STC4195 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4195-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4195-2023  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2023-01518-00  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el Conjunto  Residencial Los Alcaparros de Sauzalito P.H. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  Seguros del Estado S.A. y a Interglobal Solutions S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  propiedad horizontal accionante reclama la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El Conjunto Residencial  Los Alcaparros de Sauzalito P.H. formuló una demanda contra  Seguros del Estado S.A.S. e Interglobal Solutions S.A.S., para que se  declarara que: i) la segunda, como contratista, no invirtió el  anticipo que se le entregó para ejecutar el contrato de obra  005/2017 ni se allanó a devolverlo, y que la primera, por  virtud de la póliza de cumplimiento otorgada, debía  pagar la indemnización por el correcto y buen manejo de dicho  concepto, daño emergente que estableció en $ 7´141.936,  más el lucro cesante por el valor de los intereses moratorios;  ii) Interglobal Solutions S.A.S. incumplió parcialmente el  contrato, obligándola a pagar $ 64´560.460 de daño  emergente, y ordenando a la aseguradora cancelar la cobertura del  incumplimiento contractual y el lucro cesante, derivado de los  intereses moratorios; iii) la contratista incumplió  parcialmente el acuerdo de utilizar en la obra elementos de las  calidades exigidas1,  siendo responsable de pagar, por daño emergente, $ 89´414.851  (incluido AIU y el IVA sobre la utilidad), y la aseguradora lo  relativo amparo de calidad y el lucro cesante por ese aspecto.  Lo anterior, quedó relacionado en el juramento estimatorio.  

2.2.  Admitido el trámite por el Juzgado Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá y surtidas las notificaciones pertinentes,  las accionadas contestaron la demanda y formularon excepciones de  mérito. Por su parte, Interglobal Solutions S.A.S. presentó  demanda de reconvención y  objetó el juramento estimatorio, entre otros, frente a la  pretensión tercera, derivada de la calidad de los elementos de  la obra, porque: i) la suma de los rubros no arrojaba el valor  indicado2;  ii) el cambio del asfalto se dio por culpa del contratante y fue  asumido por la contratista; y iii) los aspectos relacionados no  tenían soporte ni la cantidad indicada; en consecuencia, pidió  que se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 206  del Código General del Proceso.  

2.3.  Para rebatir la objeción al juramento estimatorio, la  accionante allegó un dictamen pericial.  

2.4.  Surtidos los trámites pertinentes, el 6 de mayo de 2022, el  Juzgado dictó sentencia, en la que, entre otros, declaró:  i) que Interglobal Solutions S.A.S. no invirtió $ 7´145.936  de los $ 20´275.950 que recibió como anticipo, por lo  que condenó a Seguros del Estado, como garante, al pago de la  indemnización correspondiente, en la suma no invertida y los  intereses moratorios del 10 de agosto al 5 de octubre de 2018; ii)  que la contratista incumplió parcialmente el contrato,  imponiéndole el pago $ 64´560.460 por concepto de daño  emergente, obligando a la aseguradora a pagar por indemnización  derivada del siniestro de incumplimiento $ 47´000.000, más  interese moratorios; iii) negó la pretensión tercera de  la demanda; iv) declaró probada la objeción del  juramento estimatorio formulada por Interglobal Solutions S.A.S.,  referente a la calidad de los materiales incluida en esa pretensión,  por lo cual condenó a la propiedad horizontal accionante  inicial a pagar $ 8´941.485; v) negó las súplicas  de la demanda de reconvención; y vi) condenó en costas  a las accionadas a favor de la propiedad horizontal.  

En  particular, sobre la pretensión tercera de la demanda, el  Juzgador de primera instancia advirtió, entre otros, que: i)  los elementos de mala calidad reclamados deben haber sido instalados  en la obra, pues ello no aplica para materiales que a futuro se van a  utilizar; ii) la suma de los ítems relacionados en la demanda  no cuantificaban $ 89´414.851, como se dijo en el juramento  estimatorio; y iii) el daño relativo a ese aspecto, como  requisito de la responsabilidad, no estaba demostrado; en  consecuencia, tras referirse al artículo 206 del Código  General del Proceso y a la sentencia de la Corte Constitucional C-153  de 2013, consideró que prosperaba la objeción al  juramento estimatorio en ese punto, por lo cual aplicó la  sanción contemplada en el inciso 4º de dicha norma, en  tanto la diferencia entre lo estimado y lo probado superaba el 50%.  

2.5.  El 14 de octubre de 2022, el Tribunal convocado resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el Conjunto  Residencial Los Alcaparros de Sauzalito3,  modificando lo relativo a los intereses moratorios, los cuales  reconoció desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha del  pago de la obligación y confirmando en lo demás.  

3.  Sobre las decisiones emitidas, la parte actora censura la condena  impuesta por no haberse probado lo relativo a la pretensión  tercera de la demanda, referida a la calidad de los materiales  utilizados por la contratista, porque el daño sí se  demostró, pero no se logró cuantificar, de manera que,  aplicando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia  C-157 de 2013, la sanción no era posible, pues ninguna  actuación temeraria, indolente o descuidada de la parte se  presentó.  

En  ese sentido, destacó que presentaron un dictamen pericial que  acreditaba la cuantía del perjuicio, pero el Juzgado no lo  aceptó, «aspecto  desconocido por LA ACCIONADA, quien opinó que ese no fue el  alcance de la decisión de primera instancia, con base en su  particular interpretación de lo que evidentemente no dice la  sentencia».  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se dejen sin efectos las  sentencias de instancia en lo relativo a la condena del 10% de la  diferencia entre la suma estimada y probada en el proceso sobre la  pretensión tercera, referente a la calidad de los elementos  usados en la obra.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas y  manifestó que se configuró un hecho superado.  

2.  El Tribunal convocado afirmó que el asunto planteado fue  analizado en la sentencia y que lo pretendido era reanudar el debate,  lo cual es inviable en sede de tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la gestora reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con la sanción que fue  impuesta por la falta de prueba de lo reclamado en la pretensión  tercera de la demanda inicial.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de autonomía e  independencia de los jueces.  

3.  Ahora bien, centrado el análisis en la decisión del  Tribunal sobre la sanción derivada de la falta de prueba de lo  solicitado en la pretensión tercera de la demanda, se advierte  que el Colegiado encontró que, en la sentencia de primera  instancia, el Juzgado dijo que lo objetado fue lo  relativo a la mezcla de la capa asfáltica, la cual se probó  que fue reemplazada por la contratista; que los perjuicios por  calidad de los elementos por efectividad de la garantía eran  «divergentes  los montos descritos en la demanda y el total probado; y que la  demandada presentó el desglose de los elementos utilizados en  la obra con documentos que dan cuenta de los precios unitarios, cuya  confrontación dista de la cuantía pretendida por la  demandante».  

No  obstante, de ello no advirtió que el juzgador, como lo  afirmaba la recurrente, hubiera encontrado probado el incumplimiento  de la obligación de suministrar los materiales de la calidad  debida conforme a los términos del contrato, por el contrario,  lo referido fue que los valores estimados en el juramento no fueron  probados. En ese sentido, determinó que:  

no erró  el funcionario de primera instancia, puesto que si bien es cierto que  la demandante solicitó bajo el juramento estimatorio el  reconocimiento de la suma de $81´605.230,43 fundada en el  análisis de precios unitarios extractados de la propuesta  presentada por el contratista; y al momento de descorrer el traslado  de la objeción al juramento estimatorio que presentó  Interglobal Solutions S.A.S., manifestó que aportaría  un dictamen con miras a demostrar la cuantía de los perjuicios  por tal concepto, como lo autorizó el despacho, lo cierto es  que las conclusiones que ofrece el dictamen sobre ese puntual aspecto  no se acompasan con las restantes circunstancias verificadas en el  asunto, como acontece, por ejemplo, con el hecho de que la obra no se  ejecutó al 100% y que los valores contenidos en el juramento  estimatorio (objetado) debían ser probadas como lo adujo el a  quo.  

Así  las cosas, el Colegiado concluyó lo siguiente:  

Entonces,  pese a que en la demanda se presentó el juramento estimatorio  para la pretensión relacionada con el amparo de calidad de los  materiales suministrados (…) lo que, en efecto, denota que, si  bien existe principio de prueba del perjuicio, no lo está como  lo exige el canon 1077 del Código de Comercio, cuando  establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la  ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la  pérdida, si fuere el caso”, máxime cuando se  discute el reconocimiento y pago de obligaciones emanadas del  contrato de seguro de cumplimiento.  

En ese  orden de ideas, se tiene que la divergencia aludida por el  sentenciador de instancia no es contraria a lo que reposa o reflejan  los cuadros en que la actora basó la aspiración, en  razón a que la negativa está edificada sobre la base de  lo que se registra en éstos; luego al estar fundada la  pretensión en el juramento estimatorio (con sustento en el  análisis de los precios unitarios extractado de la propuesta  presentada por el contratista), y posteriormente en el dictamen  pericial, empero, sin que la apelante lograra con tal actuación  y prueba demostrar con precisión el perjuicio que reclama por  tal concepto, se tiene que no existe mérito para trastocar la  decisión en ese aspecto, al no quedar debidamente acreditado  uno de los elementos para la viabilidad de la acción (daño),  en forma concreta y precisa.  

Y,  en concreto, sobre el dictamen allegado para demostrar el daño  derivado del uso de elementos que no tenían las calidades  exigidas, indicó que, aunque la prueba cumplía con las  exigencias legales, no probaba el daño reclamado, pues, al no  haberse finalizado la obra, no había actas de liquidación  y, por tanto, sobre los elementos utilizados en reemplazo de la  primera mezcla no había reparos, por lo que este no podía  tenerse por cierto.  

Finalmente,  refirió detalladamente las características del  juramento estimatorio, como medio de prueba, y las condiciones  previstas en el artículo 206 del Código General del  Proceso, para concluir que, al haber prosperado la objeción  formulada por la demandada en lo relativo a la pretensión  tercera de la demanda, por existir una diferencia del 50% entre lo  estimado y lo probado, procedía la sanción prevista en  el inciso 4º del artículo, por el 10% de la divergencia  aludida, más no la del 5% referida en el parágrafo  ibidem,  porque aquella era aplicable cuando no prosperaba la objeción,  lo cual sí ocurrió en este caso.  

4.  Sobre  la situación planteada, resulta pertinente señalar que  el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la  interpretación realizada sobre la normativa aplicable al  asunto que afecta derechos netamente económicos,  particularmente, por la condena de $ 8´941.485,  por  haberse declarado próspera la objeción del juramento  estimatorio  y,  por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de  prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que  la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias  judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías  esencialmente patrimoniales, destacando lo siguiente:  

La  finalidad  de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que  la decisión de la autoridad judicial incurre en graves  falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión  incompatible con la Constitución. Por tal razón, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos  genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia  constitucional…  

Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero  no meramente legal y/o económico.  Según la jurisprudencia constitucional, las  discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho  de índole económica, deben ser resueltas mediante los  mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma  imprudente en asuntos de carácter netamente legal o  reglamentario”,  so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde  definir a otras jurisdicciones”. En  tales términos, un  asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha  considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la  mera determinación de aspectos legales de un derecho, como  la correcta interpretación o aplicación de una norma  “de  rango reglamentario o legal”,  salvo que de esta “se  desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”  o (ii) cuando  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que  no representen un interés general”  …  

…las  supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con  esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia  planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una  connotación patrimonial privada,  (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación  de un derecho fundamental, y (iii) busca  reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se  advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima  de la autoridad judicial.  

…En  el sub-lite, el debate se restringe a determinar  “cuál es la interpretación más adecuada  que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento  y pago de una penalidad económica -sanción moratoria  por no consignación oportuna de las cesantías- en el  régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo  anterior da cuenta de que, en realidad, la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes versa sobre una  cuestión de interpretación meramente legal, que no  impacta la garantía de derechos fundamentales sino  patrimoniales.  (Destaca  la Sala. CSJ  SU573-2019. Postura referida por esta Sala en CSJ STC3680-2023 y  STC3685-2023).  

Lo  anterior, para la Sala, es suficiente para negar la tutela.  

5.  Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, revisada la  providencia rebatida,  al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados  por el Colegiado accionado, lo cierto es que lo establecido no carece  de motivación y no luce abiertamente ilegítimo, pues se  soporta en un análisis del inciso 4º del artículo  206 del Código General del Proceso, que establece que si la  cantidad estimada en el juramento excede en el 50% lo probado, se  condenará a la actora al pago del 10% de la diferencia.  

Y,  aunque la actora aduce que no se tuvo en cuenta el criterio expuesto  por la Corte Constitución en la sentencia C-157 de 2013,  referente a su actuar diligente y esmerado, debe resaltarse que lo  analizado en dicha sentencia fue la sanción prevista en el  parágrafo del artículo 206 del Código General  del Proceso, norma que no fue aplicada al asunto, pues, se itera, la  sanción impuesta se sustentó en el inciso 4º.  

En  ese sentido, esta Sala, al resolver un caso similar, negó la  protección constitucional invocada frente a la aplicación  de la sanción contemplada en referido inciso 4º del  artículo 206 del estatuto procesal, dado que  

En el  caso concreto, lo que se buscaba era sancionar la estimación  excesiva de los perjuicios. En consecuencia,  en virtud de lo previsto en el inciso  4º  del artículo 206 ibidem,  una vez establecido que  la tasación de  los  menoscabos solicitados en la demanda excedió el 50%  de lo probado, había  lugar a imponer una sanción  equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad calculada  y la acreditada.  Ahora, aunque la gestora aludió a que el parágrafo de  dicha norma prevé que la sanción solo es procedente  cuando la falta de demostración de los perjuicios sea  imputable al actuar negligente o temerario de la parte, lo cierto es  que tal regla rige para lo previsto exclusivamente en el parágrafo  y no para los demás casos contemplados por el legislador…  

Quiere  decir que la disposición en comento prescribe dos sanciones.  La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la  diferencia allá señalada haya ocurrido por «el  actuar negligente o temerario de la parte» (sanción  objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere  dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando «se nieguen las  pretensiones por falta de demostración».  

Entonces,  puede  afirmarse que  la sentencia  de segunda instancia referida no  luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que  fueron adosados a la autoridad accionada,  por el contrario, allí se expusieron fundadas razones para  imponer la sanción prevista en el inciso 4º del artículo  206 del Código General del Proceso.  Luego, lo que  existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno  a la interpretación judicial desplegada y la forma en la que  la accionante considera que se debió resolver su asunto,  situación que torna inviable el ruego…  (CSJ STC15505-2021).  

Así  las cosas, como en el asunto se evidencia una divergencia de  posturas, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a intervenir como si fuera un árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes  resultan ser los más acertados ni está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del  proceso, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o  cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de  conocimiento ni para realizar nuevamente la valoración de las  pruebas allegadas, pues es allí donde mayor independencia  tiene el juez natural, dotado de autonomía e independencia, al  decidir los casos sometidos a su consideración.  

6.  Por lo referido, se negará la tutela.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  salvaguarda propuesta.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Referente a la reparación de capa rodadero existente (incluye          manto de asfalto), canal inferior de aguas lluvias, reparación,          suministro e instalación de sifones (incluye revisión          y ajuste de desagüe), pintura para demarcación de          parqueaderos y flechas y pintura de columnas.  

2          Dado que las cantidades aludidas en el cuadro que le precede a dicho          resultado sobre los materiales reclamados asciende a $ 21´605.230,4          y no a $ 89´414.851.  

3          Por cuanto los de las accionadas se declararon desiertos el 19 de          septiembre de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *