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STC4314-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4314-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00485-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Páez Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial, trámite al que fueron citados los intervinientes e interesados en la convocatoria 27 para la selección de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA18-111077 de 16 de agosto de 2018 se inscribió dentro del Concurso de Méritos para la provisión de cargos públicos, más precisamente cómo aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
Expuso que diligenció todos los campos exigidos por el aplicativo utilizado por el Consejo Superior de la Judicatura (Kactus), de manera que todos los documentos requeridos fueron aportados de acuerdo a los señalamientos establecidos por el concurso.
Señaló que, una vez superadas las pruebas de conocimiento y aptitudes practicadas dentro del concurso, fue proferida la Resolución CJR23-0061 de 18 de febrero de 2023 mediante la cual se le informó había sido rechazado por no acreditar las calidades exigidas por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
Explicó que, en razón a que la anterior decisión no era susceptible de recurso alguno, solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corregir la actuación administrativa mediante la cual fue proferida la Convocatoria 27 de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, con la finalidad de dejar sin efectos la causal de rechazo que exige la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, y de manera subsidiaria, se le permitiera el acceso a la plataforma Kactus para verificar los documentos allegados.
Agregó que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial mediante oficios CJO23-1362 de 16 de marzo de 2023 y CJO23-1505 de 17 de marzo de 2023, le negó el acceso a la plataforma Kactus y rechazó la solicitud de corrección de la actuación administrativa.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su admisión en el concurso de méritos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo y señaló que su actuar «responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes».
Indicó que los participantes del concurso se obligaron a cumplir con los lineamientos exigidos por este al momento de inscribirse, máxime si se tiene en cuenta que siempre estuvo claramente establecido en el reglamento la presentación de un documento independiente en formato PDF en el que de manera expresa se hiciera una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Por último, manifestó la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no acudió a los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento idóneos para desvirtuar las actuaciones de las autoridades públicas revestidas de legalidad.
2. El señor Juan David Restrepo Benjumea, coadyuvó a la tutela instaurada por Daniel Ricardo Páez Delgado manifestando que, al igual que el accionante también fue rechazado por la autoridad accionada por no aportar la declaración juramentada.
En su criterio, hay un “exceso de ritualidad manifiesta”, lo que despoja el proceso de su finalidad sustancial, y cuyos aspectos fundamentales se deberían centrar en acreditar los elementos requeridos para los cargos ofrecidos.
A su turno, señaló que lo relevante es no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, más no el documento que contiene dicho juramento, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se debía subir dicho documento han transcurrido más de 54 meses, lo que significa que todas las personas que participaron en este concurso manifestaron no haber realizado ningún trabajo en los 4 años que han transcurrido desde la postulación.
Así las cosas, la Unidad de Carrera Judicial debió habilitar un espacio de saneamiento de dicha causal, por cuanto el mismo no es un requisito sine qua non, y no se rompe con el principio de igualdad de los demás participantes.
Por último, manifestó que la tutela es el medio más idóneo para el caso en concreto, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una duración de más de 1.345 días, lo cual no permitiría que conforme al calendario de actividades, continúen con la siguiente fase del concurso, y cuya iniciación es el 6 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, al que solamente puede acudirse en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, sino un mecanismo al que se acude como ultima ratio en contra de actuaciones arbitrarias e injustificadas de terceros que lesionen los derechos fundamentales del accionante.
2. En concordancia con lo anterior, al no poner en marcha el actor los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico1, para la protección de sus derechos, la Sala encuentra estructurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos por la accionada ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
Sobre esta temática esta Sala ha explicado, «(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC3387-2023).
3. Tampoco resulta viable el amparo de manera transitorio para evitar un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que no demostró los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que lo alegado no cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional2.
4. Por lo anterior, luce clara la improcedencia de esta acción de tutela, en tanto que el accionante cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Páez Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
2 CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023.