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STC4159-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4159-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01550-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oliva Gómez Bautista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Yesenia Vargas Manrique, Comercializadora Isalejo S.A.S., Gloria Manrique Estrada, Tulio Alexander Bautista Rodríguez, Héctor Marín García, Claudia Meza Rodríguez, Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de San Gil, Primero y Tercero Promiscuos Municipales de esa misma localidad, y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como los intervinientes en la causa radicado n.º 2019-00112.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a no ser discriminada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que «solo fu[e] a firmar, (…) en calidad de PROMITENTE VENDEDORA y, YESENIA VARGAS MANRIQUE, en calidad de PROMITENTE COMPRADORA, celebramos promesa de compraventa el día 17 de noviembre de 2010, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 22 # 8 – 56/60 y carrera 9 # 22 – 04 del municipio de San Gil (…). Yo ya ví, cuando se firmó la promesa, que la señora YESENIA VARGAS MANRIQUE quedó adeudando la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($128.000.000,oo) m/cte, con respaldo en letras de cambio, y que había que firmar una escritura pública de compraventa, que había que entregar la casa y que no se hizo hipoteca sobre la casa misma. Efectivamente yo entregué la casa y firmé la escritura de venta de la casa por órdenes de mi esposo» y a continuación constituyeron «a mi favor para garantía del saldo del precio de mi casa, con una señora de nombre GLORIA MANRIQUE ESTRADA, (…) mamá de la señora YESENIA VARGAS MANRIQUE»; sin embargo, se enteró que se «traspasó el derecho de propiedad [del bien] a una sociedad (…) con el fin de burlar el pago».
A partir de lo anterior, señala que además de otras acciones judiciales, «firmó una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en donde recibí los $40.000.000,oo y empecé a recibir los $2.000.000,oo mensuales, pero al final dejaron de pagar, quedando a mi favor un saldo insoluto», por lo que tras adelantar interrogatorio de parte, como prueba anticipada, para «hacer uso de la escritura de hipoteca a mi favor que me hizo la señora GLORIA MANRQIUE ESTRADA» -quien no asistió, aplicándose la sanción de confesión ficta- instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el juzgado convocado, aportando «el titulo ejecutivo complejo: escritura pública de compraventa junto con la providencia judicial que declaró la CONFESION FICTA o PRESUNTA».
Relata que al llevarse a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, la funcionaria judicial encartada pasando por alto su poco grado de escolaridad «me hizo sentir discriminada», frente al trato otorgado a su contraparte, y «al dictar sentencia resolvió declarar de oficio una supuesta excepción denominada “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO”, no invocada por la parte ejecutada, en donde dijo apoyarse en una sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUJSTICIA SALA CIVIL con respecto a la REVISION OFICIOSA DEL TITULO EJECUTIVO. Y dijo que con respecto a la CONFESION FICTA o PRESUNTA declarado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, no había claridad sobre la suma adeudada y sobre la fecha de exigibilidad».
Inconforme con lo resuelto, señala que formuló recurso de apelación, siendo desatado por el tribunal cuestionado, quien mediante sentencia de 20 de octubre de 2022 mantuvo la decisión de primera instancia incurriendo «en DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación de las siguientes normas: a.-/ Con respecto a los artículos 42, 281 y 328 del CPG» pues «desbordó su competencia funcional y asume resolver la sentencia sin limitaciones, al concluir (…) la ausencia (…) exigibilidad de la misma, porque media en la situación fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería ese el título con el que GLORIA MANRIQUE ESTRADA (sic) debiera perseguir el cobro de lo que se le adeuda por Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista, con origen en el tan mencionado contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010.”. Basta con entender que la parte DEMANDADA no apeló la sentencia, en donde la Juez de única instancia no negó las pretensiones del MANDAMIENTO DE PAGO por que existía un ACUERDO TRANSACCIONAL sino sobre la supuesta falta de claridad y/o exigibilidad para determinar el monto de lo adeudado: esa no fue la excepción de fondo aceptada».
Asimismo, critica la valoración probatoria desempeñada y afirma que «la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (…), en nada tuvo que ver la señora GLORIA MANRIQUE ESTRADA, la deudora hipotecaria en el proceso objeto de esta tutela. (…) a su vez, dicha TRANSACCIÓN (…) versó sobre [otros] PROCESOS JUDICIALES EN CURSO» y destaca que «desde el punto de vista del DERECHO SUSTANCIAL, no había necesidad de determinar en el cuestionario ni los saldos adeudados ni la fecha de vencimiento de las obligaciones, dado que ello meramente accesorio en cuanto a la obligación afianzada, tal como así lo definió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL (…)», por cuanto «la claridad de la obligación no se puede encontrar en el interrogatorio de parte, sino en todos los documentos aportados al proceso: CONTRATO DE PROMESA, el mismo DOCUMENTO DE TRANSACCION y la prueba de los pagos hechos a la obligación principal».
Finalmente, precisa que «Todas las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución de la PROMESA DE VENTA ameritaban de los operadores judiciales ordinarias una valoración holística bajo la PERSPECTIVA DE GENERO, que no quiso ver el TRIBUNAL, cuando la jurisprudencia es clara en argumentos para identificar esa necesidad».
3. A partir de lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada en estados del día 20 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL (…), [y] Como consecuencia (…) proceda a proferir la providencia que en derecho corresponda, haciendo uso de la jurisprudencia reseñada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado que profirió la decisión criticada, manifestó que ratificó lo resuelto por el a-quo «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión; tal y como con mayor detalle se indicó en la providencia cuestionada» y así, «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la ahora tutelante».
2. El juzgado involucrado dijo que «revisado el escrito de tutela se advierte que (…) se realizan los mismos cuestionamientos que se expusieron ante el superior Jerárquico y frente a los cuales ya éste se pronunció. Con todo, se precisa que en este Juzgado se adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que (…) adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello derecho fundamental alguno de la ahora accionante», pidiendo por tanto se niegue el amparo deprecado.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil solicitó se «niegue o declare improcedente la presente acción de tutela, como quiera que (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante», remitió el link del expediente digital a su cargo (rad. n.° 2013-00102), e informó que además de la entrega de títulos de depósito judicial, «se negó la terminación por transacción del proceso ejecutivo (…), atendiendo que no cumplía los requisitos señalados en el artículo 312 del CGP».
4. El juzgado tercero homólogo, a través de su titular, indicó que «a la fecha este despacho no conoce de acciones relacionadas con [las partes aquí involucradas]», pidiendo ser desvinculado del presente asunto.
5. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró que «el proceso que aquí se ventiló y que es relevante para los hechos referidos en la acción de tutela, es un trámite extraprocesal radicado 68001-31-03-003-2017-00238-00 consistente en el interrogatorio solicitado por OLIVIA GÓMEZ BAUTISTA para ser rendido por GLORIA MANRIQUE ESTRADA», por lo que solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la querellante en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real -rad. n.º 2019-00112-, al negar las pretensiones de la demanda, tras «DECLARAR PROBADA, DE OFICIO, la excepción de “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO”».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
4.1. En efecto, el tribunal accionado retomó la conclusión de primera instancia acerca del incumplimiento del requisito de claridad del título ejecutivo «en lo que al monto de la obligación y a la fecha de exigibilidad se refiere», y la ratificó «comoquiera que, en realidad, con los soportes documentales aportados por la parte ejecutante (…), no es posible determinar si la fecha de exigibilidad de la obligación es la del contrato de promesa de compraventa que, de acuerdo a lo manifestado por el extremo actor, le dio origen: 17 de noviembre de 2010, o el día de otorgamiento del referido documento notarial, que data del 15 de diciembre de 2010 o la fecha señalada en el cuestionario objeto del trámite extraproceso: 1 de octubre de 2012», aunado que «con relación a la última fecha acotada se desconoce por entero su razón de ser (…)».
Igualmente, frente al valor que se pretende cobrar, resaltó que «la pregunta número 5 del cuestionario de la prueba anticipada señala que la obligación a cargo de Yesenia Vargas Manrique derivada del contrato de promesa de compraventa asciende a ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), luego en el interrogante número 6 se indica que GLORIA MANRIQUE ESTRADA se obligó como codeudora solidaria a pagar a la aquí ejecutante la misma suma, pero en la pregunta número 7 se acota que el pago de intereses en el monto acordado se hizo sobre el monto de ($180.000.000). Al punto, huelga reseñar que, la parte demandada aportó con la réplica de la demanda copia del tan mencionado acto preparatorio donde aparece que el valor de la negociación era doscientos millones de pesos ($200.000.000), cifra con la que coincidió la demandante en su interrogatorio de parte; pero la ejecutada en su interrogatorio, después de expresar que desconocía el dato, terminó por decir que habían sido ochenta millones de pesos ($80.000.000)», situaciones las anteriores que «desdice[n] de la claridad que debe tener un documento para ser calificado con plena suficiencia como título ejecutivo».
Añadió que se advierte irrefutable la ausencia de certeza sobre la obligación, pues además de que «tras cruce de cuentas entre OLIVA GÓMEZ BAUTISTA y Yesenia Vargas Manrique, llegaron al acuerdo de que la última adeuda a la primera el monto de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000), sobre el que se firmaron dos letras de cambio por treinta y cinco y cincuenta millones de pesos, respectivamente, con las que se iniciaron sendos procesos judiciales en juzgados del municipio de San Gil (…), se tiene . Y, estando en curso tales procesos, las mismas partes celebraron un acuerdo transaccional extrajudicial para darlos por terminados, comprometiéndose los obligados -Yesenia Vargas Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista- a cancelar la deuda pendiente por medio de diversos instalamentos, en los que se incluyó una cantidad mensual de dos millones de pesos ($2.000.000) durante cuarenta y dos meses –hasta agosto de 2018-».
Asimismo, en atención a otro de los reparos propuestos, definió que «la situación planteada en este proceso dista mucho de aquellos eventos en que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género en las decisiones judiciales, dado que, la ejecutante no es víctima de violencia, abuso, discriminación o cualquier otro comportamiento negativo derivado de su condición de mujer, ni los hechos de la demanda tienen origen en tales circunstancias; nada sobre el particular se comprobó», adicional a que el nivel de escolaridad de la allá ejecutante no ha tenido injerencia alguna en el asunto, comoquiera que «ha estado representada judicial y extrajudicialmente por abogados, [y] la realidad probatoria del asunto sometido a definición de la Administración de Justicia no surge [como] una secuela que responda a tal alegación».
Más adelante, precisó también que «si bien la etapa procesal de fijación del litigio se hizo en dos oportunidades, ese proceder en su momento ningún reproche le mereció al apoderado de la parte acá censora, quien no solo permitió con su silencio que el proceso avanzara, sino que convino en esa segunda actuación al fijarse los hechos de la demanda probados y sometidos a prueba», e insistió en que «no se trata de establecer si GLORIA MANRIQUE ESTRADA otorgó o no la garantía real, sino de que no hay claridad en la obligación que se pretende cobrar».
4.2. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador.
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que la parte actora disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS