STC4907 2023

MAYO

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STC4907-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4907-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00177-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2023, con la cual  se concedió el amparo invocado por Esteffanie Paola Vargas  Mercado -a través de apoderado- contra el Juzgado Quinto de  Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00219-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, recta administración de justicia y tutela  efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró  que en contra de los herederos indeterminados de Helmer Cure Cortés,  Modesto Vargas Cantillo y Fanny Esther Mercado De Vargas, promovió  proceso de nulidad de adopción, filiación  extramatrimonial y petición de herencia.  

2.  El Juzgado accionada -con proveído del 13 de septiembre de  2016- resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.  Determinación que fue revocada en su integridad por el  superior el 2 de junio de 2017, quien concedió la filiación  deprecada por la aquí quejosa con el difunto Helmer Cure y  ordenó a la Notaría Tercera del Círculo de  Barranquilla para que procediera a la modificación del  registro civil de nacimiento. Igualmente declaró que la  demandante tiene vocación hereditaria.  

2.1.  Refirió que el proceso de sucesión del causante se  tramita en el Juzgado encarado, el cual le negó el  reconocimiento como heredera tras no haberse allegado copia del  registro civil de nacimiento de la actora.  

2.2.  Por tanto, solicitó al Juzgado la remisión del oficio a  la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, a fin  de modificar el registro, el cual fue respondido por un empleado del  despacho a través de un mensaje el 19 de marzo de 2021, en los  siguientes términos:  

De  acuerdo a su solicitud, le indicamos que luego de realizar el  desarchivo del proceso y realizar la revisión del mismo, se  encontró que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial,  emitió oficio N° 1973 del cinco (5) de junio del 2017  dirigido a la Notaría Tercera del Círuclo de  Barranquilla, el cual se anexa  

2.3.  Afirmó que presentó dicho memorial el 22 de mayo de  2021. Siendo reiterado el 9 de junio de 2021, el 22 de junio de 2021,  1 de julio de 2021, 2 de septiembre de 2021, 14 de enero de 2022 y el  16 de junio de 2022.  

2.4.  En su sentir, esta dilación injustificada en la resolución  del asunto, le ha imposibilitado ejercer sus derechos de heredera en  varias actuaciones judiciales, de orden civil y penal.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, que «se  ordene al juez quinto de familia, se pronuncie en torno a la  solicitud del suscrito en el proceso de nulidad de adopción,  filiación y petición de herencia».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

La  Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó  que de la inspección al expediente «se  podrá verificar la existencia de las solicitudes que afirma la  parte accionante han sido reiteradas, dirigidas al despacho  accionando en el sentido que proceda a cumplir la orden del superior  de oficiar a la Notaria 3 de Familia para los efectos de las órdenes  impartidas».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  concedió el amparo. Constató que «si  se toma como cierta la fecha de radicación del 22 de mayo del  2021 frente al memorial que solicita oficiar a la Notaría  Tercera del Círculo de Barranquilla, para que procediera a la  corrección del registro civil de nacimiento, entonces resulta  claramente configurada mora judicial, en atención al tiempo  transcurrido desde la radicación sin que se haya efectuado  pronunciamiento alguno. También advierte la Sala, que dicha  mora se advierte injustificada, debido a que la entidad accionada en  ningún momento compareció al trámite tutelar a  fin de rendir explicación de su omisión».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el titular del Juzgado Enjuiciado. No comparte lo  resuelto en primera instancia, pues resalta el incumplimiento del  requisito de inmediatez, «pues  lo pretendido por la acción de tutela, es un trámite  que se cubrió hace más de 6 meses desde el acaecimiento  de los hechos, sin que pueda una petición revivir los términos  mencionados y expuestos como requisitos, ahora bien, especifíquese  que al momento de dictar sentencia dentro  del  proceso se remitieron los oficios pertinentes».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora, al no pronunciarse sobre la  solicitud planteada el 22 de mayo de 2021, reiterada el 9 de junio,  22 de junio, 1 de julio, 2 de septiembre de 2021 y 14 de enero y 16  de junio de 2022, referente a ordenar el oficio a la Notaría  Tercera del Círculo de Barranquilla a fin de que se corrija el  registro civil de nacimiento.  

2.  Pronto esta Sala advierte que pese al juicioso análisis  efectuado por el Tribunal de primera instancia, la providencia  impugnada habrá de ser revocada, en razón a la  desatención del presupuesto de inmediatez.  

3.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando la actora predica la  vulneración de sus derechos -la solicitud elevada el 22 de  mayo de 2021, reiterada el 16 de junio de 2022-, y la fecha de  interposición de la presente tutela -el 30 de marzo de 2023-,  transcurrieron  más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta  Sala como razonables para acudir a la acción constitucional1,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito. Por lo demás,  téngase en cuenta que el impugnante refirió que «al  momento de dictar sentencia dentro  del  proceso se remitieron los oficios pertinentes».  

4.  Por estas razones, se revocará el fallo impugnado. Y, en su  lugar, se negará la tutela.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, revoca  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, se declara  improcedente  la tutela. Comuníquese esta providencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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