Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4907-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4907-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00177-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2023, con la cual se concedió el amparo invocado por Esteffanie Paola Vargas Mercado -a través de apoderado- contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00219-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que en contra de los herederos indeterminados de Helmer Cure Cortés, Modesto Vargas Cantillo y Fanny Esther Mercado De Vargas, promovió proceso de nulidad de adopción, filiación extramatrimonial y petición de herencia.
2. El Juzgado accionada -con proveído del 13 de septiembre de 2016- resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. Determinación que fue revocada en su integridad por el superior el 2 de junio de 2017, quien concedió la filiación deprecada por la aquí quejosa con el difunto Helmer Cure y ordenó a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla para que procediera a la modificación del registro civil de nacimiento. Igualmente declaró que la demandante tiene vocación hereditaria.
2.1. Refirió que el proceso de sucesión del causante se tramita en el Juzgado encarado, el cual le negó el reconocimiento como heredera tras no haberse allegado copia del registro civil de nacimiento de la actora.
2.2. Por tanto, solicitó al Juzgado la remisión del oficio a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, a fin de modificar el registro, el cual fue respondido por un empleado del despacho a través de un mensaje el 19 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
De acuerdo a su solicitud, le indicamos que luego de realizar el desarchivo del proceso y realizar la revisión del mismo, se encontró que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, emitió oficio N° 1973 del cinco (5) de junio del 2017 dirigido a la Notaría Tercera del Círuclo de Barranquilla, el cual se anexa
2.3. Afirmó que presentó dicho memorial el 22 de mayo de 2021. Siendo reiterado el 9 de junio de 2021, el 22 de junio de 2021, 1 de julio de 2021, 2 de septiembre de 2021, 14 de enero de 2022 y el 16 de junio de 2022.
2.4. En su sentir, esta dilación injustificada en la resolución del asunto, le ha imposibilitado ejercer sus derechos de heredera en varias actuaciones judiciales, de orden civil y penal.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que «se ordene al juez quinto de familia, se pronuncie en torno a la solicitud del suscrito en el proceso de nulidad de adopción, filiación y petición de herencia».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que de la inspección al expediente «se podrá verificar la existencia de las solicitudes que afirma la parte accionante han sido reiteradas, dirigidas al despacho accionando en el sentido que proceda a cumplir la orden del superior de oficiar a la Notaria 3 de Familia para los efectos de las órdenes impartidas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Constató que «si se toma como cierta la fecha de radicación del 22 de mayo del 2021 frente al memorial que solicita oficiar a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, para que procediera a la corrección del registro civil de nacimiento, entonces resulta claramente configurada mora judicial, en atención al tiempo transcurrido desde la radicación sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno. También advierte la Sala, que dicha mora se advierte injustificada, debido a que la entidad accionada en ningún momento compareció al trámite tutelar a fin de rendir explicación de su omisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el titular del Juzgado Enjuiciado. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues resalta el incumplimiento del requisito de inmediatez, «pues lo pretendido por la acción de tutela, es un trámite que se cubrió hace más de 6 meses desde el acaecimiento de los hechos, sin que pueda una petición revivir los términos mencionados y expuestos como requisitos, ahora bien, especifíquese que al momento de dictar sentencia dentro del proceso se remitieron los oficios pertinentes».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, al no pronunciarse sobre la solicitud planteada el 22 de mayo de 2021, reiterada el 9 de junio, 22 de junio, 1 de julio, 2 de septiembre de 2021 y 14 de enero y 16 de junio de 2022, referente a ordenar el oficio a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla a fin de que se corrija el registro civil de nacimiento.
2. Pronto esta Sala advierte que pese al juicioso análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, la providencia impugnada habrá de ser revocada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
3. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando la actora predica la vulneración de sus derechos -la solicitud elevada el 22 de mayo de 2021, reiterada el 16 de junio de 2022-, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 30 de marzo de 2023-, transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito. Por lo demás, téngase en cuenta que el impugnante refirió que «al momento de dictar sentencia dentro del proceso se remitieron los oficios pertinentes».
4. Por estas razones, se revocará el fallo impugnado. Y, en su lugar, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, revoca la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se declara improcedente la tutela. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01