera de  la Rama Judicial, con la finalidad de dejar sin efectos la causal de  rechazo que exige la presentación de la declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, y de  manera subsidiaria, se le permitiera el acceso a la plataforma Kactus  para verificar los documentos allegados.  

Agregó  que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial mediante  oficios CJO23-1362 de 16 de marzo de 2023 y CJO23-1505 de 17 de marzo  de 2023, le negó el acceso a la plataforma Kactus y rechazó  la solicitud de corrección de la actuación  administrativa.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y como  consecuencia de lo anterior, se ordene su admisión en el  concurso de méritos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de  Carrera Judicial solicitó negar el amparo y señaló  que su actuar «responde  a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de  transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda  considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante,  toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de  obligatorio cumplimiento tanto para la administración como  para los concursantes».  

Indicó  que los participantes del concurso se obligaron a cumplir con los  lineamientos exigidos por este al momento de inscribirse, máxime  si se tiene en cuenta que siempre estuvo claramente establecido en el  reglamento la presentación de un documento independiente en  formato PDF en el que de manera expresa se hiciera una declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.  

Por  último, manifestó la improcedencia de la acción  constitucional por cuanto no acudió a los mecanismos  ordinarios existentes en el ordenamiento idóneos para  desvirtuar las actuaciones de las autoridades públicas  revestidas de legalidad.  

2. El  señor Juan David Restrepo Benjumea, coadyuvó a la  tutela instaurada por Daniel Ricardo Páez Delgado manifestando  que, al igual que el accionante también fue rechazado por la  autoridad accionada por no aportar la declaración juramentada.  

En su  criterio, hay un “exceso  de ritualidad manifiesta”,  lo que despoja el proceso de su finalidad sustancial, y cuyos  aspectos fundamentales se deberían centrar en acreditar los  elementos requeridos para los cargos ofrecidos.  

A su  turno, señaló que lo relevante es no estar incurso en  inhabilidades e incompatibilidades, más no el documento que  contiene dicho juramento, máxime si se tiene en cuenta que  para el momento en que se debía subir dicho documento han  transcurrido más de 54 meses, lo que significa que todas las  personas que participaron en este concurso manifestaron no haber  realizado ningún trabajo en los 4 años que han  transcurrido desde la postulación.  

Así  las cosas, la Unidad de Carrera Judicial debió habilitar un  espacio de saneamiento de dicha causal, por cuanto el mismo no es un  requisito sine  qua non,  y no se rompe con el principio de igualdad de los demás  participantes.  

Por  último, manifestó que la tutela es el medio más  idóneo para el caso en concreto, dado que la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho tiene una duración de  más de 1.345 días, lo cual no permitiría que  conforme al calendario de actividades, continúen con la  siguiente fase del concurso, y cuya iniciación es el 6 de  octubre de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y  sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y  residual, al que solamente puede acudirse en ausencia de otros medios  ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un  perjuicio irremediable.  

De lo  anterior se desprende entonces, que no es una vía judicial  adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el  legislador, sino un mecanismo al que se acude como ultima  ratio  en contra de actuaciones arbitrarias e injustificadas de terceros que  lesionen los derechos fundamentales del accionante.  

2. En  concordancia con lo anterior, al no poner en marcha el actor los  medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico1,  para la protección de sus derechos, la Sala encuentra  estructurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación  que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los  actos administrativos proferidos por la accionada ante la  jurisdicción del contencioso administrativo.  

Sobre  esta temática esta Sala ha explicado,  «(…)  los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC3387-2023).  

3.  Tampoco resulta viable el amparo de manera transitorio para evitar un  perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no demostró  los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su  prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que lo alegado no  cumple con las características de gravedad, inminencia y  apremio de la intervención del Juez Constitucional2.  

4.  Por lo anterior, luce clara la improcedencia de esta acción de  tutela, en tanto que el accionante cuenta con otros escenarios  idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que  pretende hacer valer.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Daniel Ricardo Páez Delgado contra el Consejo Superior de la  Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho          consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.  

2          CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023.  

      

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