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STC4195-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4195-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01518-00
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Los Alcaparros de Sauzalito P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Seguros del Estado S.A. y a Interglobal Solutions S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Conjunto Residencial Los Alcaparros de Sauzalito P.H. formuló una demanda contra Seguros del Estado S.A.S. e Interglobal Solutions S.A.S., para que se declarara que: i) la segunda, como contratista, no invirtió el anticipo que se le entregó para ejecutar el contrato de obra 005/2017 ni se allanó a devolverlo, y que la primera, por virtud de la póliza de cumplimiento otorgada, debía pagar la indemnización por el correcto y buen manejo de dicho concepto, daño emergente que estableció en $ 7´141.936, más el lucro cesante por el valor de los intereses moratorios; ii) Interglobal Solutions S.A.S. incumplió parcialmente el contrato, obligándola a pagar $ 64´560.460 de daño emergente, y ordenando a la aseguradora cancelar la cobertura del incumplimiento contractual y el lucro cesante, derivado de los intereses moratorios; iii) la contratista incumplió parcialmente el acuerdo de utilizar en la obra elementos de las calidades exigidas1, siendo responsable de pagar, por daño emergente, $ 89´414.851 (incluido AIU y el IVA sobre la utilidad), y la aseguradora lo relativo amparo de calidad y el lucro cesante por ese aspecto. Lo anterior, quedó relacionado en el juramento estimatorio.
2.2. Admitido el trámite por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y surtidas las notificaciones pertinentes, las accionadas contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito. Por su parte, Interglobal Solutions S.A.S. presentó demanda de reconvención y objetó el juramento estimatorio, entre otros, frente a la pretensión tercera, derivada de la calidad de los elementos de la obra, porque: i) la suma de los rubros no arrojaba el valor indicado2; ii) el cambio del asfalto se dio por culpa del contratante y fue asumido por la contratista; y iii) los aspectos relacionados no tenían soporte ni la cantidad indicada; en consecuencia, pidió que se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
2.3. Para rebatir la objeción al juramento estimatorio, la accionante allegó un dictamen pericial.
2.4. Surtidos los trámites pertinentes, el 6 de mayo de 2022, el Juzgado dictó sentencia, en la que, entre otros, declaró: i) que Interglobal Solutions S.A.S. no invirtió $ 7´145.936 de los $ 20´275.950 que recibió como anticipo, por lo que condenó a Seguros del Estado, como garante, al pago de la indemnización correspondiente, en la suma no invertida y los intereses moratorios del 10 de agosto al 5 de octubre de 2018; ii) que la contratista incumplió parcialmente el contrato, imponiéndole el pago $ 64´560.460 por concepto de daño emergente, obligando a la aseguradora a pagar por indemnización derivada del siniestro de incumplimiento $ 47´000.000, más interese moratorios; iii) negó la pretensión tercera de la demanda; iv) declaró probada la objeción del juramento estimatorio formulada por Interglobal Solutions S.A.S., referente a la calidad de los materiales incluida en esa pretensión, por lo cual condenó a la propiedad horizontal accionante inicial a pagar $ 8´941.485; v) negó las súplicas de la demanda de reconvención; y vi) condenó en costas a las accionadas a favor de la propiedad horizontal.
En particular, sobre la pretensión tercera de la demanda, el Juzgador de primera instancia advirtió, entre otros, que: i) los elementos de mala calidad reclamados deben haber sido instalados en la obra, pues ello no aplica para materiales que a futuro se van a utilizar; ii) la suma de los ítems relacionados en la demanda no cuantificaban $ 89´414.851, como se dijo en el juramento estimatorio; y iii) el daño relativo a ese aspecto, como requisito de la responsabilidad, no estaba demostrado; en consecuencia, tras referirse al artículo 206 del Código General del Proceso y a la sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 2013, consideró que prosperaba la objeción al juramento estimatorio en ese punto, por lo cual aplicó la sanción contemplada en el inciso 4º de dicha norma, en tanto la diferencia entre lo estimado y lo probado superaba el 50%.
2.5. El 14 de octubre de 2022, el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Los Alcaparros de Sauzalito3, modificando lo relativo a los intereses moratorios, los cuales reconoció desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha del pago de la obligación y confirmando en lo demás.
3. Sobre las decisiones emitidas, la parte actora censura la condena impuesta por no haberse probado lo relativo a la pretensión tercera de la demanda, referida a la calidad de los materiales utilizados por la contratista, porque el daño sí se demostró, pero no se logró cuantificar, de manera que, aplicando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, la sanción no era posible, pues ninguna actuación temeraria, indolente o descuidada de la parte se presentó.
En ese sentido, destacó que presentaron un dictamen pericial que acreditaba la cuantía del perjuicio, pero el Juzgado no lo aceptó, «aspecto desconocido por LA ACCIONADA, quien opinó que ese no fue el alcance de la decisión de primera instancia, con base en su particular interpretación de lo que evidentemente no dice la sentencia».
4. Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de instancia en lo relativo a la condena del 10% de la diferencia entre la suma estimada y probada en el proceso sobre la pretensión tercera, referente a la calidad de los elementos usados en la obra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas y manifestó que se configuró un hecho superado.
2. El Tribunal convocado afirmó que el asunto planteado fue analizado en la sentencia y que lo pretendido era reanudar el debate, lo cual es inviable en sede de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sanción que fue impuesta por la falta de prueba de lo reclamado en la pretensión tercera de la demanda inicial.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces.
3. Ahora bien, centrado el análisis en la decisión del Tribunal sobre la sanción derivada de la falta de prueba de lo solicitado en la pretensión tercera de la demanda, se advierte que el Colegiado encontró que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado dijo que lo objetado fue lo relativo a la mezcla de la capa asfáltica, la cual se probó que fue reemplazada por la contratista; que los perjuicios por calidad de los elementos por efectividad de la garantía eran «divergentes los montos descritos en la demanda y el total probado; y que la demandada presentó el desglose de los elementos utilizados en la obra con documentos que dan cuenta de los precios unitarios, cuya confrontación dista de la cuantía pretendida por la demandante».
No obstante, de ello no advirtió que el juzgador, como lo afirmaba la recurrente, hubiera encontrado probado el incumplimiento de la obligación de suministrar los materiales de la calidad debida conforme a los términos del contrato, por el contrario, lo referido fue que los valores estimados en el juramento no fueron probados. En ese sentido, determinó que:
no erró el funcionario de primera instancia, puesto que si bien es cierto que la demandante solicitó bajo el juramento estimatorio el reconocimiento de la suma de $81´605.230,43 fundada en el análisis de precios unitarios extractados de la propuesta presentada por el contratista; y al momento de descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio que presentó Interglobal Solutions S.A.S., manifestó que aportaría un dictamen con miras a demostrar la cuantía de los perjuicios por tal concepto, como lo autorizó el despacho, lo cierto es que las conclusiones que ofrece el dictamen sobre ese puntual aspecto no se acompasan con las restantes circunstancias verificadas en el asunto, como acontece, por ejemplo, con el hecho de que la obra no se ejecutó al 100% y que los valores contenidos en el juramento estimatorio (objetado) debían ser probadas como lo adujo el a quo.
Así las cosas, el Colegiado concluyó lo siguiente:
Entonces, pese a que en la demanda se presentó el juramento estimatorio para la pretensión relacionada con el amparo de calidad de los materiales suministrados (…) lo que, en efecto, denota que, si bien existe principio de prueba del perjuicio, no lo está como lo exige el canon 1077 del Código de Comercio, cuando establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, máxime cuando se discute el reconocimiento y pago de obligaciones emanadas del contrato de seguro de cumplimiento.
En ese orden de ideas, se tiene que la divergencia aludida por el sentenciador de instancia no es contraria a lo que reposa o reflejan los cuadros en que la actora basó la aspiración, en razón a que la negativa está edificada sobre la base de lo que se registra en éstos; luego al estar fundada la pretensión en el juramento estimatorio (con sustento en el análisis de los precios unitarios extractado de la propuesta presentada por el contratista), y posteriormente en el dictamen pericial, empero, sin que la apelante lograra con tal actuación y prueba demostrar con precisión el perjuicio que reclama por tal concepto, se tiene que no existe mérito para trastocar la decisión en ese aspecto, al no quedar debidamente acreditado uno de los elementos para la viabilidad de la acción (daño), en forma concreta y precisa.
Y, en concreto, sobre el dictamen allegado para demostrar el daño derivado del uso de elementos que no tenían las calidades exigidas, indicó que, aunque la prueba cumplía con las exigencias legales, no probaba el daño reclamado, pues, al no haberse finalizado la obra, no había actas de liquidación y, por tanto, sobre los elementos utilizados en reemplazo de la primera mezcla no había reparos, por lo que este no podía tenerse por cierto.
Finalmente, refirió detalladamente las características del juramento estimatorio, como medio de prueba, y las condiciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, para concluir que, al haber prosperado la objeción formulada por la demandada en lo relativo a la pretensión tercera de la demanda, por existir una diferencia del 50% entre lo estimado y lo probado, procedía la sanción prevista en el inciso 4º del artículo, por el 10% de la divergencia aludida, más no la del 5% referida en el parágrafo ibidem, porque aquella era aplicable cuando no prosperaba la objeción, lo cual sí ocurrió en este caso.
4. Sobre la situación planteada, resulta pertinente señalar que el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos, particularmente, por la condena de $ 8´941.485, por haberse declarado próspera la objeción del juramento estimatorio y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías esencialmente patrimoniales, destacando lo siguiente:
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
…En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019. Postura referida por esta Sala en CSJ STC3680-2023 y STC3685-2023).
Lo anterior, para la Sala, es suficiente para negar la tutela.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, revisada la providencia rebatida, al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado, lo cierto es que lo establecido no carece de motivación y no luce abiertamente ilegítimo, pues se soporta en un análisis del inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso, que establece que si la cantidad estimada en el juramento excede en el 50% lo probado, se condenará a la actora al pago del 10% de la diferencia.
Y, aunque la actora aduce que no se tuvo en cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitución en la sentencia C-157 de 2013, referente a su actuar diligente y esmerado, debe resaltarse que lo analizado en dicha sentencia fue la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, norma que no fue aplicada al asunto, pues, se itera, la sanción impuesta se sustentó en el inciso 4º.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un caso similar, negó la protección constitucional invocada frente a la aplicación de la sanción contemplada en referido inciso 4º del artículo 206 del estatuto procesal, dado que
En el caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación excesiva de los perjuicios. En consecuencia, en virtud de lo previsto en el inciso 4º del artículo 206 ibidem, una vez establecido que la tasación de los menoscabos solicitados en la demanda excedió el 50% de lo probado, había lugar a imponer una sanción equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada y la acreditada. Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de dicha norma prevé que la sanción solo es procedente cuando la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo y no para los demás casos contemplados por el legislador…
Quiere decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por «el actuar negligente o temerario de la parte» (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración».
Entonces, puede afirmarse que la sentencia de segunda instancia referida no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada, por el contrario, allí se expusieron fundadas razones para imponer la sanción prevista en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. Luego, lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la interpretación judicial desplegada y la forma en la que la accionante considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego… (CSJ STC15505-2021).
Así las cosas, como en el asunto se evidencia una divergencia de posturas, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir como si fuera un árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del proceso, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de conocimiento ni para realizar nuevamente la valoración de las pruebas allegadas, pues es allí donde mayor independencia tiene el juez natural, dotado de autonomía e independencia, al decidir los casos sometidos a su consideración.
6. Por lo referido, se negará la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda propuesta.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Referente a la reparación de capa rodadero existente (incluye manto de asfalto), canal inferior de aguas lluvias, reparación, suministro e instalación de sifones (incluye revisión y ajuste de desagüe), pintura para demarcación de parqueaderos y flechas y pintura de columnas.
2 Dado que las cantidades aludidas en el cuadro que le precede a dicho resultado sobre los materiales reclamados asciende a $ 21´605.230,4 y no a $ 89´414.851.
3 Por cuanto los de las accionadas se declararon desiertos el 19 de septiembre de 2022.