STC4124 2023

MAYO

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STC4124-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4124-2023  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2023-00080-01  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de  abril de 2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de tutela promovida por Manuel  Cáceres Jauregui contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, propiedad, entre  otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   En el curso de la sucesión del causante Gonzalo Jaimes  Cerveleón (rad. n.º  2021-00130), el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dictó  sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 21 de abril  de 2022, en la que se incluyó, entre otros bienes, un  automotor –bus de servicio público de placas SMI-608 de  Villa del Rosario, previamente cautelado1–,  sobre el cual el de  cujus  detentaba el 50% del derecho de propiedad y, Manuel Cáceres  Jauregui, el restante porcentaje, pero el estrado no observó  esa precisión y ordenó la inscripción de la  providencia sobre la totalidad del vehículo.  

2.2.   Y, aunque esta información era de conocimiento del apoderado  de los herederos determinados del fallecido y en el proceso obra el  certificado de libertad y tradición de dicho bien, el  cognoscente no se percató de la situación en la  adjudicación, desconociendo la cotitularidad del censor2,  así como la vigencia y el contenido de los documentos públicos  recaudados.  

2.3.  Por lo anterior, el gestor señaló que, a pesar de haber  adelantado algún acertamiento previo con el abogado3,  para informarse sobre el estado de ese proceso –ya que no fue  vinculado–, este resultó infructuoso; y, con  posterioridad, por intermedio del secuestre y «con  maniobras engañosas»,  el mencionado jurista «hizo  que le entregara el vehículo con la tarjeta de propiedad,  aduciendo que iba a reparar el motor que se encuentra averiado, hecho  que sucedió el pasado 6 de diciembre de 2022».  

2.4.   Luego de lo cual, el 8 de marzo de 2023, el citado mandatario envió  a la empresa Extrarrápido Los Motilones S.A. –donde se  encuentra matriculado el bus– copia de la decisión del  despacho de familia, «exigiéndole  al gerente el paz y salvo, reiterando vía telefónica  que mi mandante no tenía ningún derecho»,  razón por la cual el aquí inconforme acudió a la  oficina de tránsito respectiva y solicitó la impresión  actualizada del RUNT, donde aún figura como propietario  inscrito desde el 14 de abril de 2021.  

2.5.   Con todo, el tutelante cuestionó que, a pesar de las anotadas  irregularidades, el estrado no cumpliera «su  deber de verificar la vigencia y el contenido de estos documentos  públicos, impartiendo aprobación al proceso (sic)  de partición,  desconociendo erróneamente la titularidad que tiene mi  mandante sobre el vehículo»,  en tanto que «el  registro de la copropiedad  [del accionante] es  anterior a la apertura del proceso de sucesión del causante  Gonzalo Jaimes Cerveleón, que ocurrió el 20 de mayo de  2021».  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio,  «decretar  la nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 y proceder  conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 509 del  Código General del Proceso, en el sentido de ORDENAR que se  REHAGA el trabajo de partición y adjudicación de los  bienes pertenecientes a la masa sucesoral para su aprobación,  excluyendo de esta sucesión los derechos de dominio que tiene  el señor Manuel Cáceres Jauregui, sobre el cincuenta  por ciento (50%) del vehículo automotor».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  despacho accionado relató las actuaciones del proceso,  defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la  prosperidad del petitum,  en tanto que «las  actuaciones de la suscrita Juez, han sido conforme lo dispone la Ley  en este asunto y no se ha violado ningún derecho al  accionante, quien no fue parte del proceso».  

2. El  apoderado judicial de Paula Andrea y Andrés Felipe Jaimes  Rico, herederos del causante, manifestó que «por  comentarios de su padre tuvieron conocimiento que tenía un  socio llamado Antonio Tamayo que también puede ser Antonio  Lizcano, quien era dueño del 50% del bus, del vehículo  mas no del cupo. x También les comunicó su padre que el  conductor del bus y administrador era, Manuel Cáceres Jauregui  y están plenamente convencidos, en razón a que su padre  no les comunicó, que hubiese hecho negocio alguno del bus con  Manuel Cáceres Jauregui, ni tuvieron conocimiento del contrato  de compraventa que esgrime y para efectos de proteger una presunta  propiedad sobre el bus».  

Asimismo,  expuso que «no  es cierto, que como apoderado de los herederos requerí al  señor Manuel Caceres Jauregui, para que presentara documentos  y proceder a la elaboración de los inventarios y avalúos.  Para integrar la masa herencial, se solicitó a los herederos  todos y cada uno de los documentos con los cuales se acreditara la  propiedad de los bienes que debían ser adjudicados en este  proceso liquidatorio y jamás al accionante, debo manifestar  que ni lo distinguía».  

Finalmente,  añadió que «se  mantienen serias dudas por cuanto sin pagar completamente el capital  de los ochenta millones acordados y siendo destinados cincuenta  millones de pesos para pagar una prenda, el señor Manuel  Cáceres Jauregui, haya efectuado todos estos tramites de el  (sic) histórico  de propietarios, luego de la muerte del señor Gonzalo Jaimes  Cerveleón 14/04/2021, estando en desarrollo el proceso de  sucesión y no acudió al juzgado, ya que había  que hacer el traspaso a los herederos, llenando requisitos, como  aportando paz y salvos de impuestos, comparendos, multas, registro  civil de defunción del Causante, copia de el (sic)  trabajo de partición  y adjudicación, la sentencia con la constancia de ejecutoria,  el pago de este trámite entre otros».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que, «si  bien tal como alegó el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad,  en efecto el aquí accionante señor Manuel Cáceres  Jauregui, no ostenta la calidad de parte en el juicio sucesoral  adelantado por los señores Paula Daniela, Andrés Felipe  y María Camila Jaimes Rico, pues como expuso el mismo actor  constitucional carece de la calidad de heredero, acreedor o  subrogatorio de algún derecho herencial, no se puede perder de  vista que de una revisión minuciosa del plenario allegado por  el despacho accionado en calidad de préstamo, echa de menos  esta Sala que ante dicho estrado judicial se hubiese surtido alguna  actuación si quiera sumaria como tercero interesado en el  asunto, a efectos de que se adecuaran las circunstancias de  adjudicación y participó de bienes, circunstancia que  de entrada haría nugatorio el amparo constitucional  deprecado».  

También  recriminó que «era  deber del hoy accionante poner de presente ante la juez de instancia  su calidad de comunero del bien objeto de adjudicación,  haciendo incluso uso de figuras como el de levantamiento de la medida  de embargo que mediante Resolución 2136 del 2021 del 8 de  octubre del 2021 se había inscrito sobre el vehículo  automotor de placas SMI-608, pues lo cierto es que conforme obra en  certificado de tradición del vehículo automotor líneas  atrás referido, dicho bien sí es de su propiedad  conforme registro efectuado desde el 14/04/2021».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada providencia, porque  «mi  mandante no se hizo presente en el proceso, a realizar cualquier tipo  de manifestación sobre su derecho de dominio del cincuenta por  ciento (50%) del vehículo automotor plenamente identificado,  objeto del proceso, ni tampoco realizó (sic)  algún derecho  defensa sobre el mismo, ya que no tuvo conocimiento alguno de tal  proceso sucesorio».  

Por  el contrario, sostuvo que «los  herederos y el Dr. Jaime Humberto Rincón Cárdenas, su  abogado representante, quienes sí tenían pleno  conocimiento de las relaciones comerciales existente entre mi  mandante y el causante señor Gonzalo Jaimes Cerveleón,  por lo que el hecho de NO llamar a mi representado al proceso de  sucesión, no solo vulneró su derecho a la defensa, al  debido proceso, sino también vulnera su derecho a la  propiedad, al desconocer el derecho de dominio que tiene sobre el  bien mueble sometido a registro  (…), y que se  encuentra acreditado con el contrato de compraventa del 50% del  vehículo (…),  acto que además, se encuentra debidamente registrado en el  Histórico de Propietarios del RUNT».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de sucesión del causante Gonzalo Jaimes  Cerveleón (rad. n.º 2021-00130), por cuanto, al expedir  la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, no habría  tenido en cuenta el derecho de propiedad que le asiste al aquí  actor en un 50%, respecto del vehículo de placas SMI-608 de  Villa del Rosario, aun cuando en el expediente obra prueba de dicha  calidad.  

2.        De  la naturaleza de la acción de tutela.  

Asimismo,  la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para su viabilidad, siendo ellos:  «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de  irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un  efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.   Preliminarmente, la Sala precisa que, aun cuando en el  sub-lite podría  advertirse la inobservancia del criterio de subsidiariedad,  por cuanto el libelista no ejerció algunos de los medios de  defensa a su alcance, proponiendo, v.  gr.,  el incidente de levantamiento de medidas cautelares cuando estas  quedaron inscritas en el RUNT –a través de la resolución  n.º 2136 de 9 de octubre de 2021–; y, en todo caso, la  pretensión de dejar sin efectos la providencia que puso fin al  proceso podría ser expuesta eventualmente a través de  la rescisión del trabajo de partición4;  lo cierto es que, dadas las especiales circunstancias del caso, la  exigencia irrestricta de esas gestiones se tornaría  desproporcionada, en atención a la gravedad de las omisiones  evidenciadas en este asunto y la posible consumación del  perjuicio irremediable.  

3.2.  Por lo anterior, una vez flexibilizado el mentado presupuesto y  revisadas las diligencias, la Corte señala que habrá de  revocarse la decisión desestimatoria de primer grado, para, en  su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano que el Juzgado Cuarto de Familia  de Cúcuta ha trasgredido las garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso que le asisten al tutelante,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que, con proveído de 20 de mayo de 2021,  se declaró abierta la sucesión y se decretaron las  cautelas de embargo y secuestro, entre otros, del vehículo  tipo bus de placas SMI-608, oficiando para el efecto a la Secretaría  de Tránsito de Villa del Rosario. Seguidamente, la gerente de  Extrarrápido Los Motilones, empresa a la cual se encuentra  vinculado el automotor, allegó documento de 17 de junio, en el  que tomó nota de las medidas e informó que Manuel  Cáceres Jauregui también figura como propietario, para  lo cual anexó el contrato de compraventa.  

Luego  de varias actuaciones, con auto de 10 de agosto siguiente, el juzgado  destacó la información aportada por la empresa sobre la  titularidad del bus, razón por la cual requirió las  certificaciones sobre la inscripción de la medida de embargo  de los vehículos relacionados en la demanda, para proseguir  con el secuestro. Con escrito de 8 de octubre de ese año, el  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa  del Rosario expuso que, con la mentada resolución n.º  2136, se inscribió en el RUNT esa novedad.  

Y, en  memorial ulterior, el apoderado de los herederos reconocidos en la  causa también adujo que «el  cincuenta por ciento (50%) es de propiedad del Causante Gonzalo  Jaimes Cerveleón, y por consiguiente ese cincuenta por ciento  corresponde al activo de la masa sucesoral. Debo informar que desde  la muerte del señor Gonzalo Jaimes Cerveleón, quien  actualmente administra el bus en su totalidad como lo es el señor  Manuel Cáceres, no ha rendido cuentas sobre las utilidades que  reporta el automotor como de los gastos de mantenimiento».  Como anexo, se aportó nuevamente el RUNT.  

Con  posterioridad, se citó para el 10 de febrero de 2022 la  audiencia de inventarios y avalúos, motivo por el cual el  referido mandatario judicial de los herederos relacionó en su  informe, en la segunda  partida,  el derecho de propiedad del fallecido sobre el vehículo de  placas SMI-608, sin hacer ninguna salvedad sobre el porcentaje que  debía integrar el activo de la sucesión y sin mencionar  al aquí accionante, sobre quien ya había demostrado  tener conocimiento de su participación en la titularidad del  ese bien sujeto a registro.  

En  ese orden, después de surtida la diligencia, con sentencia de  21 de abril de esa calenda, la autoridad judicial aprobó «en  todas y cada una de sus partes»  el trabajo de partición, ordenando la inscripción del  fallo en el historial de los automotores enunciados, incluyendo el  bus SMI-608 de servicio público, sin percatarse de la  propiedad de Manuel Cáceres en un 50%, pese a que, como se  vio, no solo el apoderado de los hijos del difunto sabía de la  situación del aquí reclamante –contrario a lo  afirmado en la contestación de esta tutela–, sino que,  además, en oportunidad el estrado fue advertido de esa  novedad, lo cual debió haber sido constatado con la  documentación obrante en el expediente.  

Pese  a lo anterior, en la providencia recriminada se dejó de lado  esa importante verificación, sin que se tomaran los  correctivos del caso, de cara a garantizar los derechos de quien no  fue vinculado al proceso, pero cuya existencia y calidad de  propietario del bus se conocieron en el curso de esa sucesión.  Con esa actuación, se soslayó por completo que el  mentado vehículo es un bien sujeto a registro, cuya  titularidad debe ser verificada en la forma prevista en la Ley 769 de  20025,  con especial atención en la inscripción que se efectúe  ante el organismo de tránsito correspondiente; lo que además  no fue de difícil o imposible conocimiento, teniendo en cuenta  que los intervinientes allegaron la documentación respectiva,  sin que, ante la eventual inconsistencia, se hiciera la corroboración  debida.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto,  se infirmará la providencia del tribunal a  quo  y, en su lugar, se concederá la protección deprecada  por el peticionario, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de  Cúcuta, al dictar sentencia aprobatoria del trabajo de  partición, omitió su deber de verificación de  las actuaciones surtidas en ese asunto y de las implicaciones de las  determinaciones allí proferidas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  como a  quo  constitucional.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de Manuel Cáceres  Jauregui.  

TERCERO:   DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia de 21 de abril de 2022, dictada por el  Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el curso de la sucesión  rad. n.º 2021-00130, así como las demás  actuaciones que dependan de ella; para, en su lugar, ORDENAR  a  dicho estrado judicial que reanude  las diligencias a su cargo, haciendo las verificaciones pertinentes,  de tal forma que, en  el término de veinte (20) días  siguientes a la notificación de este fallo, defina nuevamente  el asunto, con estricta observancia en las consideraciones expuestas  y en los medios de convicción obrantes en esa foliatura.  

CUARTO:    COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Embargado desde el 2021, medida que se materializó mediante          resolución n.º 2136 de 8 de octubre de esa calenda,          expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y          Transporte de la última ciudad.  

2          Sobre el particular, refirió que adquirió          el 50% del derecho de propiedad del automotor, en virtud de un          contrato de compraventa suscrito con el fallecido Gonzalo Jaimes          Cerveleón el 9 de noviembre de 2020, en el que se acordó          el pago de $80.000.000, titularidad que se inscribió en el          Registro Único Nacional de Tránsito el 14 de abril de          2021.  

3          Al respecto, relató que: «mi          mandante me manifiesta haberse hecho presente en la oficina de este          profesional del derecho y al tener en sus manos la Tarjeta de          Propiedad del vehículo, le dijo que a nombre de él no          aparece en la tarjeta de propiedad, que quien aparece es Gonzalo          Jaimes Cerveleon y otro. ¿Que cómo sabía él          que ese otro era Manuel Caceres Jauregui?, que ante esta          manifestación lo increpó y le manifestó que ese          otro era él, porque así figuraba en el RUNT (…). En          una actitud muy grosera y no propia de un profesional del derecho y          creyendo que mi mandante era analfabeta, quiso aprovecharse de tal          condición, manifestándole que esos documentos eran          falsos».  

4          Posibilidad que ha sido aceptada por esta          Corporación, entre otras, en la providencia CSJ STC2356-2015,          5 mar.  

5          Artículo 47: «La tradición          del dominio de los vehículos automotores requerirá,          además de su entrega material, su inscripción en el          organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará          en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a          quince (15) días. La inscripción ante el organismo de          tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60)          días hábiles siguientes a la adquisición del          vehículo.          

Si el derecho de dominio sobre el          vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva          decretada entre su enajenación y la inscripción de la          misma en el organismo de tránsito correspondiente, el          comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su          levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la          realización de la transacción con anterioridad a la          fecha de la medida cautelar».  

      

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