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STC4599-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4599-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00875-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, esta última «conforme lo dispuso la Sala de Casación Laboral en providencia de 19 de abril de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación adelantada» y la Procuraduría General de la Nación y, citados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 001-2022-00053 01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia que promovió, «el tutelado se niega a dar tramite a la alzada, pese a estar sustentada en 1 instancia, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE 2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014». (sic).
2. Con fundamento en ese hecho, solicitó se,
«(…) i) ORDENE inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros, y
ii) a la procuradora general nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN. (negrilla y subrayado en texto).
3. Como se indicó, Mario Restrepo formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en relación con la acción popular de radicado No. 001-2022-00053 01, amparo que declaró improcedente esta Sala en sentencia STC2060-2023 de 8 de marzo de 2023, al observar que «como lo informó la Corporación accionada ese código no aparece asignado a ese Tribunal, y efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que no existían resultados para ese expediente.
En conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción al debido proceso no existe, por tanto, «el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022) (…)».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, manifestó que Mario Restrepo aduce la vulneración del derecho fundamental en el trámite con radicado No. 17174 31 12 001 2022 00053 01, código que no pertenece a esa Sala especializada.
2. El Tribunal Superior de Manizales respondió que, Mario Restrepo ha interpuesto varias acciones de tutela relacionadas con la acción popular de radicado No. 001-2022-00053 01, y en cumplimiento de lo ordenado en STL2123-2023 profirió el auto de 2 de marzo de 2023 mediante el cual dejó sin valor y efecto las actuaciones con las se dio trámite al recurso de apelación, y 10 de marzo de 2023 devolvió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
3. La Procuraduría General de la Nación como vinculada manifestó que, dentro de los ejes misionales de la entidad, a saber, intervención, prevención y disciplinario, no se contempla el representar judicialmente a las partes de un proceso, pues ello comporta defender intereses particulares y bien es sabido que el mencionado ente de control propende por el interés público.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, se señala que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación,
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, entre muchas).
2. Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas por las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que en el caso en estudio existe temeridad del aquí accionante, como pasa a explicarse,
i. Mario Restrepo promovió las acciones de tutela No. 2022-04242, 2023-00408 y 2023-00875 contra el mismo accionado [Tribunal Superior de Manizales], por las actuaciones en la acción popular No. 2022-00053 que promovió contra el establecimiento de comercio Ferreinsumos de Anserma. En en este caso, en el escrito inicial anotó que se trataba del [Tribunal de Pereira].
ii. Con similares fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, dijo que obró como actor popular en el mencionado asunto, y que pese haber sido sustentado el recurso de apelación en primera instancia se declaró desierto.
iii. Iguales pretensiones, esto es, que se ordene «inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación».
2.1 Ahora bien, la acción de tutela No. 2022-04242-00 promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, alegó que ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas) adelantó la acción popular mencionada, que promovió contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma-, el Juzgado en sentencia de 8 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, formuló recurso de apelación, que declaró desierto la Corporación accionada en auto de 22 de agosto de 2022, por cuanto no fue sustentado en el término concedido, decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló.
La Sala mayoritaria en sentencia STC213-2023 de 19 de enero de 2023, le concedió el amparo y le ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído del 7 de septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada».
Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL2123-2023, revocó la decisión proferida por esta Sala y negó el amparo.
2.2 Ahora bien, la acción de tutela No. 2023-00408 fue igualmente conocida por esta Sala, y en sentencia STC1205-2023 de 15 de marzo del presente año, la declaró improcedente, tras considerar que «el Tribunal Superior de Manizales en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia STC213-2022 de 19 de enero de 2023 proferida por esta Corporación, el 27 de enero de 2023 dejó sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso apelación y dispuso «TENER en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada por el señor Mario Alberto Restrepo ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el día 13 de julio de 2022, y CORRER traslado de la misma por secretaría, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». (subrayado fuera del texto)
3. Así las cosas, es claro que los reclamos que nuevamente formula frente al Tribunal Superior de Manizales, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en las citadas solicitudes de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado.
Lo que se observa en este caso, es la insistencia del accionante en el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negadas por un juez en sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se tiene noticia que las dos primeras acciones de tutela hubieran sido excluidas de revisión, tampoco objeto de insistencia de su parte, escenarios idóneos donde bien puede discutir sus inconformidades con lo resuelto.
4. Ahora bien, aunque en la presente acción de tutela Mario Restrepo pidió la intervención de la «Procuradora General de la Nación», tal súplica no altera aspectos principales de la ya estudiada, más bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión.
Véase como, lo pretendido frente a esa institución es que «la procuradora general nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art 29 CN», no obstante que el ministerio público desarrolla tres funciones específicas i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencia se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.
5. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS