STC5224 2023

MAYO

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STC5224-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5224-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00560-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 13 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por A.J.M. y M.E.R.M. -esta última, en nombre  propio y en representación de sus hijos J.Y. y A.N.1-  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados todos los  intervinientes en la acción de tutela de radicado  25151-31-84-001-2022-00154-01, el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y la Gobernación  de Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las  actoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad referida.  

2.  Ante el Juzgado de Familia de Cáqueza, las promotoras  instauraron acción de tutela contra la Alcaldía  Municipal de Choachí, la Unidad Administrativa Especial para  la Gestión del riesgo de Desastres del Departamento de  Cundinamarca (UAEGRD) y otros, debido a los daños generados en  su vivienda -desde hace más de 10 años- con ocasión  al indebido uso de aguas y construcción de invernaderos en el  predio “La Julita”.  

2.2.  Inconformes -la Alcaldía y UAEGRD- presentaron impugnación.  La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca -con providencia del 15 de  febrero de 2023- revocó parcialmente el fallo de primer grado  en lo atinente a la «reubicación  transitoria de la accionante y su familia a cargo de la Alcaldía  Municipal de Choachí»3  y  modificó la decisión, a fin de que -en el término  máximo de 6 meses- la Alcaldía procediera a realizar  las medidas pertinentes para mitigar el riesgo y realizara las  reparaciones a que hubiera lugar en la vivienda de la promotora.  

2.3.  Las accionantes consideran que el alcalde indujo en error al Tribunal  de Cundinamarca por lo tanto la decisión que cerró el  debate está viciada con fraude. Ello pues, la prueba que dio  lugar a modificar la decisión del a-quo4,  fue el informe allegado por la Alcaldía donde aducían  que la señora A.J. «tiene  tres propiedades en donde reubicarse mientras se adelanta la  reparación de la vivienda»,  lo cual las promotoras señalan no es cierto. Esto, debido a  que uno de los predios es el «que  está colapsando por la omisión del ente territorial»;  el segundo, corresponde a un «lote  de 60 metros»  donde  actualmente residen otros de sus familiares quienes se encuentran en  estado de «hacinamiento  crítico».  Y, finalmente, manifestaron que no existe la tercera propiedad a que  hace referencia el Alcalde.  

3.  Solicitaron que se amparen los derechos invocados y se ordene su  «reubicación  en lugar similar al que vivíamos».  Además, debido a que han transcurrido «90  de los 180 días (6 meses)»  que se estableció como límite en el trámite de  la tutela cuestionada, pidieron su reubicación «hasta  cuando se nos entregue nuestra vivienda reparada».  Por último, instaron que se informe a las autoridades  respectivas a fin de «iniciar  acciones disciplinarias y penales contra el Alcalde Choachí»5.  Con memorial allegado, pidieron también que se le ordene al  Municipio de Choachí que «gestione  y construya»  el  alcantarillado para «controlar  y erradicar las filtraciones de aguas que dan origen a las remociones  y movimientos de masas que están ocasionando la destrucción  de nuestras viviendas»6.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza pidió su  desvinculación del trámite. Manifestó que  conoció de la tutela cuestionada en primera instancia y se  abstendrá de pronunciarse sobre el presunto error en que hizo  incurrir el Alcalde al Tribunal «toda  vez que dicha circunstancia no fue expuesta durante el trámite  de la acción de tutela de primera instancia»7.  

2.  La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca indicó que su  decisión se dio «tomando  en consideración los informes y elementos de juicio que  reposaban en la actuación, junto con lo expuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia T-203A de 2018»8.  

3.  La Secretaría de Hábitat y Vivienda del Departamento de  Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva9.  

4.  El Alcalde de Choachí manifestó oponerse a las  pretensiones invocadas por «no  cumplirse con los requisitos específicos para su procedencia  en contra de un fallo de tutela».  También, indicó que -en cumplimiento del fallo de  primera instancia- «dispuso  para la reubicación de la accionante una habitación del  establecimiento denominado Hotel Choachí»  sin embargo esta fue quien se opuso. Finalmente, respecto del  presunto fraude, refirió que la información entregada  al Tribunal de Cundinamarca fue producto de su consulta en el  «sistema  de la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos»  donde «se  encontraron tres (03) matriculas inmobiliarias a nombre de la  accionante, por lo cual se indicó que contaba con tres  propiedades»10.  

5.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza señaló que dicha sede judicial «no  ha conocido ninguna acción constitucional interpuesta por  A.J.M.»11.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Advirtió que, en el caso, «no  se percibe vulneración de prerrogativas»  pues el Alcalde de Choachí «no  falto a la verdad en su alegación ni presentó  documentos falsos o contrarios a la Ley, los mismos fueron  constatados debidamente por el tribunal convocado».  Además, destacó que las promotoras señalaron  «que  si cuentan con otro bien inmueble de su propiedad, por ende es claro  que la falsedad alegada… carece de sustento»,  de modo tal que no procede este excepcional mecanismo para atacar  decisiones de la misma naturaleza.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que la Alcaldía de Choachí  «ha  desarrollado actividades para la vigilancia de la problemática  acontecida en la vivienda de las accionantes»  por  cuanto dispuso su reubicación -pese a que el fallo de primera  instancia había sido revocado en ese punto- «sin  embargo la negativa es propia de la parte demandante».  También, señaló que las actoras aún  cuentan con la opción de exponer sus inconformidades contra el  fallo de tutela cuestionado «en  sede de revisión»  y, en caso de que no sea seleccionado, «bien  puede proponer el mecanismo de insistencia».  

En  lo referente «a  la situación de hacinamiento alegada»  indicó  que dicha pretensión se escapa del fallo opugnado y no tiene  vocación de prosperidad pues no se acreditó «de  forma fehaciente y razonada tal situación».  Finalmente, en torno a la solicitud «de  investigación por la presunta falsedad»  tampoco  saldrá avante pues «no  se avizora tal situación por parte del mandatario de la  referida municipalidad»12.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora. Reiteró los argumentos del  escrito inicial y manifestó que el a-quo  no  valoró las pruebas que demuestran «que  nuestro núcleo familiar no se puede ubicar en el lote de San  Cristóbal porque físicamente no hay especio y porque no  existen las mínimas condiciones de habitualidad».  También, informó que -a la fecha- «los  factores de riesgo que ocasionan los movimientos y remociones no se  encuentran controlados»13.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por las actoras, con ocasión al  presunto fraude del que adolece el fallo de tutela que cerró  el debate dentro del proceso de radicado 2022-00154-01.  Ello pues, afirman que el Alcalde de Choachí indujo en error  al Tribunal accionado.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de  igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha  aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

No  obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con  sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se  configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia.  

3.  Conforme a lo expuesto, en el caso en concreto, se advierte que las  gestoras pretenden dejar sin efectos la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023,  con la cual resolvió la impugnación propuesta y revocó  el fallo de primera instancia en lo atinente a la reubicación  de las promotoras a cargo de la Alcaldía. Ello pues,  consideran que el Alcalde -de manera fraudulenta- indujo en error al  Tribunal al informar que la señora A.J. tenía tres  propiedades a su nombre.  

3.1.  Sin embargo, se evidencia -del expediente de la acción de  tutela y de la decisión atacada- que, si bien la Alcaldía  de Choachí sí refirió que la actora «tiene  a su nombre dos propiedades diferentes a la que es objeto de debate»,  lo cierto es que el ad-quem  constitucional advirtió el error del Alcalde y no afirmó  -en su providencia- que la accionante tuviera tres inmuebles. Por el  contrario, tuvo en cuenta -únicamente- los certificados de  libertad y tradición de «Nos.  152-53888 y 50S-40105854»  y  resaltó que «El  primero, corresponde al del inmueble que presenta las grietas en los  muros y pisos, mientras que, el segundo tiene que ver con una  vivienda de interés social»,  circunstancias que fueron reconocidas por las mismas promotoras en el  escrito que dio origen a esta nueva tutela. Por lo que, no es cierto  que la decisión proferida sea producto de una situación  de fraude14.  

3.2.  Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo  deprecado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada por cuanto no se observan ni se acreditaron hechos  constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como  quedó visto, es la única forma de habilitar la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

4.  Sumado a lo anterior, de la consulta en la página de la Corte  Constitucional, se destaca que las accionantes desaprovecharon la  oportunidad de presentar insistencia ante dicha Corporación,  luego de que su tutela no hubiera sido seleccionada para revisión  -en auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril  siguiente15-.  

5.  Finalmente, se comparte lo expuesto por la Sala de Casación  Penal, pues se observa que la Alcaldía de Choachí ha  desplegado actuaciones tendientes a resolver la problemática.  Prueba de ello es que -el pasado 6 de febrero de 2023- dispuso la  reubicación de la accionante -Ana Jobita- en una habitación  en el Hotel Choachí. Sin embargo, en el mismo documento  aparece la manifestación de la actora de no querer  trasladarse16.  

6.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión          para efectos de notificación. En virtud del Acuerdo No. 034          del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombre y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Archivo “027FalloPrimInstancia20221215.pdf” del          expediente digital de la acción de tutela de radicado          25151-31-84-001-2022-00154-01.  

3          Archivo “2022-00154-01. Fallo de tutela de segunda instancia          ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO.Firmado y aprobado.pdf”          ibidem.  

4          En          el trámite de la acción de tutela de          radicado 25151-31-84-001-2022-00154-01.  

5          Archivo          “0008Demanda.pdf”.   

6          Archivo          “0. Repuesta  a  requerimientos  de  la  Corte  Suprema  y          precisiones  sobrel a  demanda  de tutela  radicada.pdf”.  

7          Archivo          “0014Informe_secretarial.pdf”.   

8          Archivo          “0015Informe_secretarial.pdf”.   

9          Archivo          “0016Informe_secretarial.pdf”.   

10          Archivo          “0019Oficio.pdf”.   

11          Archivo          “0025Informe_secretarial.pdf”.   

12          Archivo          “0026Sentencia.pdf”.   

13          Archivo          “0028Memorial.pdf”.   

15          El          término venció en silencio el pasado 8 de mayo de          2023.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/insistencias/index.php

16          Archivo          “Oficio memorial ana jobita20230410.pdf” expediente          A.J.M.zip remitido por la Alcaldía de Choachí.      

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