STC4841 2023

MAYO

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STC4841-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4841-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, en nombre propio, requirió la guarda del derecho  «a  la propiedad privada y principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades», para  que se conminara al estrado criticado, dejar sin efectos «las  providencias del 21 de febrero y 10 de marzo de 2023 y dar aplicación  al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAl SOBRE LAS  FORMALIDADES (…)» y,  en consecuencia, «ordenar  el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA  DEMANDA que recae sobre el bien inmueble de matrícula  inmobiliaria 50C-1810144 (…)».  

En  compendio adujo que suscribió la Escritura Pública de  compraventa n° 2852 en calidad de compradora, con Darney Alveiro  Londoño Espinosa sobre el predio identificado con folio de  matrícula n° 50C-1810144 (22 nov. 2019), instrumento  notarial que no fue sometido a registro dentro del término de  ley, lo cual, sólo ocurrió hasta el 29 de agosto de  2022, según anotación n° 14 del certificado de  tradición.  

Sostuvo  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira –Valle  decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda  de responsabilidad civil extracontractual incoada por Mónica  Meléndez Ortiz y otros contra Luis Carlos Martínez  Jaramillo y Darney Alverio Londoño Espinosa (rad.  2021-00064-00) y, libró oficio n° 856 de diciembre 02 de  2021 a la entidad registral correspondiente (anotación  12 F.M.I.);  sin embargo, «no  pudo tener en cuenta que el derecho real  de dominio se transfirió por medio de compraventa celebrada  antes de interponerse la demanda (…)».  

Aseveró  que el 11 de enero de 2023 solicitó el levantamiento de dicha  cautela, pero el juzgado la negó «aceptando  que [ella] era la propietaria, pero señalando que la petición  de levantamiento se encontraba infundada porque no se enmarca dentro  de las causales del artículo 597 del Código General del  Proceso»  (21 feb. 2023); por lo que, insistió en que se aplicara el  «principio  de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y  derecho a la propiedad»  y se cancelara la medida; no obstante, el iudex  confutado  le indicó que debía atenerse a lo ya resuelto sobre ese  tópico (10 mar.), sin revisar de fondo su rogativa.  

Afirmó  que «si  bien es cierto que acá no se está discutiendo sobre el  EMBARGO Y SECUESTRO del bien, es claro que, la finalidad de las  medidas cautelares corresponde a asegurar los resultados de una  decisión judicial de quien se encuentre demandado dentro del  proceso. Por lo que, en este caso el demandado no es el propietario  del bien vinculado al proceso de la referencia, por lo tanto, no se  encuentra la LEGITIMACIÓN POR PASIVA»,  como tampoco la suya, pues se le desconocieron «sus  derechos de actual propietaria».  Además, manifestó que «el  juez se rigió completamente por las formalidades establecidas  por la norma, desconociendo entonces la realidad del caso en concreto  que lo llevó entonces con su decisión de no realizar el  levantamiento de la respectiva medida cautelar y no revisar de fondo  la solicitud de fecha 10 de marzo de 2023 a transgredir derechos  fundamentales [de la gestora]».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira defendió la  legalidad de lo actuado y destacó que no se cumple la  exigencia de la subsidiariedad, dado que «la  apoderada de la inconforme dejó que el proveído del 21  de febrero de 2023 cobrara firmeza, sin hacer uso de los recursos con  los que contaba para cuestionar su alcance».  

Mónica  Meléndez Ortiz, Isaías Alberto Meléndez  Saavedra, Luz Mery Ortiz Ocampo, Sebastián Pantoja Meléndez,  Valeria Pantoja Meléndez y Hernando Pantoja Rodríguez  se opusieron a la demanda superlativa y resaltaron que «[e]l  proceso de Registro de un título o documento tal como lo  establece la Ley 1579 de 2012, no es solo una formalidad, este  proceso está garantizando los derechos reales que existen  sobre un bien inmueble en determinado momento, por lo que la línea  de tiempo es imperiosa para poder hacer cumplir principio como el de  legalidad, legitimación y sobre todo, el principio de  prioridad o rango; porque si un fuese así, todo bien inmueble  estaría discusión jurídica según los  intereses de terceros».  

3.-  El  Tribunal Superior de Buga desestimó el  resguardo  porque «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad»,  en  la medida que, frente a las resoluciones combatidas, «no  se interpusieron los recursos procedentes [reposición y/o  apelación]. Por el contrario, la aquí accionante, quien  se encontraba representada por apoderada judicial, guardó  silencio».  

4.-  Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, la  libelista pretende que se salvaguarde su prerrogativa a la «propiedad  privada»  y se dé aplicación al principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formalidades»,  ya que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle  no accedió al «levantamiento  de la medida cautelar  de  inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble de su  propiedad en la anotación 12 del F.M.I. 50C-1810144»,  en el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual  que cursa contra Darney Alverio Londoño Espinosa, quien le  vendió el fundo (E.P. n° 2852, 22 nov. 2019).  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del ruego superlativo y la consecuente refrendación  de lo opugnado,  porque la promotora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

1.1.-  Se afirma lo anterior, porque frente a los proveídos de 21 de  febrero de 2023 que «[n]o  [accedió] a la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con la  matricula inmobiliaria 50C-1810144»  y 10 de marzo de los corrientes, en el que dispuso: «[a]téngase  la memorialista a lo dispuesto en el proveído 121 del 21 de  febrero de 2023, en relación a la solicitud de levantamiento  de la inscripción de la demanda» guardó  silencio, desaprovechando los recursos de reposición y  apelación que tenía a su alcance (artículos 318  y 321, núm. 8°) pese a estar debidamente asistida por una  abogada.  

De  modo que, no puede la censora valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

Bajo  ese entendido, no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede la convocante ejercer la justicia constitucional con  el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.  

2.-  Como colofón, se  avalará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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