Asistente Jurídico Inteligente
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STC4184-2023
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4184-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01632-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Sara y Luis, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico -Centro Zonal Norte Centro Histórico- y las partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores de radicado Nº 0800131100032021-00418.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es ciudadano canadiense y a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió el proceso mencionado contra María, madre de sus hijos menores de 9 y 6 años, porque, tras una temporada de vacaciones en Colombia, se negó a volver a Canadá con los niños.
Afirmó que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en sentencia «anticipada» de 13 de diciembre de 2021 negó sus pretensiones y, además, determinó que los niños permanecerían provisionalmente bajo la custodia de su madre y que él podría iniciar las acciones para «garantizar el contacto con sus hijos, mediante el respectivo proceso de custodia».
Sostuvo que apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 26 de octubre de 2022, y señaló que se corregía, para establecer que podía «iniciar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, a efectos de evitar una vulneración de sus derechos y garantizar el contacto con sus hijos, mediante el respectivo proceso de Regulación de Visitas».
Expresó que con esas decisiones se vulneraron sus derechos, pues, aunque no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ. SC592 de 2022), se profirió «sentencia anticipada», y así, se le impidió aportar «pruebas necesarias y útiles que demostraban que nuestra estadía en la República de Colombia era transitoria y que siempre pensamos en volver a Canadá donde vivimos», de igual modo, se omitió la práctica de «interrogatorios o testimonios que pudieren controvertir lo afirmado documentalmente».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y «que se ordene al Juez Tercero de Familia de Barranquilla que se practiquen las pruebas solicitadas y aquellas que sean necesaria y útiles para garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en la República de Colombia, velando porque los derechos de custodia vigentes en Canadá se respeten en la República de Colombia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que en su decisión tuvo en cuenta las pruebas allegadas por las partes, y resaltó que el peticionario no podía alegar la «imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, cuando tuvo a su disposición las oportunidades para presentar las pruebas para demostrar lo solicitado, tanto en el trámite administrativo ante el ICBF, así como dentro del trámite judicial, en el cual, al momento de descorrer el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada, las solicitadas fueron de carácter documental».
Con todo, destacó que en la sentencia no incurrió en irregularidad alguna por lo que, no puede tildarse de «caprichoso o arbitrario, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, labor, que a partir del desarrollo de los principios de autonomía y de la independencia judicial, también tienen protección en la Carta Política».
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató los antecedentes del proceso y sostuvo que «no ha amenazado, ni mucho menos ha violentado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicito se niegue la acción de tutela».
3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar el amparo respecto de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, advirtió que en el caso no se configuraba «un defecto procedimental, de los denominados específicos que haga procedente el amparo contra providencia judicial».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Revisado el proceso reprochado, se advierte el fracaso del amparo, toda vez que el solicitante no agotó los instrumentos de defensa a su alcance para obtener lo aquí pretendido.
3.1 Se afirma lo anterior, porque se encuentra, que en la demanda que el actor formuló, a través de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Atlántico -Centro Zonal Norte Centro Histórico-, se advirtió que se aportaron como pruebas, las siguientes,
«1. Formato constancia de radicación en el ICBF.
2. Formato diligencia de persuasión a retorno voluntario.
3. Cedula de ciudadanía de la señora MARÍA
4. Registro civil de nacimiento del niño LUIS
5. Cedula de extranjería del señor PEDRO
6. Demanda de violencia intrafamiliar presentada ante la Fiscalía seccional Barr.
7. Registro de nacimiento de la niña SARA
8. Formato medida de protección emitido por la Comisaría Décima de Familia de
9. Documentos que acreditan cumplimiento en la garantía de derechos de los
10. Demás documentos que servirán de soporte a su señoría para la solución presente caso.
11. Solicitud de restitución internacional formulada por el señor PEDRO».
3.2 Admitida la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla tuvo como pruebas las documentales antes mencionadas y, además, decretó «la visita social en la residencia de los menores (…), a través de la Asistente Social de este Juzgado, a fin de a fin de establecer las condiciones sociales, económicas, morales y familiares en las que se desenvuelven», determinación que no fue recurrida.
3.3 Aunque la demandada al contestar reclamó el decreto de interrogatorios de parte y otras testimoniales, el Juzgado de conocimiento no emitió decisión al respecto, sin que las partes reprocharan tal proceder.
3.4 Proferida la «sentencia anticipada» el 13 de diciembre de 2021, con sustento en la prueba documental allegada y en el informe de la visita social, el accionante apeló promoviendo reparos concretos y, luego, adicionando sus argumentos, no obstante, en las dos oportunidades nada reprochó sobre la emisión de la «sentencia anticipada» y la falta de pruebas que aquí expuso.
4. De lo expuesto concluye la Sala, que el actor no agotó las herramientas de defensa a su alcance para controvertir el hecho de haber sido proferida la «sentencia anticipada», sin cumplirse, supuestamente -como aquí lo planteó-, los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, resulta improcedente el amparo propuesto ante la incuria del peticionario, puesto que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, y, como se ha indicado en otros casos, «Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, reiterada en STC1465-2022, STC2448-2023 y STC3623-2023, entre muchas).
5. Además de lo expuesto, revisada la sentencia de 26 de octubre de 2022, con la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la negativa a la pretensión de restitución internacional de los menores hijos de las partes -con lo que zanjó el proceso cuestionado-, ninguna arbitrariedad se extrae, particularmente, en lo atinente a la valoración de las pruebas que soportaron la adopción de la decisión señalada, puesto que con sustento en los elementos probatorios que aportaron ambas partes, concluyó que «Es un hecho pacífico que los señores PEDRO y MARÍA, junto a sus menores hijos S y L entraron voluntariamente a Colombia, presentándose la diferencia, en el sentido de si lo hicieron por un tiempo determinado, o si fue para radicarse en el país».
Además, el actor no logró desvirtuar que el traslado de la pareja y sus hijos se dio para radicarse en Colombia, pues, como lo señaló el Tribunal,
(…) de ser cierto que la intención era vacacionar un término en Colombia, no se hacía necesario:
– La terminación del contrato de arriendo sobre el inmueble que ocupaba la familia PÉREZ-PEREZ en Canadá.-
– La venta de los muebles y enseres que tenía la familia PEREZ-PÉREZ en Canadá.-
– La solicitud de los certificados escolares de los menores L y S.-
– La renuncia de la señora MARÍA, al trabajo que tenía en Canadá.-
– La celebración de un contrato de arriendo el día 15 de abril de 2021, por un término de un (1) año, del inmueble ubicado en la Carrera 53 No. 90-33, apartamento 101 de esta ciudad, y en el cual habita o habitó el señor PEDRO.-
– El trámite por parte del señor PEDRO, de la expedición de su cédula de extranjería, la cual le fue expedida el 9 de junio de 2021.-
– El trámite de la Visa que le fue otorgada al señor PEDRO, con una vigencia del 31 de mayo de 2021 a 19 de mayo de 2026.-
– El trámite de la Visa que le fue otorgada a la Menor S, con una vigencia del 3 de noviembre de 2021 al 26 de octubre de 2022.-
Con todo este acerbo probatorio, se concluye que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por el Legislador para considerar como ilícito el no retorno de los menores S y L a Canadá, no prosperando el reparo alegado por el impugnante».
Por tanto, como del caudal probatorio no podía concluirse que el traslado o la permanencia de los menores en Colombia obedece a un proceder ilícito de la demandada que vaya en contravía de la «Convención de los Niños, aprobada por la Ley 12 de 1991 y la Ley 173 de 1994, por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y el Convenio sobre Restitución Internacional de Menores, ratificado mediante la Ley 880 de 2004», instrumentos aplicables en el asunto en estudio, ninguna irregularidad puede desprenderse de la negativa a las pretensiones del actor, que fue confirmada en segunda instancia, aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro en su nombre y en el de sus hijos menores Sara y Luis, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS