STC4159 2023

MAYO

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STC4159-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4159-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01550-00  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Oliva  Gómez Bautista contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Yesenia Vargas Manrique,  Comercializadora Isalejo S.A.S., Gloria Manrique Estrada, Tulio  Alexander Bautista Rodríguez, Héctor Marín  García, Claudia Meza Rodríguez, Juzgados Primero y  Segundo Civil del Circuito de San Gil, Primero y Tercero Promiscuos  Municipales de esa misma localidad, y Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga, así como los intervinientes en la causa radicado  n.º 2019-00112.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, a  no ser discriminada  y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que «solo  fu[e]  a firmar, (…)  en  calidad de PROMITENTE VENDEDORA y, YESENIA VARGAS MANRIQUE, en  calidad de PROMITENTE COMPRADORA, celebramos promesa de compraventa  el día 17 de noviembre de 2010, sobre el bien inmueble ubicado  en la calle 22 # 8 – 56/60 y carrera 9 # 22 – 04 del  municipio de San Gil (…).  Yo  ya ví, cuando se firmó la promesa, que la señora  YESENIA VARGAS MANRIQUE quedó adeudando la suma de CIENTO  VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($128.000.000,oo) m/cte, con respaldo en  letras de cambio, y que había que firmar una escritura pública  de compraventa, que había que entregar la casa y que no se  hizo hipoteca sobre la casa misma. Efectivamente yo entregué  la casa y firmé la escritura de venta de la casa por órdenes  de mi esposo»  y a continuación constituyeron «a  mi favor para garantía del saldo del precio de mi casa, con  una señora de nombre GLORIA MANRIQUE ESTRADA, (…)  mamá  de la señora YESENIA VARGAS MANRIQUE»;  sin embargo, se enteró que se «traspasó  el derecho de propiedad [del  bien] a  una sociedad (…)  con  el fin de burlar el pago».  

A  partir de lo anterior, señala que además de otras  acciones judiciales, «firmó  una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en  donde recibí los $40.000.000,oo y empecé a recibir los  $2.000.000,oo mensuales, pero al final dejaron de pagar, quedando a  mi favor un saldo insoluto»,  por lo que tras adelantar interrogatorio de parte, como prueba  anticipada, para «hacer  uso de la escritura de hipoteca a mi favor que me hizo la señora  GLORIA MANRQIUE ESTRADA»  -quien no asistió, aplicándose la sanción de  confesión ficta- instauró proceso  ejecutivo hipotecario en  su contra ante el juzgado convocado, aportando «el  titulo ejecutivo complejo: escritura pública de compraventa  junto con la providencia judicial que declaró la CONFESION  FICTA o PRESUNTA».  

Relata  que al llevarse a cabo las audiencias de que tratan los artículos  372 y 373 del estatuto procesal, la funcionaria judicial encartada  pasando por alto su poco  grado de escolaridad «me  hizo sentir discriminada»,  frente al trato otorgado a su contraparte, y «al  dictar sentencia resolvió declarar de oficio una supuesta  excepción denominada “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO”,  no invocada por la parte ejecutada, en donde dijo apoyarse en una  sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUJSTICIA SALA CIVIL con respecto a  la REVISION OFICIOSA DEL TITULO EJECUTIVO. Y dijo que con respecto a  la CONFESION FICTA o PRESUNTA declarado por el JUZGADO TERCERO CIVIL  DEL CIRCUITO, no había claridad sobre la suma adeudada y sobre  la fecha de exigibilidad».  

Inconforme  con lo resuelto, señala que formuló recurso de  apelación, siendo desatado por el tribunal cuestionado, quien  mediante sentencia de 20 de octubre de 2022 mantuvo la decisión  de primera instancia incurriendo «en  DEFECTO SUSTANTIVO por falta de aplicación de las siguientes  normas: a.-/ Con respecto a los artículos 42, 281 y 328 del  CPG»  pues «desbordó  su competencia funcional y asume resolver la sentencia sin  limitaciones, al concluir (…)  la  ausencia (…) exigibilidad de la misma, porque media en la situación  fáctica un acuerdo transaccional, que tiene efectos de cosa  juzgada y presta mérito ejecutivo; de ahí que, sería  ese el título con el que GLORIA MANRIQUE ESTRADA (sic) debiera  perseguir el cobro de lo que se le adeuda por Yesenia Vargas Manrique  y Julio Alexander Vargas Bautista, con origen en el tan mencionado  contrato de promesa de compraventa del 17 de noviembre de 2010.”.  Basta con entender que la parte DEMANDADA no apeló la  sentencia, en donde la Juez de única instancia no negó  las pretensiones del MANDAMIENTO DE PAGO por que existía un  ACUERDO TRANSACCIONAL sino sobre la supuesta falta de claridad y/o  exigibilidad para determinar el monto de lo adeudado: esa no fue la  excepción de fondo aceptada».  

Asimismo,  critica la valoración probatoria desempeñada y afirma  que «la  TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (…),  en nada tuvo que ver la señora GLORIA MANRIQUE ESTRADA, la  deudora hipotecaria en el proceso objeto de esta tutela. (…)  a  su vez, dicha TRANSACCIÓN (…)  versó  sobre [otros]  PROCESOS  JUDICIALES EN  CURSO»  y destaca que «desde  el punto de vista del DERECHO SUSTANCIAL, no había necesidad  de determinar en el cuestionario ni los saldos adeudados ni la fecha  de vencimiento de las obligaciones, dado que ello meramente accesorio  en cuanto a la obligación afianzada, tal como así lo  definió la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL  (…)»,  por cuanto «la  claridad de la obligación no se puede encontrar en el  interrogatorio de parte, sino en todos los documentos aportados al  proceso: CONTRATO DE PROMESA, el mismo DOCUMENTO DE TRANSACCION y la  prueba de los pagos hechos a la obligación principal».  

Finalmente,  precisa que «Todas  las circunstancias que rodearon la celebración y ejecución  de la PROMESA DE VENTA ameritaban de los operadores judiciales  ordinarias una valoración holística bajo la PERSPECTIVA  DE GENERO, que no quiso ver el TRIBUNAL, cuando la jurisprudencia es  clara en argumentos para identificar esa necesidad».  

3.        A  partir de lo anterior, pretende que se ordene «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada en estados  del día 20 de octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL (…),  [y]  Como consecuencia (…)  proceda  a proferir la providencia que en derecho corresponda, haciendo uso de  la jurisprudencia reseñada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado que  profirió la decisión criticada, manifestó que  ratificó lo resuelto por el a-quo «luego  del análisis detenido de las circunstancias fácticas  del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables  al asunto en discusión; tal y como con mayor detalle se indicó  en la providencia cuestionada»  y así, «en  modo alguno incurrió en afectación a las garantías  fundamentales invocadas por la ahora tutelante».  

2.        El  juzgado involucrado dijo que «revisado  el escrito de tutela se advierte que (…)  se  realizan los mismos cuestionamientos que se expusieron ante el  superior Jerárquico y frente a los cuales ya éste se  pronunció. Con todo, se precisa que en este Juzgado se  adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al  respectivo precedente jurisprudencial, además que (…)  adoptó  la decisión que el caso le mereció dentro del margen de  autonomía que éstos le conceden, sin violentar con ello  derecho fundamental alguno de la ahora accionante»,  pidiendo por tanto se niegue el amparo deprecado.  

3.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil solicitó se  «niegue  o declare improcedente la presente acción de tutela, como  quiera que (…)  no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante»,  remitió el link  del  expediente digital a su cargo (rad. n.° 2013-00102), e informó  que además de la entrega de títulos de depósito  judicial, «se  negó la terminación por transacción del proceso  ejecutivo (…),  atendiendo que no cumplía los requisitos señalados en  el artículo 312 del CGP».  

4.        El  juzgado tercero homólogo, a través de su titular,  indicó que «a  la fecha este despacho no conoce de acciones relacionadas con [las  partes aquí involucradas]»,  pidiendo ser desvinculado del presente asunto.  

5.        Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aclaró  que «el  proceso que aquí se ventiló y que es relevante para los  hechos referidos en la acción de tutela, es un trámite  extraprocesal radicado 68001-31-03-003-2017-00238-00 consistente en  el interrogatorio solicitado por OLIVIA GÓMEZ BAUTISTA para  ser rendido por GLORIA MANRIQUE ESTRADA»,  por lo que solicitó su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por la querellante en el proceso  ejecutivo para  la efectividad de la garantía real  -rad. n.º 2019-00112-, al negar las pretensiones de la demanda,  tras «DECLARAR  PROBADA, DE OFICIO, la excepción de “INEXISTENCIA DE  TÍTULO EJECUTIVO”».  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de primera y  segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de la actora.  

4.1.        En  efecto, el tribunal accionado retomó la conclusión de  primera instancia acerca del incumplimiento del requisito de claridad  del título ejecutivo «en  lo que al monto de la obligación y a la fecha de exigibilidad  se refiere»,  y la ratificó «comoquiera  que, en realidad, con los soportes documentales aportados por la  parte ejecutante (…),  no es posible determinar si la fecha de exigibilidad de la obligación  es la del contrato de promesa de compraventa que, de acuerdo a lo  manifestado por el extremo actor, le dio origen: 17 de noviembre de  2010, o el día de otorgamiento del referido documento  notarial, que data del 15 de diciembre de 2010 o la fecha señalada  en el cuestionario objeto del trámite extraproceso: 1 de  octubre de 2012»,  aunado que «con  relación a la última fecha acotada se desconoce por  entero su razón de ser (…)».  

Igualmente,  frente al valor que se pretende cobrar, resaltó que «la  pregunta número 5 del cuestionario de la prueba anticipada  señala que la obligación a cargo de Yesenia Vargas  Manrique derivada del contrato de promesa de compraventa asciende a  ciento veintiocho millones de pesos ($128.000.000), luego en el  interrogante número 6 se indica que GLORIA MANRIQUE ESTRADA se  obligó como codeudora solidaria a pagar a la aquí  ejecutante la misma suma, pero en la pregunta número 7 se  acota que el pago de intereses en el monto acordado se hizo sobre el  monto de ($180.000.000). Al punto, huelga reseñar que, la  parte demandada aportó con la réplica de la demanda  copia del tan mencionado acto preparatorio donde aparece que el valor  de la negociación era doscientos millones de pesos  ($200.000.000), cifra con la que coincidió la demandante en su  interrogatorio de parte; pero la ejecutada en su interrogatorio,  después de expresar que desconocía el dato, terminó  por decir que habían sido ochenta millones de pesos  ($80.000.000)»,  situaciones las anteriores que «desdice[n]  de la claridad que debe tener un documento para ser calificado con  plena suficiencia como título ejecutivo».  

Añadió  que se advierte irrefutable la ausencia de certeza  sobre la obligación,  pues además de que «tras  cruce  de cuentas entre OLIVA GÓMEZ BAUTISTA y Yesenia Vargas  Manrique, llegaron al acuerdo de que la última adeuda a la  primera el monto de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000),  sobre el que se firmaron dos letras de cambio por treinta y cinco y  cincuenta millones de pesos, respectivamente, con las que se  iniciaron sendos procesos judiciales en juzgados del municipio de San  Gil (…),  se tiene . Y, estando en curso tales procesos, las mismas partes  celebraron un acuerdo transaccional extrajudicial para darlos por  terminados, comprometiéndose los obligados -Yesenia Vargas  Manrique y Julio Alexander Vargas Bautista- a cancelar la deuda  pendiente por medio de diversos instalamentos, en los que se incluyó  una cantidad mensual de dos millones de pesos ($2.000.000) durante  cuarenta y dos meses –hasta agosto de 2018-».  

Asimismo,  en atención a otro de los reparos propuestos, definió  que «la  situación planteada en este proceso dista mucho de aquellos  eventos en que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de  aplicar un enfoque de género en las decisiones judiciales,  dado que, la ejecutante no es víctima de violencia, abuso,  discriminación o cualquier otro comportamiento negativo  derivado de su condición de mujer, ni los hechos de la demanda  tienen origen en tales circunstancias; nada sobre el particular se  comprobó»,  adicional a que el nivel de escolaridad de la allá ejecutante  no ha tenido injerencia alguna en el asunto, comoquiera que «ha  estado representada judicial y extrajudicialmente por abogados, [y]  la realidad probatoria del asunto sometido a definición de la  Administración de Justicia no surge [como]  una  secuela que responda a tal alegación».  

Más  adelante, precisó también que «si  bien la etapa procesal de fijación del litigio se hizo en dos  oportunidades, ese proceder en su momento ningún reproche le  mereció al apoderado de la parte acá censora, quien no  solo permitió con su silencio que el proceso avanzara, sino  que convino en esa segunda actuación al fijarse los hechos de  la demanda probados y sometidos a prueba»,  e insistió en que «no  se trata de establecer si GLORIA MANRIQUE ESTRADA otorgó o no  la garantía real, sino de que no hay claridad en la obligación  que se pretende cobrar».  

4.2.        De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional, «(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador.  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que la parte actora disienta de la postura que ataca, no por ello  se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

Las  decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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