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STC4183-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4183-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Nelson Beltrán Rojas contra el fallo de 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 9 de Familia de la misma ciudad y el Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 1995-00361-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se ordene levantar la restricción de salida del país que cursa en su contra.
En sustento señaló que el 16 de diciembre de 2022 iba a salir del país y en el momento que hizo los trámites en migración, le informaron que tenía una restricción para salir del país por una orden dada por el Juzgado accionado. Dicha restricción corresponde a un proceso de 1995 que se encuentra archivado, en el cual aduce se levantaron las medidas restrictivas pero el Despacho omitió informarlo a Migración Colombia. Indicó que solicitó al accionado el desarchivo del proceso, quien le informó que debía realizar otros trámites para lograr el desarchivo. El actor se queja porque esta situación le afecta su derecho al buen nombre, perdió más del 60% del plan turístico que ya había pagado y no ha podido tener unas vacaciones con su familia.
2. El Juzgado 9 de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y señaló que el 24 de enero de 2023 el actor solicitó dar trámite al oficio ordenado en auto de 24 de marzo de 2017, ese mismo día se le indicó que el proceso se encontraba archivado, por lo cual debía realizar el pago del arancel y realizar el trámite ante la oficina de archivo, ya que allá se encuentra el proceso aludido.
3. El a quo negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no acreditó que haya realizado las solicitudes correspondientes encaminadas a lograr el desarchivo del expediente.
4. El promotor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que se le causó un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Se evidencia que las quejas formuladas por el gestor fueron puestas en conocimiento del Juzgado 9 de Familia, quien le indicó que debía acudir a la Oficina de Archivo Central y pagar el arancel correspondiente, porque el proceso aludido se encontraba allá; sin embargo, según las pruebas allegadas al proceso, el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante la autoridad aludida a pedir lo que por esta salvaguarda pretende, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ciertamente, examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante la Oficina de Archivo Central a pedir el desarchivo del proceso en cuestión.
En este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante la autoridad señalada a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario.
Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que:
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras).
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS