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STC4843-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4843-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Suany Mardory, Heider Suler, Bladimir, Gustavo Hernando y Orlando Romero Amaya instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de la misma sede, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-001-2016-00105-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho al debido proceso, para que «se decrete LA NULIDAD de los AUTOS proferidos por el JUEZ PRIMERO {01} DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE, a través de los cuales ha reiterado la negación de la petición que, en derecho, ha sido elevada para efectos de proceder a la emisión de la nota aclaratoria con destino a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Ibagué, encaminada a aclararle y solicitarle la Corrección del número de la matrícula inmobiliaria correspondiente a la PARTIDA UNO (PRIMERA) del trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del Proceso con Radicación 73001 31 1 0001 201 6001 05-00».
En consecuencia, requirieron que «se ordene proferir un nuevo AUTO, como en derecho corresponde, mediante el cual se determine la emisión de NOTA con destino a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, aclarándole que al Predio referenciado corno PARTIDA NUMERO UNO, del Trabajo de Partición y Adjudicación, aprobado mediante AUTO del 23 de Julio de 2020, le corresponde correctamente la Matricula inmobiliaria No. 350-168053 y no a la No. 350-66928, como por error involuntario y humano se anotó en el texto del trabajo de partición, folio este último que es el de uno de los dos {2} predios que en conjunto con el distinguido con la M.I. No. 350-65707, mediante escritura pública de englobe dieron origen a la M.l. que se solicita en precisión y aclaración (350-168053)».
2.- En sustento adujeron que el estrado censurado admitió la demanda de sucesión de la causante Luz Mary Amaya de Romero (21 abr. 2016) y, agotadas las etapas respectivas, aprobó el trabajo de partición (30 may. 2018), en cuya partida primera, quedó incluido el bien con matrícula inmobiliaria n.° 350-168053 y ficha catastral 0l-08-1049-0020-000, que engloba los predios que antes se identificaban con MI n.° 35066928 y 350-65707, las cuales fueron canceladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Explicaron que, por un error involuntario, al realizar el «trabajo de partición y adjudicación» se referenció el fundo con M.I. 350-66928 que hacía parte del 350-168053, yerro que se vio reflejado al intentar la inscripción, pues la Oficina de registro devolvió la solicitud en tal sentido, bajo el argumento de que:
«la MI No. 350-66928, con el cual se había referenciado erróneamente el inmueble relacionado como PARTIDA NUMERO UNO (PRIMERA), correspondía a un Folio de Matrícula Suspendido o Cancelado, para cuya subsanación, la misma entidad de registro, en un loable gesto de colaboración y comprensión, a efectos de evitar gravámenes cuantiosos por intereses moratorios no obstante haberse cancelado la totalidad de gravámenes requeridos legalmente (impuesto de beneficencia e impuesto de registro), propuso no retira[ la solicitud de registro, sino que se procediera a: l.- solicitar un registro parcial y,2.- en lo que respecta al caso que nos ocupa el registro de la PARTIDA NUMERO UNO en la M.I. correcta, la emisión por parte del JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE, de nota aclaratoria sobre la matrícula correcta a la que corresponde real y legalmente el inmueble objeto de adjudicación (350-168053), por lo que, el proceso de registro se halla estancado y suspendido hasta que se allegue la nota del Juzgado que motiva la presente demanda de tutela».
Sostuvieron que, mediante memoriales de 31 de enero, 5 de agosto y 10 de noviembre de 2022, pidieron que se realizara la respectiva aclaración o, en su defecto, se concediera el recurso de alzada; sin embargo, tales rogativas fueron despachados desfavorablemente en proveídos de 2 de agosto, 8 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, fundados en lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso.
Alegaron que fue equivocado apoyarse en dicha norma, habida cuenta que trata de una partición adicional que no es necesaria en el caso concreto, toda vez que, no aparecieron nuevos bienes ni se dejaron de adjudicar algunos de los relacionados, sino que existió un «error» que da lugar a la corrección y aclaración del número de matrícula descrito acertadamente en el escrito de inventarios y avalúos previamente aprobado.
3.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué indicó que conoció de la mortuoria reprochada, la cual culminó con la sentencia aprobatoria de la partición (23 jul. 2020) que, no obstante haber pasado un año desde entonces, pretendieron los actores modificar.
Agregó que en interlocutorio de 8 de noviembre de 2020 memoró a los querellante, que «si en la partición se dejaron de adjudicar bienes inventariados, deberá formular partición adicional conforme a lo dispuesto en el Art. 518 del Código General del Proceso», determinación que fue objeto de aclaración y apelación, «la primera resuelta por auto del 6 de diciembre de 2022 y la segunda, el 3 de marzo del año que avanza, negándose la concesión del recurso de apelación, sin que se vislumbre que el togado hubiese interpuesto el recurso de queja».
En su criterio, la queja superlativa carece del requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotó el recurso de queja y, anhelan los gestores que, por vía de «tutela», se les adjudique un inmueble que no fue objeto de partición.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué informó que el estado actual de los «folio de matrícula inmobiliaria» Nos. 350-66928 y 350-65707 es «CERRADO», ya que, fueron englobados, dando nacimiento a la vida jurídica al folio 350-65707, cuyo «estado actual es ACTIVO».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos los autos dictados el 2 de agosto 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2022 y, en su lugar, expedir nuevamente la decisión que legalmente corresponda, previo análisis detallado de la procedencia o no de la corrección del veredicto por «error en el trabajo de partición».
En respaldo arguyó que «el juez de conocimiento, se negó tajantemente a efectuar la corrección solicitada, sin determinar si en efecto, en el trabajo de partición se incurrió en un error de digitación en los números del folio de matrícula con el que se identificó la partida primera de los activos de la sucesión, conforme fue aludido por los actores, decisión que sin duda se torna en arbitraria y caprichosa», en tanto, «auscultada la totalidad del trámite, esta Sala pudo advertir que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de mayo de 2018, sí se identificó la partida primera con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-168053 y no con el No. 350-66928 como quedó establecido en el trabajo de partición».
2.- El juez accionado impugnó y, para el efecto, apuntó que «a diferencia de lo considerado en la sentencia de tutela, este Despacho Judicial ningún pronunciamiento ha negado respecto de la corrección de la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, y más aún, en esta providencia no se incurrió en ningún error susceptible de corrección, visto que allí ninguna mención se hizo respecto a matrículas inmobiliarias que por error de digitación o cambio de palabras hubieren quedado erradamente consignadas, y que puedan ser susceptible de corrección en los términos y oportunidades que contempla el Art. 286 del Código General del Proceso».
Aseguró que «el accionante pretende que por esta vía se adjudique un inmueble en mayor extensión, con unos linderos diferentes como da cuenta el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-66928 [el cual] no fue objeto de la partición, y que valga decir fue elaborada por el mismo apoderado, aludiendo a un supuesto yerro del juzgado que no existe».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por el iudex recurrente, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- De acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad de los precursores radica en la falta de intervención del sentenciador ordinario para corregir el «yerro» cometido a la hora de consignar el número del folio de matrícula del bien incluido en la partida primera en la mortuoria de Luz Mary Amaya de Romero (rad. 2016-00105), falencia que, según replica dicho funcionario, no le es imputable, porque los autos recriminados no se pronunciaron expresamente sobre el «folio de matrícula inmobiliaria» de algún predio, afirmación ésta que, aunque no carece de certeza, no es suficiente para relevarlo de la trasgresión que se le atribuye.
1.2. No, porque, aunque es claro que la anotación equivocada de la matrícula de la heredad denominada “Villa Suanil” es culpa únicamente al profesional del derecho que elaboró el trabajo de partición y adjudicación que fue aprobado el 23 de julio de 2020, cierto es también, que previo a llevarse a cabo esta última actuación, correspondía al titular del juzgado efectuar el debido control de legalidad, sin que así lo hubiera hecho, así como tampoco procuró, una vez puesta de presente la precitada falla, adoptar la determinación que resultara pertinente para materializar el «derecho» de los impulsores.
Nótese que eludió tal laborío con argumentos idénticos a los que ahora edifican su opugnación, cuando pudo proceder a realizar un análisis detenido del caso, comparando los inmuebles enlistados desde la presentación del legajo contentivo de los inventarios y avalúos y, de hallar el defecto que llevó a la emisión de la nota devolutiva de la solicitud de registro en diciembre de 2021, emitir la providencia aclaratoria a que hubiere lugar, ello, con mayor justificación, si se atiende el carácter voluntario y no contencioso del procedimiento adelantado.
1.3.- Y no se diga que es inviable la aspirada corrección por no haberse objetado en tiempo la partición porque, como ya lo había expuesto esta Corte en un caso de contornos semejantes al que se analiza, «en virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 509 del Código General del Proceso, el juez de la sucesión tiene el deber de revisar el trabajo de partición y ordenar que se rehaga cuando no esté conforme a derecho, “[h]áyanse o no propuesto objeciones”», (STC2280-2020).
2. Bajo ese panorama, resulta procedente la intervención del juez de tutela, puesto que, como lo advirtió el a quo, emerge cristalino el capricho del director de la lid, quien, sin ahondar en las circunstancias particulares del caso, ni hacer uso de las potestades que le concede la codificación adjetiva para remediar las irregularidades que están a su alcance, se mantiene en su tesis, impidiendo la efectividad de la sentencia por él expedida y, por contera, la materialización de las prerrogativas adquiridas en ese juicio por los allí demandantes.
Esta Colegiatura, en pretérita oportunidad, accedió al resguardo suplicado con argumentos similares a los que aquí se pusieron en consideración, destacando en aquella ocasión que:
(…) el estrado accionado al dictar la referida sentencia desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil1 (norma vigente para ese entonces), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes frente al error del auxiliar de la justicia al incluir en el trabajo de partición el área inicial del fundo objeto de adjudicación, esto es, las 66 hectáreas y 6.250 metros cuadrados, sin atender el folio de matrícula inmobiliaria, en el cual se advertía la venta parcial de 7 hectáreas; pero, en su lugar, procedió a aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al margen de que dicha partición hubiera sido reprochada por las partes; imprecisión que generó la imposibilidad de inscripción del fallo parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís.
4.2. En segundo lugar, el otro desafuero cometido por el Juzgado accionado consiste en su negativa a corregir de la aludida sentencia en punto a la diferencia existente en el área referencia, a pesar de la insistencia de la promotora frente al particular, valga destacar, con antelación a que Gamba Díaz transfiriera, astutamente, aun tercero, el predio el comento.
En efecto, la sede judicial convocada nuevamente desconoció lo reglado en el canon 286 del Código General del Proceso2, pues manifestó la inviabilidad de corregir el error porque, en síntesis, el fallo aprobatorio se encontraba ejecutoriado, a más que, en su sentir, lo pretendido por la peticionaria era retrotraer etapas del proceso, en las cuales no presentó los recursos de ley.
Ante esa situación, se itera, el Juzgado incurrió en vía de hecho porque se apartó de lo reglado en la norma en cita, pues lo cierto era que le correspondía verificar la existencia del error enunciado, no solo por la gestora sino también por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (quien no registró el fallo tras advertir la inconsistencia en el área del predio), pero, en su lugar, no accedió a enmendarlo, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. (STC7052-2018).
3. Ergo, no queda remedio distinto que ratificar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reconocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 611. Presentación de la Partición, Objeciones y Aprobación… 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
2 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…