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STC4192-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4192-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00599-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovieron Arturo Ricalde Acevedo y Catalina Andrea Rodríguez Salazar, en representación de la menor Luciana Ricalde Rodríguez contra el fallo de 22 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de expropiación N° 11001-31-03-046-2021-00655-00.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pretenden que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al no estar vigente el avalúo presentado por la ANI en el momento que se radicó la demanda de expropiación.
En sustento señalaron que la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en busca de expropiar el inmueble de propiedad de la menor, donde ella vive. Indicaron que se presentó un avalúo, donde no se efectuó el debido control de legalidad y el mismo en el momento que se radicó la demanda no se encontraba vigente, por lo cual estiman que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.
2. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas, precisó que el 30 de noviembre de 2021 admitió la demanda y el 22 de marzo de 2022 ordenó la entrega anticipada del predio a expropiar. Contra ese proveído los actores presentaron recurso de reposición y de apelación y, el 17 de marzo de 2023, se resolvió el primero y se requirió a la entidad a efectos de allegar actualización del avalúo objeto de discusión, por lo cual pidió que se niegue el amparo.
La Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Vial Rio Pamplonita S.A.S. se opusieron a la prosperidad del amparo.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado profirió proveído el 17 de marzo de 2023 en el que dispuso actualizar el respectivo avalúo.
4. Los promotores impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalaron que no es posible predicar la existencia del hecho superado porque lo que buscan es que se declare la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado convocado requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que en el término de 10 días actualice el avalúo presentado, so pena de revocar la admisión de la demanda (17 mar. 2023), esto debido a que se trata de un proceso especial en el que prima la utilidad pública.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el Despacho para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (declarar la nulidad del proceso por no estar vigente el avalúo que se presentó), lo cierto es que se acreditó que el accionado realizó el trámite correspondiente, solicitó que se actualizara el avalúo presentado, o de lo contrario se revocará la admisión de la demanda. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS