STC4842 2023

MAYO

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STC4842-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4842-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00698-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Hooseman Hernández Cortes instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito  Judicial de Popayán, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo  2006-00546.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso e igualdad y dignidad humana»  para  que, lo deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la  Magistratura querellada dejar sin efectos los proveídos de 21  de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, que le negaron el  permiso administrativo de hasta 72 horas en el juicio de la  referencia.  

En compendio  señaló que los Juzgados Tercero Penal del Circuito de  Tuluá (4 ag. 2009) y Primero Penal del Circuito Especializado  de Buga (15 jul. 2018) lo condenaron a 38 años de prisión  por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; recluido en establecimiento  penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán.  

Indicó que  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de Popayán, pese a que reúne los requisitos del  artículo 147 de la ley 65 de 1993, negó el «permiso  administrativo de hasta 72 horas»  (21 sep. 2022), arguyendo que no se cumplió con el 70% del  castigo impuesto; disposición que perdió vigencia en el  año 1997 de conformidad con el canon 49  ibidem.  

Contra esa  decisión interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación; empero aquél  la mantuvo incólume (2 nov. 2022) y el superior la convalido  el 28 de febrero de 2023.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán sostuvo que  ratificó lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (28 feb. 2023).  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga aseveró que el 15 de  julio de 2018, realizó un preacuerdo con el accionante y lo  condenó a 112 meses de cárcel como responsable a título  de coautor de los crímenes de «homicidio  agravado en dos oportunidades en concurso con concierto para  delinquir agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado»,  rechazando la concesión de subrogados y sustitutos penales,  por lo que envió las diligencias a los «juzgados  de ejecución de penas»   (18 ag.  2022).  

El Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  informó que el 21 de septiembre de 2022,  «negó el permiso  administrativo de hasta 72 horas»,  teniendo en cuenta que Hernández Cortes no había  descontado el 70% de la sanción imputada; lo anterior de  acuerdo a lo establecido en el «numeral  5 del canon 147 de la Ley 65 de 1993»,  dado que se acumuló la sentencia del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Buga; además, dijo, que declaró  impróspero el recurso de reposición (2 nov. 2022).  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  de Casación Penal  desestimó el resguardo al  «no  evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y  concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades  judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración  del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y  propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política».  

Recurrió el  precursor sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el proveído de  primer grado debe  respaldarse,  comoquiera que no confluye vía de hecho alguna  en  la actuación de los despachos cuestionados.  

La inconformidad  del gestor se enfila contra los interlocutorios de 21  de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023,  dictados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  que «negaron  el permiso administrativo de hasta 72 horas»  suplicado  por Hernández  Cortes.  

No obstante, el  presente examen constitucional se realizará exclusivamente  sobre la segunda de tales resoluciones, en virtud, a que fue la que  de manera definitiva solventó el tema que ahora expone el  accionante en esta senda excepcional.  

Al escrutarse la  determinación de la aludida Colegiatura (28 feb. 2023), se  aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario.  

En efecto, para  llegar a dicha conclusión, definió,  su  competencia para zanjar el mecanismo  vertical  y la delimitación de los «reparos»,  así:  

«La  Sala es competente para decidir la impugnación de la  referencia, al tenor de indicado en el numeral 6° del artículo  34 de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de limitación,  la competencia de esta Corporación, está restringida al  aspecto impugnado y los que le estén vinculados de manera  inescindible».  

«Le  corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación  presentado por el apoderado judicial del señor HOOSEMAN  HERNÁNDEZ CORTÉS, en contra del auto interlocutorio  proferido el 21 de septiembre de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad,  según el cual resolvió NO APROBAR la propuesta de  concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas, por cuanto el penado no ha cumplido el requisito determinado  en haber descontado el 70% de la pena acumulada».  

«El  abogado impugnante, se muestra inconforme con aquella decisión,  ya que en su criterio el porcentaje aludido, solo debe aplicarse a  una de las penas acumuladas, es decir a la impuesta por el Juzgado  Especializado y no al total de las penas unificadas».  

A continuación,  memoró el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que  preceptúa:  

«Artículo  147. Permiso hasta de setenta y dos horas: La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5. (modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el  setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de  condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados».  

También,  evocó la providencia de la Sala de Casación Penal  de 18 de agosto de 2016, (Radicación N° 87394), según  la cual:  

«Pese  a lo anterior, no está de más precisar que las normas  que regulan la dosificación de la pena en caso de concurso de  conductas punibles se aplican también para la acumulación  jurídica de penas (Art. 470 de la Ley 600 de 2000).  

Así  las cosas, en  casos como el que se estudia, en el que se acumularon dos sanciones,  una impuesta por la justicia especializada y otra por la justicia  ordinaria, las penas se asumen como una sola y, por tanto, los  requisitos  adicionales  para la concesión de beneficios en sede de ejecución de  penas son aplicables a ambas.  

En  otras palabras, el hecho de que la pena impuesta por el Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada se haya acumulado a la emitida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cundinamarca, no  resta valor al hecho de que una de las conductas delictivas pertenece  a la justicia especializada y, por ende, VARÓN TIMOTÉ  debe aceptar las consecuencias punitivas que de él se  deriven».  

En igual  sentido la de  7 de abril de 2016 (radicado N° 85039), en la que la misma  Colegiatura expresó:  

«Sin  embargo, ello no ocurre en el caso del beneficio administrativo de  permiso hasta por setenta y dos horas, ya que en el artículo  147  del Código Penitenciario y Carcelario se regula un solo  instituto, mediante la especificación de los requisitos que  deben cumplirse para su otorgamiento.  

En  consecuencia, dicha  disposición debe interpretarse y aplicarse integralmente, es  decir, como un todo, sin fraccionarla, para acoger o rechazar algunos  de sus apartes.  

Pues  bien, ante un evento como el presente, en el que se han unificado  sentencias procedentes de la justicia ordinaria y de la  especializada, la determinación de los juzgados accionados,  consistente en exigir el cumplimiento del requisito legal de  descuento del 70% de la pena, no desborda las posibilidades  razonables de hermenéutica que ofrece la disposición y,  por tanto, no habilita la intervención del juez de tutela,  pues el juez natural  goza de autonomía para interpretar la ley, pudiendo elegir  entre alguno de los diversos sentidos que se le puedan asignar».  

Con base en  el marco legal y jurisprudencial prenotado, de cara a la prueba  recaudada y frente al «permiso  solicitado»,  lo negó, coligiendo:  

«La  Sala advierte que la censura deprecada por el recurrente, no tiene  vocación de prosperar, por cuanto se torna válido el  análisis efectuado en el auto impugnado, según el cual,  para la aprobación de la concesión del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, se debe cumplir con  todos los requisitos establecidos en el artículo 147 del  Código Penitenciario y Carcelario, evidenciándose que  en el presente caso no se cumple con la quinta exigencia contenida en  dicha norma, ya que al haberse efectuado la acumulación  jurídica de las penas impuestas al señor HOOSEMAN  HERNÁNDEZ CORTÉS, una de ellas expedidas por la  Justicia Especializada, debe descontar el 70% del total de la pena  acumulada, puesto que una vez beneficiado con la acumulación  aludida, la pena decretada es una sola, sin que sea posible escindir  las sanciones como equivocadamente lo pretende el impugnante, para  ciertos efectos, a su conveniencia.  

En esas condiciones y  teniendo en cuenta que según lo expuesto en el auto de primera  instancia, el interno ha descontado 19 años y 21.5 días  de prisión, cantidad inferior al 70% que debe descontar (26  años, 7 meses y 6 días), ya que la pena acumulada que  está purgando, corresponde a 38 años, esta Corporación  concuerda con la decisión de primera instancia, según  la cual NO SE APROBÓ la propuesta de concesión del  beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor  HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, razón por la cual se  impartirá confirmación a la misma».  

2-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y  STC3637-2023).  

3.-  Ergo,  el veredicto opugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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