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STC5224-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5224-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00560-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por A.J.M. y M.E.R.M. -esta última, en nombre propio y en representación de sus hijos J.Y. y A.N.1- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela de radicado 25151-31-84-001-2022-00154-01, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Las actoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad referida.
2. Ante el Juzgado de Familia de Cáqueza, las promotoras instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Choachí, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca (UAEGRD) y otros, debido a los daños generados en su vivienda -desde hace más de 10 años- con ocasión al indebido uso de aguas y construcción de invernaderos en el predio “La Julita”.
2.2. Inconformes -la Alcaldía y UAEGRD- presentaron impugnación. La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca -con providencia del 15 de febrero de 2023- revocó parcialmente el fallo de primer grado en lo atinente a la «reubicación transitoria de la accionante y su familia a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí»3 y modificó la decisión, a fin de que -en el término máximo de 6 meses- la Alcaldía procediera a realizar las medidas pertinentes para mitigar el riesgo y realizara las reparaciones a que hubiera lugar en la vivienda de la promotora.
2.3. Las accionantes consideran que el alcalde indujo en error al Tribunal de Cundinamarca por lo tanto la decisión que cerró el debate está viciada con fraude. Ello pues, la prueba que dio lugar a modificar la decisión del a-quo4, fue el informe allegado por la Alcaldía donde aducían que la señora A.J. «tiene tres propiedades en donde reubicarse mientras se adelanta la reparación de la vivienda», lo cual las promotoras señalan no es cierto. Esto, debido a que uno de los predios es el «que está colapsando por la omisión del ente territorial»; el segundo, corresponde a un «lote de 60 metros» donde actualmente residen otros de sus familiares quienes se encuentran en estado de «hacinamiento crítico». Y, finalmente, manifestaron que no existe la tercera propiedad a que hace referencia el Alcalde.
3. Solicitaron que se amparen los derechos invocados y se ordene su «reubicación en lugar similar al que vivíamos». Además, debido a que han transcurrido «90 de los 180 días (6 meses)» que se estableció como límite en el trámite de la tutela cuestionada, pidieron su reubicación «hasta cuando se nos entregue nuestra vivienda reparada». Por último, instaron que se informe a las autoridades respectivas a fin de «iniciar acciones disciplinarias y penales contra el Alcalde Choachí»5. Con memorial allegado, pidieron también que se le ordene al Municipio de Choachí que «gestione y construya» el alcantarillado para «controlar y erradicar las filtraciones de aguas que dan origen a las remociones y movimientos de masas que están ocasionando la destrucción de nuestras viviendas»6.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza pidió su desvinculación del trámite. Manifestó que conoció de la tutela cuestionada en primera instancia y se abstendrá de pronunciarse sobre el presunto error en que hizo incurrir el Alcalde al Tribunal «toda vez que dicha circunstancia no fue expuesta durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia»7.
2. La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca indicó que su decisión se dio «tomando en consideración los informes y elementos de juicio que reposaban en la actuación, junto con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-203A de 2018»8.
3. La Secretaría de Hábitat y Vivienda del Departamento de Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva9.
4. El Alcalde de Choachí manifestó oponerse a las pretensiones invocadas por «no cumplirse con los requisitos específicos para su procedencia en contra de un fallo de tutela». También, indicó que -en cumplimiento del fallo de primera instancia- «dispuso para la reubicación de la accionante una habitación del establecimiento denominado Hotel Choachí» sin embargo esta fue quien se opuso. Finalmente, respecto del presunto fraude, refirió que la información entregada al Tribunal de Cundinamarca fue producto de su consulta en el «sistema de la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos» donde «se encontraron tres (03) matriculas inmobiliarias a nombre de la accionante, por lo cual se indicó que contaba con tres propiedades»10.
5. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza señaló que dicha sede judicial «no ha conocido ninguna acción constitucional interpuesta por A.J.M.»11.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Advirtió que, en el caso, «no se percibe vulneración de prerrogativas» pues el Alcalde de Choachí «no falto a la verdad en su alegación ni presentó documentos falsos o contrarios a la Ley, los mismos fueron constatados debidamente por el tribunal convocado». Además, destacó que las promotoras señalaron «que si cuentan con otro bien inmueble de su propiedad, por ende es claro que la falsedad alegada… carece de sustento», de modo tal que no procede este excepcional mecanismo para atacar decisiones de la misma naturaleza.
Sumado a lo anterior, resaltó que la Alcaldía de Choachí «ha desarrollado actividades para la vigilancia de la problemática acontecida en la vivienda de las accionantes» por cuanto dispuso su reubicación -pese a que el fallo de primera instancia había sido revocado en ese punto- «sin embargo la negativa es propia de la parte demandante». También, señaló que las actoras aún cuentan con la opción de exponer sus inconformidades contra el fallo de tutela cuestionado «en sede de revisión» y, en caso de que no sea seleccionado, «bien puede proponer el mecanismo de insistencia».
En lo referente «a la situación de hacinamiento alegada» indicó que dicha pretensión se escapa del fallo opugnado y no tiene vocación de prosperidad pues no se acreditó «de forma fehaciente y razonada tal situación». Finalmente, en torno a la solicitud «de investigación por la presunta falsedad» tampoco saldrá avante pues «no se avizora tal situación por parte del mandatario de la referida municipalidad»12.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora. Reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que el a-quo no valoró las pruebas que demuestran «que nuestro núcleo familiar no se puede ubicar en el lote de San Cristóbal porque físicamente no hay especio y porque no existen las mínimas condiciones de habitualidad». También, informó que -a la fecha- «los factores de riesgo que ocasionan los movimientos y remociones no se encuentran controlados»13.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, con ocasión al presunto fraude del que adolece el fallo de tutela que cerró el debate dentro del proceso de radicado 2022-00154-01. Ello pues, afirman que el Alcalde de Choachí indujo en error al Tribunal accionado.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Conforme a lo expuesto, en el caso en concreto, se advierte que las gestoras pretenden dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023, con la cual resolvió la impugnación propuesta y revocó el fallo de primera instancia en lo atinente a la reubicación de las promotoras a cargo de la Alcaldía. Ello pues, consideran que el Alcalde -de manera fraudulenta- indujo en error al Tribunal al informar que la señora A.J. tenía tres propiedades a su nombre.
3.1. Sin embargo, se evidencia -del expediente de la acción de tutela y de la decisión atacada- que, si bien la Alcaldía de Choachí sí refirió que la actora «tiene a su nombre dos propiedades diferentes a la que es objeto de debate», lo cierto es que el ad-quem constitucional advirtió el error del Alcalde y no afirmó -en su providencia- que la accionante tuviera tres inmuebles. Por el contrario, tuvo en cuenta -únicamente- los certificados de libertad y tradición de «Nos. 152-53888 y 50S-40105854» y resaltó que «El primero, corresponde al del inmueble que presenta las grietas en los muros y pisos, mientras que, el segundo tiene que ver con una vivienda de interés social», circunstancias que fueron reconocidas por las mismas promotoras en el escrito que dio origen a esta nueva tutela. Por lo que, no es cierto que la decisión proferida sea producto de una situación de fraude14.
3.2. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por cuanto no se observan ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, es la única forma de habilitar la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte Constitucional, se destaca que las accionantes desaprovecharon la oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación, luego de que su tutela no hubiera sido seleccionada para revisión -en auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril siguiente15-.
5. Finalmente, se comparte lo expuesto por la Sala de Casación Penal, pues se observa que la Alcaldía de Choachí ha desplegado actuaciones tendientes a resolver la problemática. Prueba de ello es que -el pasado 6 de febrero de 2023- dispuso la reubicación de la accionante -Ana Jobita- en una habitación en el Hotel Choachí. Sin embargo, en el mismo documento aparece la manifestación de la actora de no querer trasladarse16.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de notificación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombre y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Archivo “027FalloPrimInstancia20221215.pdf” del expediente digital de la acción de tutela de radicado 25151-31-84-001-2022-00154-01.
3 Archivo “2022-00154-01. Fallo de tutela de segunda instancia ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO.Firmado y aprobado.pdf” ibidem.
4 En el trámite de la acción de tutela de radicado 25151-31-84-001-2022-00154-01.
5 Archivo “0008Demanda.pdf”.
6 Archivo “0. Repuesta a requerimientos de la Corte Suprema y precisiones sobrel a demanda de tutela radicada.pdf”.
7 Archivo “0014Informe_secretarial.pdf”.
8 Archivo “0015Informe_secretarial.pdf”.
9 Archivo “0016Informe_secretarial.pdf”.
10 Archivo “0019Oficio.pdf”.
11 Archivo “0025Informe_secretarial.pdf”.
12 Archivo “0026Sentencia.pdf”.
13 Archivo “0028Memorial.pdf”.
15 El término venció en silencio el pasado 8 de mayo de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/index.php
16 Archivo “Oficio memorial ana jobita20230410.pdf” expediente A.J.M.zip remitido por la Alcaldía de Choachí.