STC4843 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4843-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4843-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la tutela que Suany  Mardory, Heider Suler, Bladimir, Gustavo Hernando y Orlando Romero  Amaya instauraron contra  el Juzgado Primero de Familia de la misma sede, extensiva a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo  73001-31-10-001-2016-00105-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, por conducto de apoderado, reclamaron la protección  del derecho al  debido proceso, para que «se  decrete LA NULIDAD de los AUTOS proferidos por el JUEZ PRIMERO {01}  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE, a través de los cuales ha  reiterado la negación de la petición que, en derecho,  ha sido elevada para efectos de proceder a la emisión de la  nota aclaratoria con destino a la Oficina de Registro de instrumentos  Públicos de Ibagué, encaminada a aclararle y  solicitarle la Corrección del número de la matrícula  inmobiliaria correspondiente a la PARTIDA UNO (PRIMERA) del trabajo  de partición y adjudicación realizado dentro del  Proceso con Radicación 73001 31 1 0001 201 6001 05-00».  

En  consecuencia, requirieron que «se  ordene proferir un nuevo AUTO, como en derecho corresponde, mediante  el cual se determine la emisión de NOTA con destino a la  Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la ciudad de  Ibagué, aclarándole que al Predio referenciado corno  PARTIDA NUMERO UNO, del Trabajo de Partición y Adjudicación,  aprobado mediante AUTO del 23 de Julio de 2020, le corresponde  correctamente la Matricula inmobiliaria No. 350-168053 y no a la No.  350-66928, como por error involuntario y humano se anotó en el  texto del trabajo de partición, folio este último que  es el de uno de los dos {2} predios que en conjunto con el  distinguido con la M.I. No. 350-65707, mediante escritura pública  de englobe dieron origen a la M.l. que se solicita en precisión  y aclaración (350-168053)».  

2.-  En sustento adujeron que el  estrado censurado admitió la demanda de sucesión de la  causante Luz Mary Amaya de Romero (21 abr. 2016) y, agotadas las  etapas respectivas, aprobó el trabajo de partición (30  may. 2018), en cuya partida  primera, quedó incluido el bien con matrícula  inmobiliaria n.° 350-168053 y ficha catastral  0l-08-1049-0020-000, que engloba los predios que antes se  identificaban con MI n.° 35066928 y 350-65707, las cuales fueron  canceladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

Explicaron  que, por un error involuntario, al realizar el «trabajo  de partición y adjudicación»  se referenció el fundo con M.I. 350-66928 que hacía  parte del 350-168053, yerro que se vio reflejado al intentar la  inscripción, pues la Oficina de registro devolvió la  solicitud en tal sentido, bajo el argumento de que:  

«la  MI No. 350-66928, con el cual se había referenciado  erróneamente el inmueble relacionado como PARTIDA NUMERO UNO  (PRIMERA), correspondía a un Folio de Matrícula  Suspendido o Cancelado, para cuya subsanación, la misma  entidad de registro, en un loable gesto de colaboración y  comprensión, a efectos de evitar gravámenes cuantiosos  por intereses moratorios no obstante haberse cancelado la totalidad  de gravámenes requeridos legalmente (impuesto de beneficencia  e impuesto de registro), propuso no retira[ la solicitud de registro,  sino que se procediera a: l.- solicitar un registro parcial y,2.- en  lo que respecta al caso que nos ocupa el registro de la PARTIDA  NUMERO UNO en la M.I. correcta, la emisión por parte del JUEZ  PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUE, de nota aclaratoria sobre  la matrícula correcta a la que corresponde real y legalmente  el inmueble objeto de adjudicación (350-168053), por lo que,  el proceso de registro se halla estancado y suspendido hasta que se  allegue la nota del Juzgado que motiva la presente demanda de  tutela».  

Sostuvieron  que, mediante memoriales de 31 de enero, 5 de agosto y 10 de  noviembre de 2022, pidieron que se realizara la respectiva aclaración  o, en su defecto, se concediera el recurso de alzada; sin embargo,  tales rogativas fueron despachados desfavorablemente en proveídos  de 2 de agosto, 8 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año,  fundados en lo dispuesto en el artículo 518 del Código  General del Proceso.  

Alegaron  que fue equivocado apoyarse en dicha norma, habida cuenta que trata  de una partición adicional que no es necesaria en el caso  concreto, toda vez que, no aparecieron nuevos bienes ni se dejaron de  adjudicar algunos de los relacionados, sino que existió un  «error»  que da lugar a la corrección y aclaración del número  de matrícula descrito acertadamente en el escrito de  inventarios y avalúos previamente aprobado.  

3.-  El  Juzgado Primero de Familia de Ibagué indicó que conoció  de la mortuoria reprochada, la cual culminó con la sentencia  aprobatoria de la partición (23 jul. 2020) que, no obstante  haber pasado un año desde entonces, pretendieron los actores  modificar.  

Agregó  que en interlocutorio de 8 de noviembre de 2020 memoró a los  querellante, que «si  en la partición se dejaron de adjudicar bienes inventariados,  deberá formular partición adicional conforme a lo  dispuesto en el Art. 518 del Código General del Proceso»,  determinación que fue objeto de aclaración y apelación,  «la  primera resuelta por auto del 6 de diciembre de 2022 y la segunda, el  3 de marzo del año que avanza, negándose la concesión  del recurso de apelación, sin que se vislumbre que el togado  hubiese interpuesto el recurso de queja».  

En  su criterio, la queja superlativa carece del requisito de  subsidiariedad, puesto que no se agotó el recurso de queja y,  anhelan los gestores que, por vía de «tutela»,  se les adjudique un inmueble que no fue objeto de partición.  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué  informó que el estado actual de los «folio  de matrícula inmobiliaria»  Nos.  350-66928 y 350-65707 es «CERRADO»,  ya que, fueron englobados, dando nacimiento a la vida jurídica  al folio 350-65707, cuyo «estado  actual es ACTIVO».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y  ordenó dejar sin efectos los autos dictados el 2 de agosto 8  de noviembre y 6 de diciembre de 2022 y, en su lugar, expedir  nuevamente la decisión que legalmente corresponda, previo  análisis detallado de la procedencia o no de la corrección  del veredicto por «error  en el trabajo de partición».  

En  respaldo arguyó que «el  juez de conocimiento, se negó tajantemente a efectuar la  corrección solicitada, sin determinar si en efecto, en el  trabajo de partición se incurrió en un error de  digitación en los números del folio de matrícula  con el que se identificó la partida primera de los activos de  la sucesión, conforme fue aludido por los actores, decisión  que sin duda se torna en arbitraria y caprichosa»,  en tanto, «auscultada  la totalidad del trámite, esta Sala pudo advertir que en la  audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de mayo de  2018, sí se identificó la partida primera con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 350-168053 y no con el No.  350-66928 como quedó establecido en el trabajo de partición».  

2.-  El  juez accionado impugnó y, para el efecto, apuntó que «a  diferencia de lo considerado en la sentencia de tutela, este Despacho  Judicial ningún pronunciamiento ha negado respecto de la  corrección de la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, y más  aún, en esta providencia no se incurrió en ningún  error susceptible de corrección, visto que allí ninguna  mención se hizo respecto a matrículas inmobiliarias que  por error de digitación o cambio de palabras hubieren quedado  erradamente consignadas, y que puedan ser susceptible de corrección  en los términos y oportunidades que contempla el Art. 286 del  Código General del Proceso».  

Aseguró  que «el  accionante pretende que por esta vía se adjudique un inmueble  en mayor extensión, con unos linderos diferentes como da  cuenta el certificado de tradición del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 350-66928 [el cual] no fue  objeto de la partición, y que valga decir fue elaborada por el  mismo apoderado, aludiendo a un supuesto yerro del juzgado que no  existe».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos esgrimidos por el  iudex  recurrente,  de entrada, se advierte la ratificación del veredicto de  primer grado.  

1.1.-  De  acuerdo con el pliego inaugural, la inconformidad de los precursores  radica en la falta de intervención del sentenciador ordinario  para corregir el «yerro»  cometido a la hora de consignar el número del folio de  matrícula del bien incluido en la partida primera en la  mortuoria de Luz Mary  Amaya de Romero (rad.  2016-00105),  falencia  que, según replica dicho funcionario, no le es imputable,  porque los autos recriminados no se pronunciaron expresamente sobre  el «folio  de matrícula inmobiliaria»  de algún predio, afirmación ésta que, aunque no  carece de certeza, no es suficiente para relevarlo de la trasgresión  que se le atribuye.  

1.2.  No,  porque, aunque es claro que la anotación equivocada de la  matrícula de la heredad denominada “Villa  Suanil”  es culpa únicamente al profesional del derecho que elaboró  el trabajo de partición y adjudicación que fue aprobado  el 23 de julio de 2020, cierto es también, que previo a  llevarse a cabo esta última actuación, correspondía  al titular del juzgado efectuar el debido control de legalidad, sin  que así lo hubiera hecho, así como tampoco procuró,  una vez puesta de presente la precitada falla, adoptar la  determinación que resultara pertinente para materializar el  «derecho»  de los impulsores.  

Nótese  que eludió tal laborío con argumentos idénticos  a los que ahora edifican su opugnación, cuando pudo proceder a  realizar un análisis detenido del caso, comparando los  inmuebles enlistados desde la presentación del legajo  contentivo de los inventarios y avalúos y, de hallar el  defecto que llevó a la emisión de la nota devolutiva de  la solicitud de registro en diciembre de 2021, emitir la providencia  aclaratoria a que hubiere lugar, ello, con mayor justificación,  si se atiende el carácter voluntario y no contencioso del  procedimiento adelantado.  

1.3.-  Y no se diga que es inviable la aspirada corrección por no  haberse objetado en tiempo la partición porque, como ya lo  había expuesto esta Corte en un caso de contornos semejantes  al que se analiza, «en  virtud de lo previsto en el numeral 9° del artículo 509  del Código General del Proceso, el juez de la sucesión  tiene el deber de revisar el trabajo de partición y ordenar  que se rehaga cuando no esté conforme a derecho, “[h]áyanse  o no propuesto objeciones”»,  (STC2280-2020).  

2.  Bajo  ese panorama, resulta procedente la intervención del juez de  tutela, puesto que, como lo advirtió el a  quo, emerge  cristalino el capricho del director de la lid,  quien, sin ahondar en las circunstancias particulares del caso, ni  hacer uso de las potestades que le concede la codificación  adjetiva para remediar las irregularidades que están a su  alcance, se mantiene en su tesis, impidiendo la efectividad de la  sentencia por él expedida y, por contera, la materialización  de las prerrogativas adquiridas en ese juicio por los allí  demandantes.  

Esta  Colegiatura, en pretérita oportunidad, accedió al  resguardo suplicado con argumentos similares a los que aquí se  pusieron en consideración, destacando en aquella ocasión  que:  

(…)  el estrado accionado al dictar la referida sentencia desatendió  el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código  de Procedimiento Civil1  (norma vigente para ese entonces), pues debió advertir y tomar  las medidas pertinentes frente al error del auxiliar de la justicia  al incluir en el trabajo de partición el área inicial  del fundo objeto de adjudicación, esto es, las 66 hectáreas  y 6.250 metros cuadrados, sin atender el folio de matrícula  inmobiliaria, en el cual se advertía la venta parcial de 7  hectáreas; pero, en su lugar, procedió a aprobar tal  distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al  margen de que dicha partición hubiera sido reprochada por las  partes; imprecisión que generó la imposibilidad de  inscripción del fallo parte de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto Asís.  

4.2.  En segundo lugar, el otro desafuero cometido por el Juzgado accionado  consiste en su negativa a corregir de la aludida sentencia en punto a  la diferencia existente en el área referencia, a pesar de la  insistencia de la promotora frente al particular, valga destacar, con  antelación a que Gamba Díaz transfiriera, astutamente,  aun tercero, el predio el comento.  

En  efecto, la sede judicial convocada nuevamente desconoció lo  reglado en el canon 286 del Código General del Proceso2,  pues manifestó la inviabilidad de corregir el error porque, en  síntesis, el fallo aprobatorio se encontraba ejecutoriado, a  más que, en su sentir, lo pretendido por la peticionaria era  retrotraer etapas del proceso, en las cuales no presentó los  recursos de ley.  

Ante  esa situación, se itera, el Juzgado incurrió  en vía de hecho porque se  apartó de lo reglado en la norma en cita, pues lo cierto era  que le correspondía verificar la existencia del error  enunciado, no solo por la gestora sino también por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos (quien no registró  el fallo tras advertir la inconsistencia en el área del  predio), pero, en su lugar, no accedió a enmendarlo, dando  prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.  (STC7052-2018).  

3.  Ergo,  no queda remedio distinto que ratificar el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reconocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 611.          Presentación de la Partición, Objeciones y Aprobación…          5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto          apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no          esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los          herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.  

2          Artículo 286. Corrección de errores aritméticos          y otros. Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.          

Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará por aviso.          

Lo          dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error          por omisión o cambio de palabras o alteración de          estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o          influyan en ella…      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *