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STC4842-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4842-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00698-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hooseman Hernández Cortes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00546.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad y dignidad humana» para que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos los proveídos de 21 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, que le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas en el juicio de la referencia.
En compendio señaló que los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Tuluá (4 ag. 2009) y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (15 jul. 2018) lo condenaron a 38 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán.
Indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, pese a que reúne los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, negó el «permiso administrativo de hasta 72 horas» (21 sep. 2022), arguyendo que no se cumplió con el 70% del castigo impuesto; disposición que perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con el canon 49 ibidem.
Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; empero aquél la mantuvo incólume (2 nov. 2022) y el superior la convalido el 28 de febrero de 2023.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán sostuvo que ratificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (28 feb. 2023).
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga aseveró que el 15 de julio de 2018, realizó un preacuerdo con el accionante y lo condenó a 112 meses de cárcel como responsable a título de coautor de los crímenes de «homicidio agravado en dos oportunidades en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado», rechazando la concesión de subrogados y sustitutos penales, por lo que envió las diligencias a los «juzgados de ejecución de penas» (18 ag. 2022).
El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el 21 de septiembre de 2022, «negó el permiso administrativo de hasta 72 horas», teniendo en cuenta que Hernández Cortes no había descontado el 70% de la sanción imputada; lo anterior de acuerdo a lo establecido en el «numeral 5 del canon 147 de la Ley 65 de 1993», dado que se acumuló la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga; además, dijo, que declaró impróspero el recurso de reposición (2 nov. 2022).
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al «no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política».
Recurrió el precursor sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el proveído de primer grado debe respaldarse, comoquiera que no confluye vía de hecho alguna en la actuación de los despachos cuestionados.
La inconformidad del gestor se enfila contra los interlocutorios de 21 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que «negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas» suplicado por Hernández Cortes.
No obstante, el presente examen constitucional se realizará exclusivamente sobre la segunda de tales resoluciones, en virtud, a que fue la que de manera definitiva solventó el tema que ahora expone el accionante en esta senda excepcional.
Al escrutarse la determinación de la aludida Colegiatura (28 feb. 2023), se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, su competencia para zanjar el mecanismo vertical y la delimitación de los «reparos», así:
«La Sala es competente para decidir la impugnación de la referencia, al tenor de indicado en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de limitación, la competencia de esta Corporación, está restringida al aspecto impugnado y los que le estén vinculados de manera inescindible».
«Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, en contra del auto interlocutorio proferido el 21 de septiembre de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, según el cual resolvió NO APROBAR la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por cuanto el penado no ha cumplido el requisito determinado en haber descontado el 70% de la pena acumulada».
«El abogado impugnante, se muestra inconforme con aquella decisión, ya que en su criterio el porcentaje aludido, solo debe aplicarse a una de las penas acumuladas, es decir a la impuesta por el Juzgado Especializado y no al total de las penas unificadas».
A continuación, memoró el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que preceptúa:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».
También, evocó la providencia de la Sala de Casación Penal de 18 de agosto de 2016, (Radicación N° 87394), según la cual:
«Pese a lo anterior, no está de más precisar que las normas que regulan la dosificación de la pena en caso de concurso de conductas punibles se aplican también para la acumulación jurídica de penas (Art. 470 de la Ley 600 de 2000).
Así las cosas, en casos como el que se estudia, en el que se acumularon dos sanciones, una impuesta por la justicia especializada y otra por la justicia ordinaria, las penas se asumen como una sola y, por tanto, los requisitos adicionales para la concesión de beneficios en sede de ejecución de penas son aplicables a ambas.
En otras palabras, el hecho de que la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se haya acumulado a la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, no resta valor al hecho de que una de las conductas delictivas pertenece a la justicia especializada y, por ende, VARÓN TIMOTÉ debe aceptar las consecuencias punitivas que de él se deriven».
En igual sentido la de 7 de abril de 2016 (radicado N° 85039), en la que la misma Colegiatura expresó:
«Sin embargo, ello no ocurre en el caso del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, ya que en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario se regula un solo instituto, mediante la especificación de los requisitos que deben cumplirse para su otorgamiento.
En consecuencia, dicha disposición debe interpretarse y aplicarse integralmente, es decir, como un todo, sin fraccionarla, para acoger o rechazar algunos de sus apartes.
Pues bien, ante un evento como el presente, en el que se han unificado sentencias procedentes de la justicia ordinaria y de la especializada, la determinación de los juzgados accionados, consistente en exigir el cumplimiento del requisito legal de descuento del 70% de la pena, no desborda las posibilidades razonables de hermenéutica que ofrece la disposición y, por tanto, no habilita la intervención del juez de tutela, pues el juez natural goza de autonomía para interpretar la ley, pudiendo elegir entre alguno de los diversos sentidos que se le puedan asignar».
Con base en el marco legal y jurisprudencial prenotado, de cara a la prueba recaudada y frente al «permiso solicitado», lo negó, coligiendo:
«La Sala advierte que la censura deprecada por el recurrente, no tiene vocación de prosperar, por cuanto se torna válido el análisis efectuado en el auto impugnado, según el cual, para la aprobación de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, evidenciándose que en el presente caso no se cumple con la quinta exigencia contenida en dicha norma, ya que al haberse efectuado la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, una de ellas expedidas por la Justicia Especializada, debe descontar el 70% del total de la pena acumulada, puesto que una vez beneficiado con la acumulación aludida, la pena decretada es una sola, sin que sea posible escindir las sanciones como equivocadamente lo pretende el impugnante, para ciertos efectos, a su conveniencia.
En esas condiciones y teniendo en cuenta que según lo expuesto en el auto de primera instancia, el interno ha descontado 19 años y 21.5 días de prisión, cantidad inferior al 70% que debe descontar (26 años, 7 meses y 6 días), ya que la pena acumulada que está purgando, corresponde a 38 años, esta Corporación concuerda con la decisión de primera instancia, según la cual NO SE APROBÓ la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, razón por la cual se impartirá confirmación a la misma».
2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
3.- Ergo, el veredicto opugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS