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STC4143-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4143-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00260-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Lozada Gualdrón contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2014-00272.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, cursa la sucesión de sus padres Guillermo Meneses Lozada y Carlota Gualdrón Cortés, respecto de cuya masa partible refirió que «desde el 8 de mayo de 2013, mis hermanas Nancy Lozada Gualdrón y Dianira Lozada Gualdrón (…), tomaron posesión del inmueble junto con sus muebles y enseres (…), y no nos han permitido a las otras tres (3) herederas entrar».
Que el predio fue «secuestrado y entregado a la sociedad Abogados Activos S.A., quien ha solicitado varias veces al juzgado orden de desalojo (…) ante la negativa de mis hermanas de firma un contrato de arrendamiento (…), por efectos de la pandemia no se pudo realizar» la diligencia de «desalojo», pese a que «instauré una acción de tutela contra de la Alcaldía Local de Bosa», la cual fue desestimada en ambas instancias, enterándose luego que el accionado «había comisionado al Juzgado 30 de Pequeñas Causas, el cual había devuelto el despacho comisorio desde el 18 de agosto de 2021».
3. Pretende, se ordene al estrado acusado, que «proceda a ordenar a la entidad competente (…) que realice [el] trámite para llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien inmueble (…) en un término no mayor a 30 días».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó, en lo pertinente, que el 28 de enero de 2015, el Juzgado Trece de Familia -quien conocía del sucesorio-, decretó el «embargo» del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1092794, y también «el embargo y secuestro de los bienes [muebles] que [allí] se encontraran».
Que ya bajo su conocimiento, comisionó para la diligencia de secuestro de los bienes muebles, la cual «fue practicada por la Inspección Séptima F Distrital de Policía el 16 de diciembre de 2016, y se designó a la empresa Abogados Activos S.A.S. como secuestre», pero que como este informó que «los moradores del bien no le permitían ejercer su tenencia», el 19 de junio de 2018 se ordenó la entrega y para ello libró la respectiva comisión.
Que como la actora ha elevado peticiones «en nombre propio», el 17 de marzo de 2023 se le indicó «que toda intervención al interior del presente asunto debe realizarse por conducto de apoderado judicial»; que «se agregó el despacho comisorio No. 052 del 18 de septiembre de 2018», y «relevó» a la empresa que actúa como secuestre, al advertir que «se encuentra excluida de la lista de auxiliares de la justicia». Se opuso a lo pretendido, «en tanto se han garantizado los derechos de los intervinientes y las solicitudes presentadas han sido resueltas [conforme a] la normatividad aplicable».
2. La Juez Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, indicó que «en virtud del el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 (…), el Consejo Superior de la Judicatura crea el Juzgado 090 Civil Municipal de Bogotá y termina la medida de asignación exclusiva de despachos comisorios al Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», y que en relación con la comisión proveniente del Juzgado Treinta y Dos de Familia, «repartido el día 13 de enero de 2020 (…), mediante auto del 11 de febrero de 2020, se señala fecha para diligencia de entrega de inmueble el 14 de julio 2020 a las 8:00 a.m.».
Que como no fue posible realizar la referida diligencia en la fecha anteriormente indicada, «se señala nuevamente el día 11 de marzo de 2021 a las 09:10 a.m. para cumplir con la comisión conferida, sin embargo, se mostró la falta de interés en realizar la diligencia, y transcurrido un término prudencial la parte interesada no allegó justificación alguna por su inasistencia», razón por la cual, «[el] 18 de junio de 2021 ordenó devolución del despacho comisorio». En suma, que por parte de esa agencia judicial «no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante [y] solicito se sirva desvincular a este Despacho de la [presente] acción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «revisada la copia escaneada del expediente del proceso», sobre los aspectos criticados por la actora en esta ocasión, «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, pues la falta de materialización de la entrega no ha sido por una actuación endilgable a la funcionaria judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante aduciendo que «yo soy parte del proceso, además la Ley 1755 de 2015, reglamentó el derecho de petición [y] no ordenó que este se debe presentar por medio de apoderado», por lo que pidió «enviar copia de las respuestas de las peticiones [por ella realizadas]», y reiteró su solicitud de que se ordene «la restitución física del bien inmueble (…) a la nueva secuestre [y] la liquidación de los frutos civiles (cánones de arrendamiento)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de sucesión n° 2014-00272.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos del presente reclamo y la información allegada por los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que lo será porque de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que se le endilga al accionado, se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente, corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2014-00272), se establece que al proceso de sucesión doble (testada respecto de la causante Carlota Gualdrón e intestada respecto de Guillermo Meneses), se le ha otorgado el trámite de rigor.
En efecto, se observa que luego de sortear distintas vicisitudes referidas al juzgador de dicho liquidatorio, pues el hoy querellado -anteriormente denominado Juzgado Noveno de Familia de Descongestión-, asumió su conocimiento en virtud al Acuerdo No. PSAA15-10371 del 31 de agosto de 2015, este actualmente se encuentra en la etapa de partición.
Ahora, en lo que concierne a las medidas cautelares, la foliatura da cuenta que tanto de los bienes muebles como del predio de propiedad de los causantes, el 16 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro a través de comisionado.
No obstante, ante las discrepancias por la administración del predio, surgidas entre las herederas que habitan el inmueble y las que no lo ocupan, la empresa «Abogados Activos S.A.S.» que funge como secuestre, solicitó su «entrega», misma que dispuso el accionado pero cuya materialización aún no se ha acreditado, en primer lugar, por las dificultades generadas en razón a la asignación temporal de competencia a autoridades administrativas y jurisdiccionales comisionadas, y en segundo lugar, porque la precitada secuestre, fue «excluida» de la lista de auxiliares de la justicia, lo que motivó su relevo y, por ende, la fijación de nueva fecha y hora para realizar la diligencia en comento.
En ese sentido, nótese que para cuando se instauró la presente acción, en el liquidatorio ya se había designado nueva secuestre, pues de la consulta virtual de la actuación procesal, se establece que la aceptación del cargo se produjo el 29 de marzo de 2023, de donde emerge que es inminente la realización de la diligencia en la que los bienes habrán de pasar a su administración, posibilitándose el eventual recaudo de los frutos civiles deprecados. Ello, sin perjuicio de que, con la satisfacción de los requisitos legales, potencialmente, de estimarlo procedente, pueda discutir lo concerniente a la posible liquidación y división de frutos.
Significa lo anterior que, en relación con el pleito de sucesión donde la quejosa actúa como heredera, la Corte establece que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, la actuación denota su interés para que el asunto avance hasta su normal culminación, y en ese laborío se evidencia que ha atendido y resuelto las peticiones pertinentes que han presentado los interesados a través de los cauces propios del proceso.
En este orden, por cuanto la censura no conlleva afectación a derecho superior alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.
4. Precisión adicional.
Se realiza frente a los reproches de la actora porque el juzgado no ha dado curso a solicitudes que la accionante ha elevado invocando el «derecho de petición», para señalar que conforme al precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha reiterado que cuando se invoca la prerrogativa fundamental en mención para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC609-2023, 1° feb., rad. 2022-01317-01).
En similar sentido se hace necesario indicarle a la quejosa -como también lo hizo ver el estrado querellado-, que por la naturaleza del litigio y calidad del juzgado en el que este se adelanta, es necesario acreditar el derecho de postulación de los interesados. Por tanto, exigirle que sus pronunciamientos sobre las actuaciones judiciales y solicitudes encaminadas a impulsar el proceso, deban realizarse a través de su apoderado judicial previamente constituido, no genera transgresión a derecho superior alguno que amerite la injerencia del fallador constitucional.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a la prerrogativa invocada por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS