Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5225-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5225-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00164-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Juan Guillermo Sanín Posada, quien dijo actuar «en nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y ANGELA POSADA LONDOÑO», contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, al Edificio San Gabriel P.H. y a los herederos indeterminados de Rafael y de Ángela María Posada Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, «obrando en nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y ANGELA POSADA LONDOÑO, (…) de las cuales soy apoderado judicial», demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 2006-01188.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La propiedad horizontal Edificio San Gabriel instauró una demanda ejecutiva contra Ángela María Olga Posada Londoño, como heredera determinada de Rafael Posada Londoño, y los herederos indeterminados de aquél, por el no pago de las cuotas de administración y extraordinarias, en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de junio de 20081.
2.2. El 20 de junio siguiente, el tutelante, Juan Guillermo Sanín Posada, se notificó del mandamiento de pago como apoderado de la accionada Ángela Maria Olga Posada Londoño y, por auto del 22 de septiembre de 2009, se le reconoció personería para actuar en esa condición2.
2.3. El 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal Adjunto de Medellín declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por el apoderado de Ángela María Olga Posada Londoño, ordenó seguir adelante con la ejecución contra aquella por las cuotas en mora a partir del 31 de agosto de 2005 y la condenó al pago de costas y agencias en derecho junto con los herederos indeterminados.
2.4. El 28 de febrero de 2013 se ordenó liquidar las costas del proceso y, en la misma fecha, se corrió traslado de la liquidación efectuada y se requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito; el 12 de abril de 2013 se negó la aclaración de la sentencia y se aprobaron las costas procesales; el 8 de octubre del mismo año no se aceptó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, por lo cual el Despacho procedió a realizarla.
2.5. Estando el asunto a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 30 de septiembre de 2014 se incorporaron al expediente las constancias de pago remitidas por el apoderado de la accionada y, el 6 de junio de 2015, la ejecutante presentó una actualización de la liquidación del crédito, que fue modificada por el Juzgado el 10 de julio siguiente.
2.6. El 15 de febrero de 2016, el expediente se envió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que avocó el conocimiento del asunto el 27 de julio posterior; el 10 de agosto de 2016, la apoderada de la actora radicó una nueva actualización del crédito, que se aceptó el 11 de octubre de esa anualidad; el 29 de agosto de 2017 se aportó otra actualización de la deuda, aprobada el 20 de septiembre siguiente; el 11 de julio de 2018, la apoderada de la ejecutante renunció al poder, lo cual se aceptó el 18 de julio de ese año; el 30 de julio de 2021, el tutelante solicitó la perención del proceso; el 27 de septiembre, la propiedad horizontal otorgó poder a un nuevo abogado y, el 21 de octubre, pidió que se requiriera al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el traslado del embargo de remanentes que tenía autorizado ese Despacho, en referencia al proceso de radicado 2002-00084.
2.7. El 22 de octubre de 20213, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín negó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, dado que estaba pendiente de resolver lo relativo al poder otorgado por la propiedad horizontal ejecutante, por lo cual la requirió para que remitiera el certificado que acreditara que el mandante era el representante legal del Edificio.
2.8. El 25 de noviembre de 2021, la ejecutante pidió decretar el embargo de remanentes de los bienes y dineros que se llegaran a desembargar por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el expediente 2009-00069 y solicitó requerir a la alcaldía de esa ciudad, para que informara el estado del proceso 1000568166, teniendo en cuenta la autorización de traslado de remanentes realizada en el juicio de radicado 2002-00084.
2.9. El 9 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió «la REPOSICIÓN presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada», Juan Guillermo Sanín Posada, reponiendo su decisión y decretando la terminación del proceso ejecutivo seguido contra «ÁNGELA MARÍA OLGA POSADA y herederos Indeterminados del señor Rafael Posada Londoño», porque desde el auto del 18 de julio de 2018, que aceptó la renuncia del poder de la ejecutada, hasta el 30 de julio de 2021, cuando se pidió la perención del asunto, no se realizó gestión alguna, dado que el poder otorgado por la ejecutante se adjuntó con posterioridad a esa solicitud, esto es, el 27 de septiembre de 2021. Contra esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual manifestó, entre otros, que la demandada había fallecido en 2011.
2.10. El 6 de mayo de 2022, el abogado Juan Guillermo Sanín Posada precisó que, acorde con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, la muerte de su mandante no ponía fin al poder otorgado por ella; además, señaló que era heredero de su poderdante fallecida, Ángela María Olga Posada, pero que en ese trámite actuaba «como apoderado judicial y no como heredero», según el poder «otorgado en vida de Ángela, que aparece en el expediente desde el mes de febrero de 2008».
2.11. El 5 de julio de 2022 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, manteniendo el auto del 9 de marzo anterior, y se concedió la alzada.
2.12. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín revocó el proveído que declaró la terminación del proceso, porque las solicitudes radicadas por la ejecutante después de que el apoderado de la accionada pidiera el desistimiento tácito, «fueran presentadas o no dentro del lapso de los dos años que señala la norma, (…) interrumpen los términos prescriptos en dicha regla procesal», por lo que no podía finalizarse el litigio con posterioridad a ellas, dado que las actuaciones realizadas antes del auto que decidió el asunto tenían por objeto impulsar el proceso.
3. El tutelante aduce que el Juzgado del Circuito accionado interpretó mal el artículo 317 del Código General del Proceso, porque este no menciona que el desistimiento tácito opere a partir de su decreto, sino trascurridos dos años de inactividad después de la sentencia, los cuales se consolidaron en este caso, pues el 18 de julio de 2018 se aceptó la renuncia al poder radicada por la apoderada de la ejecutante sin que se realizara gestión alguna hasta el 30 de julio de 2021, cuando se solicitó su terminación, de manera que las peticiones posteriores de la demandante no podía interrumpir un plazo ya vencido.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el auto que revocó la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que sus argumentos para decretar el desistimiento tácito fueron expuestos en el auto del 9 de marzo de 2022.
3. Quien fue designado como curador ad litem por el a quo constitucional, para representar a los herederos indeterminados de Rafael y Ángela María Olga Posado Londoño, afirmó que el despacho accionado realizó un análisis jurisprudencial exhaustivo, claro y concreto, para justificar por qué no procedía el desistimiento tácito, sin vulnerar los derechos de las partes.
4. La propiedad horizontal Edificio San Gabriel sostuvo la representación judicial que ejerce el tutelante de la ejecutada prescribió desde la muerte de aquella en 2011 y que su hijo y apoderado no solicitó la sucesión procesal en el juicio ejecutivo censurado, de manera que, al carecer de poder para actuar en dicho trámite, no podía solicitar su terminación y tampoco estaba legitimado para hacer petición alguna relacionada con ese trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional precisó, en primer lugar, que el actor estaba legitimado en la causa porque era heredero de Ángela María Posada Londoño, ejecutada en el proceso cuestionado. De otro lado, negó la salvaguarda propuesta, pues la decisión censurada no era arbitraria, caprichosa ni antojadiza, pues, como no se había declarado la terminación del proceso, la intervención de la abogada demandante reactivó el término.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante afirmó que carece de fundamento manifestar que el Juzgado de conocimiento tenía a su cargo actuaciones pendientes, pues las solicitudes presentadas por la apoderada del Edificio San Gabriel debían ser tramitadas por los Juzgados Dieciocho y Veinte Civiles del Circuito.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor, «obrando en nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y ANGELA POSADA LONDOÑO, (…) de las cuales soy apoderado judicial», reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado del Circuito accionado, al revocar la decisión de primera instancia, que terminó el compulsivo cuestionado por desistimiento tácito.
2. Revisadas las actuaciones del proceso rebatido, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa del actor, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una tutela contra las decisiones emitidas en los respetivos procesos y no sus apoderados judiciales, de manera que
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Se subraya. CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
En el caso concreto, el tutelante ha intervenido en el proceso ejecutivo cuestionado como apoderado de Ángela Maria Olga Posada Londoño, condición en la cual no está legitimado para acudir a la acción de tutela, a efectos de cuestionar las providencias judiciales que allí se hayan proferido.
Y, aunque en el asunto, la apoderada de la ejecutante expuso en un escrito que él era hijo de la demandada y que ella falleció desde 2011, allegando en sustento unas decisiones adoptadas en otros trámites, lo cierto es que en el proceso refutado el aquí accionante no ha sido reconocido como sucesor procesal, de manera que no puede el juez de tutela determinar que aquél es heredero de la demandada, como lo hizo el a quo constitucional, ni reconocerlo como parte, pues es el Juez natural el que debe establecer si el abogado puede actuar en el trámite como sujeto procesal, una vez se alleguen las pruebas idóneas para definir esa condición, análisis que no puede hacerse en esta instancia y, por tanto, la tutela es improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por la improcedencia de la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 79, expediente digital del cuaderno principal.
2 Folios 83, 84 y 117 expediente digital del cuaderno principal.
3 Folio 380, expediente digital del cuaderno principal.