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STC4841-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4841-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en nombre propio, requirió la guarda del derecho «a la propiedad privada y principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», para que se conminara al estrado criticado, dejar sin efectos «las providencias del 21 de febrero y 10 de marzo de 2023 y dar aplicación al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAl SOBRE LAS FORMALIDADES (…)» y, en consecuencia, «ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA que recae sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1810144 (…)».
En compendio adujo que suscribió la Escritura Pública de compraventa n° 2852 en calidad de compradora, con Darney Alveiro Londoño Espinosa sobre el predio identificado con folio de matrícula n° 50C-1810144 (22 nov. 2019), instrumento notarial que no fue sometido a registro dentro del término de ley, lo cual, sólo ocurrió hasta el 29 de agosto de 2022, según anotación n° 14 del certificado de tradición.
Sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira –Valle decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por Mónica Meléndez Ortiz y otros contra Luis Carlos Martínez Jaramillo y Darney Alverio Londoño Espinosa (rad. 2021-00064-00) y, libró oficio n° 856 de diciembre 02 de 2021 a la entidad registral correspondiente (anotación 12 F.M.I.); sin embargo, «no pudo tener en cuenta que el derecho real de dominio se transfirió por medio de compraventa celebrada antes de interponerse la demanda (…)».
Aseveró que el 11 de enero de 2023 solicitó el levantamiento de dicha cautela, pero el juzgado la negó «aceptando que [ella] era la propietaria, pero señalando que la petición de levantamiento se encontraba infundada porque no se enmarca dentro de las causales del artículo 597 del Código General del Proceso» (21 feb. 2023); por lo que, insistió en que se aplicara el «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y derecho a la propiedad» y se cancelara la medida; no obstante, el iudex confutado le indicó que debía atenerse a lo ya resuelto sobre ese tópico (10 mar.), sin revisar de fondo su rogativa.
Afirmó que «si bien es cierto que acá no se está discutiendo sobre el EMBARGO Y SECUESTRO del bien, es claro que, la finalidad de las medidas cautelares corresponde a asegurar los resultados de una decisión judicial de quien se encuentre demandado dentro del proceso. Por lo que, en este caso el demandado no es el propietario del bien vinculado al proceso de la referencia, por lo tanto, no se encuentra la LEGITIMACIÓN POR PASIVA», como tampoco la suya, pues se le desconocieron «sus derechos de actual propietaria». Además, manifestó que «el juez se rigió completamente por las formalidades establecidas por la norma, desconociendo entonces la realidad del caso en concreto que lo llevó entonces con su decisión de no realizar el levantamiento de la respectiva medida cautelar y no revisar de fondo la solicitud de fecha 10 de marzo de 2023 a transgredir derechos fundamentales [de la gestora]».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de lo actuado y destacó que no se cumple la exigencia de la subsidiariedad, dado que «la apoderada de la inconforme dejó que el proveído del 21 de febrero de 2023 cobrara firmeza, sin hacer uso de los recursos con los que contaba para cuestionar su alcance».
Mónica Meléndez Ortiz, Isaías Alberto Meléndez Saavedra, Luz Mery Ortiz Ocampo, Sebastián Pantoja Meléndez, Valeria Pantoja Meléndez y Hernando Pantoja Rodríguez se opusieron a la demanda superlativa y resaltaron que «[e]l proceso de Registro de un título o documento tal como lo establece la Ley 1579 de 2012, no es solo una formalidad, este proceso está garantizando los derechos reales que existen sobre un bien inmueble en determinado momento, por lo que la línea de tiempo es imperiosa para poder hacer cumplir principio como el de legalidad, legitimación y sobre todo, el principio de prioridad o rango; porque si un fuese así, todo bien inmueble estaría discusión jurídica según los intereses de terceros».
3.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo porque «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad», en la medida que, frente a las resoluciones combatidas, «no se interpusieron los recursos procedentes [reposición y/o apelación]. Por el contrario, la aquí accionante, quien se encontraba representada por apoderada judicial, guardó silencio».
4.- Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la libelista pretende que se salvaguarde su prerrogativa a la «propiedad privada» y se dé aplicación al principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», ya que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira – Valle no accedió al «levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble de su propiedad en la anotación 12 del F.M.I. 50C-1810144», en el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que cursa contra Darney Alverio Londoño Espinosa, quien le vendió el fundo (E.P. n° 2852, 22 nov. 2019).
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del ruego superlativo y la consecuente refrendación de lo opugnado, porque la promotora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
1.1.- Se afirma lo anterior, porque frente a los proveídos de 21 de febrero de 2023 que «[n]o [accedió] a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50C-1810144» y 10 de marzo de los corrientes, en el que dispuso: «[a]téngase la memorialista a lo dispuesto en el proveído 121 del 21 de febrero de 2023, en relación a la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda» guardó silencio, desaprovechando los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance (artículos 318 y 321, núm. 8°) pese a estar debidamente asistida por una abogada.
De modo que, no puede la censora valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
Bajo ese entendido, no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la convocante ejercer la justicia constitucional con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó.
2.- Como colofón, se avalará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS