STC4192 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4192-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4192-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00599-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación que promovieron Arturo  Ricalde Acevedo y Catalina Andrea Rodríguez Salazar, en  representación de la menor Luciana Ricalde Rodríguez  contra el fallo de 22 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que instauraron contra  el  Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de expropiación N°  11001-31-03-046-2021-00655-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los convocantes pretenden que se ordene declarar la nulidad de todo  lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al no estar vigente  el avalúo presentado por la ANI en el momento que se radicó  la demanda de expropiación.  

En  sustento señalaron que la Agencia Nacional de Infraestructura  presentó demanda en busca de expropiar el inmueble de  propiedad de la menor, donde ella vive. Indicaron que se presentó  un avalúo, donde no se efectuó el debido control de  legalidad y el mismo en el momento que se radicó la demanda no  se encontraba vigente, por lo cual estiman que se debe declarar la  nulidad de todo lo actuado.  

2. El  Juzgado 46  Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las  actuaciones surtidas, precisó que el 30 de noviembre de 2021  admitió la demanda y el 22 de marzo de 2022 ordenó la  entrega anticipada del predio a expropiar. Contra ese proveído  los actores presentaron recurso de reposición y de apelación  y, el 17 de marzo de 2023, se resolvió el primero y se  requirió a la entidad a efectos de allegar actualización  del avalúo objeto de discusión, por lo cual pidió  que se niegue el amparo.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Vial Rio  Pamplonita S.A.S. se opusieron a la prosperidad del amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el juzgado  accionado profirió proveído el 17 de marzo de 2023 en  el que dispuso actualizar el respectivo avalúo.  

4.  Los promotores impugnaron, reiteraron los argumentos expuestos en el  escrito inicial y señalaron que no es posible predicar la  existencia del hecho superado porque lo que buscan es que se declare  la nulidad del proceso.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por  sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que el Juzgado convocado requirió a la Agencia Nacional de  Tierras para que en el término de 10 días actualice el  avalúo presentado, so pena de revocar la admisión de la  demanda (17 mar. 2023), esto debido a que se trata de un proceso  especial en el que prima la utilidad pública.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  Despacho para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (declarar la nulidad del proceso por no estar vigente el avalúo  que se presentó), lo cierto es que se acreditó que el  accionado realizó el trámite correspondiente, solicitó  que se actualizara el avalúo presentado, o de lo contrario se  revocará la admisión de la demanda. Entonces, puede  afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que  motivaron este trámite han desaparecido. Así, se  configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020,  entre otras.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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