STC4599 2023

MAYO

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STC4599-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4599-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00875-01   

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, esta última  «conforme  lo dispuso la Sala de Casación Laboral en providencia de 19 de  abril de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la  actuación adelantada»  y  la  Procuraduría  General de la Nación y, citados  el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma y las  partes e intervinientes en  la acción  popular  con radicado No.  001-2022-00053  01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que,  en la acción popular de la referencia que promovió,  «el  tutelado  se niega a dar tramite a la alzada, pese a estar sustentada en 1  instancia, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, la doble  instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU -238 DE  2019, que de paso viola derecho sustancial SU-768-2014».  (sic).  

2.  Con fundamento en ese hecho, solicitó se,  

«(…)  i) ORDENE  inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación y así  garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías  procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial  entre otros, y  

ii)  a la procuradora general  nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente  acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice  art 29 CN.  (negrilla  y subrayado en texto).  

3.  Como se indicó, Mario Restrepo formuló acción de  tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  en relación con la acción popular de radicado No.  001-2022-00053  01, amparo  que declaró improcedente esta Sala en sentencia  STC2060-2023  de 8  de marzo de 2023, al observar que «como  lo informó la Corporación accionada ese código  no aparece asignado a ese Tribunal, y efectuada la búsqueda en  la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión  Siglo XXI, se encontró que no existían resultados para  ese expediente.  

En  conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción  al debido proceso no existe, por tanto, «el  amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la  protección efectiva de derechos de rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado»  (CSJ.  STC2395-2021, reiterada en STC639-2022) (…)».  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, manifestó que Mario Restrepo  aduce la vulneración del derecho fundamental en el trámite  con radicado No. 17174 31 12 001 2022 00053 01, código que no  pertenece a esa Sala especializada.  

            

2. El          Tribunal Superior de Manizales respondió que, Mario Restrepo          ha interpuesto varias acciones de tutela relacionadas con la acción          popular          de radicado No.          001-2022-00053          01,          y en cumplimiento de lo ordenado en STL2123-2023 profirió el          auto de 2 de marzo de 2023 mediante el cual dejó sin valor y          efecto las actuaciones con las se dio trámite al recurso de          apelación, y 10 de marzo de 2023 devolvió el          expediente al Juzgado Civil          del Circuito de Anserma.  

3.  La Procuraduría General de la Nación como vinculada  manifestó que, dentro  de los ejes misionales de la entidad, a saber, intervención,  prevención y disciplinario, no se contempla el representar  judicialmente a las partes de un proceso, pues ello comporta defender  intereses particulares y bien es sabido que el mencionado ente de  control propende por el interés público.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, se señala que  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, considera  contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la  acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha señalado esta Corporación,  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  entre muchas).  

2.  Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas por las  autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que en el caso  en estudio existe temeridad del aquí accionante, como pasa a  explicarse,  

            

i. Mario          Restrepo promovió las acciones de tutela No. 2022-04242,          2023-00408          y 2023-00875 contra el mismo accionado [Tribunal          Superior de Manizales],          por las actuaciones en la acción popular No.          2022-00053          que promovió contra el establecimiento de comercio          Ferreinsumos de Anserma. En  en este caso, en el escrito inicial          anotó que se trataba del [Tribunal          de Pereira].  

            

ii. Con          similares fundamentos fácticos y jurídicos al que          ahora se resuelve, dijo que obró como actor popular en el          mencionado asunto, y que pese haber sido sustentado el recurso de          apelación en primera instancia se declaró desierto.  

            

iii. Iguales          pretensiones, esto es, que se ordene «inmediatamente          al tutelado dar trámite a la apelación».  

2.1  Ahora bien, la acción de tutela No.  2022-04242-00 promovida  por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, alegó que ante el Juzgado  Primero del Circuito de Anserma (Caldas) adelantó la acción  popular mencionada, que promovió contra Ingrid Giraldo Quiceno  -en su condición de propietaria del establecimiento de  comercio Ferreinsumos Anserma-, el Juzgado en sentencia de 8 de julio  de 2022 negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme,  formuló recurso de apelación, que declaró  desierto la Corporación accionada en auto de 22 de agosto de  2022, por cuanto no fue sustentado en el término concedido,  decisión que mantuvo el 7 de septiembre siguiente al resolver  el recurso de reposición que formuló.  

La  Sala mayoritaria en sentencia STC213-2023  de 19  de enero de 2023, le concedió el amparo y le ordenó «a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientes de la  notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni  efecto el  proveído del 7 de septiembre de 2022 y los que de este  dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la  alzada».  

Impugnada  la decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencia  STL2123-2023, revocó la decisión proferida por esta  Sala y negó el amparo.  

2.2  Ahora bien, la acción de tutela No. 2023-00408  fue igualmente conocida por esta Sala, y en sentencia STC1205-2023  de 15 de marzo del presente año, la declaró  improcedente, tras considerar que  «el  Tribunal  Superior de Manizales en cumplimiento del mandato contenido en la  sentencia STC213-2022  de 19 de enero de 2023  proferida por esta Corporación, el 27 de enero de 2023 dejó  sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso  apelación y dispuso «TENER en cuenta la sustentación  del recurso de apelación presentada por el señor Mario  Alberto Restrepo ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el día  13 de julio de 2022, y CORRER traslado de la misma por secretaría,  en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de  2022».  (subrayado  fuera del texto)  

3.  Así las cosas, es claro que los reclamos que nuevamente  formula frente al Tribunal Superior de Manizales, no tienen vocación  de prosperidad porque ya fueron resueltos en las citadas solicitudes  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la Corte  Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y  STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado.  

Lo  que se observa en este caso, es la insistencia del accionante en el  proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las  peticiones que con antelación fueron negadas por un juez en  sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se  tiene noticia que las dos primeras acciones de tutela hubieran sido  excluidas de revisión, tampoco objeto de insistencia de su  parte, escenarios idóneos donde bien puede discutir sus  inconformidades con lo resuelto.  

4.  Ahora bien, aunque en la presente acción de tutela Mario  Restrepo pidió la intervención de la «Procuradora  General de la Nación»,  tal súplica no altera aspectos principales de la ya estudiada,  más bien, se trata de una petición que resulta ajena a  los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es  otro más que, amparar las garantías fundamentales del  accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción  u omisión.  

Véase  como, lo pretendido frente a esa institución es que  «la procuradora general  nación, tutelada actué en derecho a mi nombre, presente  acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice  art 29 CN»,  no  obstante que el ministerio público desarrolla tres funciones  específicas i) Preventiva para vigilar la actuación de  los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio  de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y  fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por  los servidores públicos, y, iii) Intervención como  sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin  que entre sus competencia se encuentre la de representar  judicialmente al actor popular.  

5.   Por  lo expuesto, se declarará improcedente la protección  solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y  la  Procuraduría  General de la Nación.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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