STC4183 2023

MAYO

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STC4183-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4183-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00193-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Nelson Beltrán  Rojas contra el fallo de 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado 9 de Familia de la misma ciudad y el Ministerio de Relaciones  Exteriores, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  de alimentos N°  1995-00361-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pretende que se ordene levantar la restricción  de salida del país que cursa en su contra.  

En  sustento señaló que el 16 de diciembre de 2022 iba a  salir del país y en el momento que hizo los trámites en  migración, le informaron que tenía una restricción  para salir del país por una orden dada por el Juzgado  accionado. Dicha restricción corresponde a un proceso de 1995  que se encuentra archivado, en el cual aduce se levantaron las  medidas restrictivas pero el Despacho omitió informarlo a  Migración Colombia. Indicó que solicitó al  accionado el desarchivo del proceso, quien le informó que  debía realizar otros trámites para lograr el  desarchivo. El actor se queja porque esta situación le afecta  su derecho al buen nombre, perdió más del 60% del plan  turístico que ya había pagado y no ha podido tener unas  vacaciones con su familia.  

2. El  Juzgado 9  de Familia de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y señaló que el 24 de enero  de 2023 el actor solicitó dar trámite al oficio  ordenado en auto de 24 de marzo de 2017, ese mismo día se le  indicó que el proceso se encontraba archivado, por lo cual  debía realizar el pago del arancel y realizar el trámite  ante la oficina de archivo, ya que allá se encuentra el  proceso aludido.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por incumplirse con el requisito de  subsidiariedad, porque el actor no acreditó que haya realizado  las solicitudes correspondientes encaminadas a lograr el desarchivo  del expediente.  

4.  El promotor impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial y señaló que se le causó  un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que el  amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Se  evidencia que las quejas formuladas por el gestor fueron puestas en  conocimiento del Juzgado 9 de Familia, quien le indicó que  debía acudir a la Oficina de Archivo Central y pagar el  arancel correspondiente, porque el proceso aludido se encontraba  allá; sin  embargo, según las pruebas allegadas al proceso, el impulsor  no se ha dirigido de forma preferente ante la autoridad aludida a  pedir lo que por esta salvaguarda pretende, lo que desconoce el  carácter subsidiario de la acción constitucional.  

Ciertamente,  examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña  la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que  el actor ha acudido ante la Oficina de Archivo Central a pedir el  desarchivo del proceso en cuestión.  

En  este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito  de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró haber  acudido primigeniamente ante la autoridad señalada a pedir lo  pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del  expediente y del informe rendido al sumario.  

Debe  recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por  el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, so pretexto de una presunta violación de  derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado,  que:  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21  jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en  la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre  otras).  

Tampoco  se  demostró la existencia de un perjuicio irremediable que,  eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección  invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta  con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio,  debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el  director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o  no, en el caso concreto.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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