STC4184 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4184-2023

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4184-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01632-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pedro en su nombre  y en el de sus hijos menores de edad Sara y Luis, contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas la  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Atlántico -Centro Zonal Norte Centro Histórico-  y las  partes e intervinientes en el proceso de restitución  internacional de menores de radicado Nº 0800131100032021-00418.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que es ciudadano canadiense y a través del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, promovió el proceso  mencionado contra María, madre de sus hijos menores de 9 y 6  años, porque, tras una temporada de vacaciones en Colombia, se  negó a volver a Canadá con los niños.  

Afirmó  que el Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla en  sentencia «anticipada»  de 13 de diciembre de 2021 negó sus pretensiones y, además,  determinó que los niños permanecerían  provisionalmente bajo la custodia de su madre y que él podría  iniciar las acciones para «garantizar  el contacto con sus hijos, mediante el respectivo proceso de  custodia».  

Sostuvo  que apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior accionado  lo confirmó el 26 de octubre de 2022, y señaló  que se corregía, para establecer que podía «iniciar  las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción  ordinaria, a efectos de evitar una vulneración de sus derechos  y garantizar el contacto con sus hijos, mediante el respectivo  proceso de Regulación de Visitas».  

Expresó  que con esas decisiones se vulneraron sus derechos, pues, aunque no  se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo  278 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta  Sala (CSJ. SC592 de 2022), se profirió «sentencia  anticipada»,  y así, se le impidió aportar «pruebas  necesarias y útiles que demostraban que nuestra estadía  en la República de Colombia era transitoria y que siempre  pensamos en volver a Canadá donde vivimos»,  de igual modo, se omitió la práctica de  «interrogatorios  o testimonios que pudieren controvertir lo afirmado documentalmente».  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  sentencias cuestionadas y «que  se ordene al Juez Tercero de Familia de Barranquilla que se  practiquen las pruebas solicitadas y aquellas que sean necesaria y  útiles para garantizar la restitución inmediata de los  menores trasladados o retenidos de manera ilícita en la  República  de Colombia, velando porque los derechos de custodia vigentes en  Canadá se respeten en la República de Colombia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior de Barranquilla advirtió que en su decisión  tuvo en cuenta las pruebas allegadas por las partes, y resaltó  que el peticionario no podía alegar la «imposibilidad  de ejercer el derecho de contradicción, cuando tuvo a su  disposición las oportunidades para presentar las pruebas para  demostrar lo solicitado, tanto en el trámite administrativo  ante el ICBF, así como dentro del trámite judicial, en  el cual, al momento de descorrer el traslado de las excepciones  presentadas por la parte demandada, las solicitadas fueron de  carácter documental».  

Con todo, destacó  que en la sentencia no incurrió en irregularidad alguna por lo  que, no puede tildarse de «caprichoso  o arbitrario, y por tanto, no se hace necesaria la intervención  del Juez Constitucional, ya que de otra manera se estaría  interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces  naturales, labor, que a partir del desarrollo de los principios de  autonomía y de la independencia judicial, también  tienen protección en la Carta Política».  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató los  antecedentes del proceso y sostuvo que «no  ha amenazado, ni mucho menos ha violentado derecho fundamental alguno  al actor, por lo que solicito se niegue la acción de tutela».  

3.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el amparo  respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Además, advirtió que en el caso no se  configuraba «un  defecto procedimental, de los denominados específicos que haga  procedente el amparo contra providencia judicial».  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

3. Revisado el  proceso reprochado, se advierte el fracaso del amparo, toda vez que  el solicitante no agotó los instrumentos de defensa a su  alcance para obtener lo aquí pretendido.  

3.1 Se afirma lo  anterior, porque se encuentra, que en la demanda que el actor  formuló, a través de la Defensora de Familia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico  -Centro Zonal Norte Centro Histórico-, se advirtió que  se aportaron como pruebas, las siguientes,  

«1.  Formato constancia de radicación en el ICBF.  

2.  Formato diligencia de persuasión a retorno voluntario.  

3.  Cedula de ciudadanía de la señora MARÍA  

4.  Registro civil de nacimiento del niño LUIS  

5.  Cedula de extranjería del señor PEDRO  

6.  Demanda de violencia intrafamiliar presentada ante la Fiscalía  seccional Barr.  

7.  Registro de nacimiento de la niña SARA  

8.  Formato medida de protección emitido por la Comisaría  Décima de Familia de  

9.   Documentos que acreditan cumplimiento en la garantía de  derechos de los  

10.  Demás documentos que servirán de soporte a su señoría  para la solución presente caso.  

11.  Solicitud de restitución internacional formulada por el señor  PEDRO».  

3.2 Admitida la  demanda, el Juzgado  Tercero  de Familia de Barranquilla  tuvo como pruebas las documentales antes mencionadas y, además,  decretó «la  visita social en la residencia de los menores  (…),  a través de la Asistente Social de este Juzgado, a fin de a  fin de establecer las condiciones sociales, económicas,  morales y familiares en las que se desenvuelven»,  determinación que no fue recurrida.  

3.3 Aunque la  demandada al contestar reclamó el decreto de interrogatorios  de parte y otras testimoniales, el Juzgado de conocimiento no emitió  decisión al respecto, sin que las partes reprocharan tal  proceder.  

3.4 Proferida la  «sentencia  anticipada»  el 13 de diciembre de 2021, con sustento en la prueba documental  allegada y en el informe de la visita social, el accionante apeló  promoviendo reparos concretos y, luego, adicionando sus argumentos,  no obstante, en las dos oportunidades nada  reprochó  sobre la emisión de la «sentencia  anticipada»  y la falta de pruebas que aquí expuso.  

4. De lo expuesto  concluye la Sala, que el actor no agotó las herramientas de  defensa a su alcance para controvertir el hecho de haber sido  proferida la «sentencia  anticipada»,  sin cumplirse, supuestamente -como  aquí lo planteó-,  los presupuestos del artículo 278 del Código General  del Proceso y de la jurisprudencia de esta Sala, razón por la  cual, resulta improcedente el amparo propuesto ante la incuria del  peticionario, puesto que  esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, y, como se ha indicado en otros casos, «Si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp.  2010-000380-01, reiterada en STC1465-2022,  STC2448-2023 y STC3623-2023, entre muchas).  

5. Además  de lo expuesto, revisada la sentencia de 26 de octubre de 2022, con  la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la  negativa a la pretensión de restitución internacional  de los menores hijos de las partes -con  lo que zanjó el proceso cuestionado-,  ninguna arbitrariedad se extrae, particularmente, en lo atinente a la  valoración de las pruebas que soportaron la adopción de  la decisión señalada, puesto que con sustento en los  elementos probatorios que aportaron ambas partes, concluyó que  «Es  un hecho pacífico que los señores PEDRO y MARÍA,  junto a sus menores hijos S y L entraron voluntariamente a Colombia,  presentándose la diferencia, en el sentido de si lo hicieron  por un tiempo determinado, o si fue para radicarse en el país».  

Además, el  actor no logró desvirtuar que el traslado de la pareja y sus  hijos se dio para radicarse en Colombia, pues, como lo señaló  el Tribunal,  

(…)  de  ser cierto que la intención era vacacionar un término  en Colombia, no se hacía necesario:  

–  La terminación del contrato de arriendo sobre el inmueble que  ocupaba la familia PÉREZ-PEREZ en Canadá.-  

–  La venta de los muebles y enseres que tenía la familia  PEREZ-PÉREZ en Canadá.-  

–  La solicitud de los certificados escolares de los menores L y S.-  

–  La renuncia de la señora MARÍA, al trabajo que tenía  en Canadá.-  

–  La celebración de un contrato de arriendo el día 15 de  abril de 2021, por un término de un (1) año, del  inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 90-33, apartamento 101 de esta  ciudad, y en el cual habita o habitó el señor PEDRO.-  

–  El trámite por parte del señor PEDRO, de la expedición  de su cédula de extranjería, la cual le fue expedida el  9 de junio de 2021.-  

–  El trámite de la Visa que le fue otorgada al señor  PEDRO, con una vigencia del 31 de mayo de 2021 a 19 de mayo de 2026.-  

–  El trámite de la Visa que le fue otorgada a la Menor S, con  una vigencia del 3 de noviembre de 2021 al 26 de octubre de 2022.-  

Con  todo este acerbo probatorio, se concluye que no se encuentran  reunidos los presupuestos establecidos por el Legislador para  considerar como ilícito el no retorno de los menores S y L a  Canadá, no prosperando el reparo alegado por el impugnante».  

Por tanto, como  del caudal probatorio no podía concluirse que el traslado o la  permanencia de los menores en Colombia obedece a un proceder ilícito  de la demandada que vaya en contravía de la «Convención  de los Niños, aprobada por la Ley 12 de 1991 y la Ley 173 de  1994, por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre  aspectos civiles del Secuestro Internacional de Niños,  suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y el Convenio sobre  Restitución Internacional de Menores, ratificado mediante la  Ley 880 de 2004»,  instrumentos aplicables en el asunto en estudio, ninguna  irregularidad puede desprenderse de la negativa a las pretensiones  del actor, que fue confirmada en segunda instancia, aún  más si el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Pedro en su nombre y en el de sus hijos menores Sara y Luis, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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