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STC4124-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4124-2023
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00080-01
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Cáceres Jauregui contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, propiedad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso de la sucesión del causante Gonzalo Jaimes Cerveleón (rad. n.º 2021-00130), el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 21 de abril de 2022, en la que se incluyó, entre otros bienes, un automotor –bus de servicio público de placas SMI-608 de Villa del Rosario, previamente cautelado1–, sobre el cual el de cujus detentaba el 50% del derecho de propiedad y, Manuel Cáceres Jauregui, el restante porcentaje, pero el estrado no observó esa precisión y ordenó la inscripción de la providencia sobre la totalidad del vehículo.
2.2. Y, aunque esta información era de conocimiento del apoderado de los herederos determinados del fallecido y en el proceso obra el certificado de libertad y tradición de dicho bien, el cognoscente no se percató de la situación en la adjudicación, desconociendo la cotitularidad del censor2, así como la vigencia y el contenido de los documentos públicos recaudados.
2.3. Por lo anterior, el gestor señaló que, a pesar de haber adelantado algún acertamiento previo con el abogado3, para informarse sobre el estado de ese proceso –ya que no fue vinculado–, este resultó infructuoso; y, con posterioridad, por intermedio del secuestre y «con maniobras engañosas», el mencionado jurista «hizo que le entregara el vehículo con la tarjeta de propiedad, aduciendo que iba a reparar el motor que se encuentra averiado, hecho que sucedió el pasado 6 de diciembre de 2022».
2.4. Luego de lo cual, el 8 de marzo de 2023, el citado mandatario envió a la empresa Extrarrápido Los Motilones S.A. –donde se encuentra matriculado el bus– copia de la decisión del despacho de familia, «exigiéndole al gerente el paz y salvo, reiterando vía telefónica que mi mandante no tenía ningún derecho», razón por la cual el aquí inconforme acudió a la oficina de tránsito respectiva y solicitó la impresión actualizada del RUNT, donde aún figura como propietario inscrito desde el 14 de abril de 2021.
2.5. Con todo, el tutelante cuestionó que, a pesar de las anotadas irregularidades, el estrado no cumpliera «su deber de verificar la vigencia y el contenido de estos documentos públicos, impartiendo aprobación al proceso (sic) de partición, desconociendo erróneamente la titularidad que tiene mi mandante sobre el vehículo», en tanto que «el registro de la copropiedad [del accionante] es anterior a la apertura del proceso de sucesión del causante Gonzalo Jaimes Cerveleón, que ocurrió el 20 de mayo de 2021».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «decretar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 y proceder conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 509 del Código General del Proceso, en el sentido de ORDENAR que se REHAGA el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral para su aprobación, excluyendo de esta sucesión los derechos de dominio que tiene el señor Manuel Cáceres Jauregui, sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo automotor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho accionado relató las actuaciones del proceso, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «las actuaciones de la suscrita Juez, han sido conforme lo dispone la Ley en este asunto y no se ha violado ningún derecho al accionante, quien no fue parte del proceso».
2. El apoderado judicial de Paula Andrea y Andrés Felipe Jaimes Rico, herederos del causante, manifestó que «por comentarios de su padre tuvieron conocimiento que tenía un socio llamado Antonio Tamayo que también puede ser Antonio Lizcano, quien era dueño del 50% del bus, del vehículo mas no del cupo. x También les comunicó su padre que el conductor del bus y administrador era, Manuel Cáceres Jauregui y están plenamente convencidos, en razón a que su padre no les comunicó, que hubiese hecho negocio alguno del bus con Manuel Cáceres Jauregui, ni tuvieron conocimiento del contrato de compraventa que esgrime y para efectos de proteger una presunta propiedad sobre el bus».
Asimismo, expuso que «no es cierto, que como apoderado de los herederos requerí al señor Manuel Caceres Jauregui, para que presentara documentos y proceder a la elaboración de los inventarios y avalúos. Para integrar la masa herencial, se solicitó a los herederos todos y cada uno de los documentos con los cuales se acreditara la propiedad de los bienes que debían ser adjudicados en este proceso liquidatorio y jamás al accionante, debo manifestar que ni lo distinguía».
Finalmente, añadió que «se mantienen serias dudas por cuanto sin pagar completamente el capital de los ochenta millones acordados y siendo destinados cincuenta millones de pesos para pagar una prenda, el señor Manuel Cáceres Jauregui, haya efectuado todos estos tramites de el (sic) histórico de propietarios, luego de la muerte del señor Gonzalo Jaimes Cerveleón 14/04/2021, estando en desarrollo el proceso de sucesión y no acudió al juzgado, ya que había que hacer el traspaso a los herederos, llenando requisitos, como aportando paz y salvos de impuestos, comparendos, multas, registro civil de defunción del Causante, copia de el (sic) trabajo de partición y adjudicación, la sentencia con la constancia de ejecutoria, el pago de este trámite entre otros».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que, «si bien tal como alegó el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, en efecto el aquí accionante señor Manuel Cáceres Jauregui, no ostenta la calidad de parte en el juicio sucesoral adelantado por los señores Paula Daniela, Andrés Felipe y María Camila Jaimes Rico, pues como expuso el mismo actor constitucional carece de la calidad de heredero, acreedor o subrogatorio de algún derecho herencial, no se puede perder de vista que de una revisión minuciosa del plenario allegado por el despacho accionado en calidad de préstamo, echa de menos esta Sala que ante dicho estrado judicial se hubiese surtido alguna actuación si quiera sumaria como tercero interesado en el asunto, a efectos de que se adecuaran las circunstancias de adjudicación y participó de bienes, circunstancia que de entrada haría nugatorio el amparo constitucional deprecado».
También recriminó que «era deber del hoy accionante poner de presente ante la juez de instancia su calidad de comunero del bien objeto de adjudicación, haciendo incluso uso de figuras como el de levantamiento de la medida de embargo que mediante Resolución 2136 del 2021 del 8 de octubre del 2021 se había inscrito sobre el vehículo automotor de placas SMI-608, pues lo cierto es que conforme obra en certificado de tradición del vehículo automotor líneas atrás referido, dicho bien sí es de su propiedad conforme registro efectuado desde el 14/04/2021».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada providencia, porque «mi mandante no se hizo presente en el proceso, a realizar cualquier tipo de manifestación sobre su derecho de dominio del cincuenta por ciento (50%) del vehículo automotor plenamente identificado, objeto del proceso, ni tampoco realizó (sic) algún derecho defensa sobre el mismo, ya que no tuvo conocimiento alguno de tal proceso sucesorio».
Por el contrario, sostuvo que «los herederos y el Dr. Jaime Humberto Rincón Cárdenas, su abogado representante, quienes sí tenían pleno conocimiento de las relaciones comerciales existente entre mi mandante y el causante señor Gonzalo Jaimes Cerveleón, por lo que el hecho de NO llamar a mi representado al proceso de sucesión, no solo vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, sino también vulnera su derecho a la propiedad, al desconocer el derecho de dominio que tiene sobre el bien mueble sometido a registro (…), y que se encuentra acreditado con el contrato de compraventa del 50% del vehículo (…), acto que además, se encuentra debidamente registrado en el Histórico de Propietarios del RUNT».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de sucesión del causante Gonzalo Jaimes Cerveleón (rad. n.º 2021-00130), por cuanto, al expedir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, no habría tenido en cuenta el derecho de propiedad que le asiste al aquí actor en un 50%, respecto del vehículo de placas SMI-608 de Villa del Rosario, aun cuando en el expediente obra prueba de dicha calidad.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente, la Sala precisa que, aun cuando en el sub-lite podría advertirse la inobservancia del criterio de subsidiariedad, por cuanto el libelista no ejerció algunos de los medios de defensa a su alcance, proponiendo, v. gr., el incidente de levantamiento de medidas cautelares cuando estas quedaron inscritas en el RUNT –a través de la resolución n.º 2136 de 9 de octubre de 2021–; y, en todo caso, la pretensión de dejar sin efectos la providencia que puso fin al proceso podría ser expuesta eventualmente a través de la rescisión del trabajo de partición4; lo cierto es que, dadas las especiales circunstancias del caso, la exigencia irrestricta de esas gestiones se tornaría desproporcionada, en atención a la gravedad de las omisiones evidenciadas en este asunto y la posible consumación del perjuicio irremediable.
3.2. Por lo anterior, una vez flexibilizado el mentado presupuesto y revisadas las diligencias, la Corte señala que habrá de revocarse la decisión desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten al tutelante, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, con proveído de 20 de mayo de 2021, se declaró abierta la sucesión y se decretaron las cautelas de embargo y secuestro, entre otros, del vehículo tipo bus de placas SMI-608, oficiando para el efecto a la Secretaría de Tránsito de Villa del Rosario. Seguidamente, la gerente de Extrarrápido Los Motilones, empresa a la cual se encuentra vinculado el automotor, allegó documento de 17 de junio, en el que tomó nota de las medidas e informó que Manuel Cáceres Jauregui también figura como propietario, para lo cual anexó el contrato de compraventa.
Luego de varias actuaciones, con auto de 10 de agosto siguiente, el juzgado destacó la información aportada por la empresa sobre la titularidad del bus, razón por la cual requirió las certificaciones sobre la inscripción de la medida de embargo de los vehículos relacionados en la demanda, para proseguir con el secuestro. Con escrito de 8 de octubre de ese año, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario expuso que, con la mentada resolución n.º 2136, se inscribió en el RUNT esa novedad.
Y, en memorial ulterior, el apoderado de los herederos reconocidos en la causa también adujo que «el cincuenta por ciento (50%) es de propiedad del Causante Gonzalo Jaimes Cerveleón, y por consiguiente ese cincuenta por ciento corresponde al activo de la masa sucesoral. Debo informar que desde la muerte del señor Gonzalo Jaimes Cerveleón, quien actualmente administra el bus en su totalidad como lo es el señor Manuel Cáceres, no ha rendido cuentas sobre las utilidades que reporta el automotor como de los gastos de mantenimiento». Como anexo, se aportó nuevamente el RUNT.
Con posterioridad, se citó para el 10 de febrero de 2022 la audiencia de inventarios y avalúos, motivo por el cual el referido mandatario judicial de los herederos relacionó en su informe, en la segunda partida, el derecho de propiedad del fallecido sobre el vehículo de placas SMI-608, sin hacer ninguna salvedad sobre el porcentaje que debía integrar el activo de la sucesión y sin mencionar al aquí accionante, sobre quien ya había demostrado tener conocimiento de su participación en la titularidad del ese bien sujeto a registro.
En ese orden, después de surtida la diligencia, con sentencia de 21 de abril de esa calenda, la autoridad judicial aprobó «en todas y cada una de sus partes» el trabajo de partición, ordenando la inscripción del fallo en el historial de los automotores enunciados, incluyendo el bus SMI-608 de servicio público, sin percatarse de la propiedad de Manuel Cáceres en un 50%, pese a que, como se vio, no solo el apoderado de los hijos del difunto sabía de la situación del aquí reclamante –contrario a lo afirmado en la contestación de esta tutela–, sino que, además, en oportunidad el estrado fue advertido de esa novedad, lo cual debió haber sido constatado con la documentación obrante en el expediente.
Pese a lo anterior, en la providencia recriminada se dejó de lado esa importante verificación, sin que se tomaran los correctivos del caso, de cara a garantizar los derechos de quien no fue vinculado al proceso, pero cuya existencia y calidad de propietario del bus se conocieron en el curso de esa sucesión. Con esa actuación, se soslayó por completo que el mentado vehículo es un bien sujeto a registro, cuya titularidad debe ser verificada en la forma prevista en la Ley 769 de 20025, con especial atención en la inscripción que se efectúe ante el organismo de tránsito correspondiente; lo que además no fue de difícil o imposible conocimiento, teniendo en cuenta que los intervinientes allegaron la documentación respectiva, sin que, ante la eventual inconsistencia, se hiciera la corroboración debida.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se infirmará la providencia del tribunal a quo y, en su lugar, se concederá la protección deprecada por el peticionario, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, al dictar sentencia aprobatoria del trabajo de partición, omitió su deber de verificación de las actuaciones surtidas en ese asunto y de las implicaciones de las determinaciones allí proferidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como a quo constitucional.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Manuel Cáceres Jauregui.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el curso de la sucesión rad. n.º 2021-00130, así como las demás actuaciones que dependan de ella; para, en su lugar, ORDENAR a dicho estrado judicial que reanude las diligencias a su cargo, haciendo las verificaciones pertinentes, de tal forma que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, defina nuevamente el asunto, con estricta observancia en las consideraciones expuestas y en los medios de convicción obrantes en esa foliatura.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Embargado desde el 2021, medida que se materializó mediante resolución n.º 2136 de 8 de octubre de esa calenda, expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la última ciudad.
2 Sobre el particular, refirió que adquirió el 50% del derecho de propiedad del automotor, en virtud de un contrato de compraventa suscrito con el fallecido Gonzalo Jaimes Cerveleón el 9 de noviembre de 2020, en el que se acordó el pago de $80.000.000, titularidad que se inscribió en el Registro Único Nacional de Tránsito el 14 de abril de 2021.
3 Al respecto, relató que: «mi mandante me manifiesta haberse hecho presente en la oficina de este profesional del derecho y al tener en sus manos la Tarjeta de Propiedad del vehículo, le dijo que a nombre de él no aparece en la tarjeta de propiedad, que quien aparece es Gonzalo Jaimes Cerveleon y otro. ¿Que cómo sabía él que ese otro era Manuel Caceres Jauregui?, que ante esta manifestación lo increpó y le manifestó que ese otro era él, porque así figuraba en el RUNT (…). En una actitud muy grosera y no propia de un profesional del derecho y creyendo que mi mandante era analfabeta, quiso aprovecharse de tal condición, manifestándole que esos documentos eran falsos».
4 Posibilidad que ha sido aceptada por esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ STC2356-2015, 5 mar.
5 Artículo 47: «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar».