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STC4906-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4906-2023
Radicación N° 20001-22-14-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de abril de 2023, en la acción de tutela que Yolanda Lozano Wilches formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2018-00007-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales» e «imparcialidad del juez», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás referido.
Manifestó que, a través de apoderado judicial el 31 de enero de 2018 presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la compañía BBVA seguros de vida, tendiente a que se declarara que esa entidad suscribió el seguro de vida grupo 206102066433, en la que se le aseguró, amparando diversos riesgos y particularmente la cobertura por incapacidad total y permanente, y demás pretensiones que en su momento conformaron la demanda ordinaria.
Relató que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar en sentencia de 27 de junio de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, decisión que apeló BBVA Seguros de vida.
Indicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, decretó como prueba de oficio requerir al conciliador y representante legal del centro de conciliación Fundación Campanero y Campaneras del Caribe, a fin de que remitiera «la trazabilidad de la solicitud de conciliación presentada por la señora YOLANDA LOZANO WILCHES, a través de apoderado judicial convocando al representante Legal de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A indicando la fecha de presentación de dicha solicitud y allegando constancia que acredite su recibido».
Explicó que, allegado el documento solicitado en audiencia de 23 de marzo de 2023 profirió sentencia en la que revocó la decisión de primer grado, declarando probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, motivando su decisión puntualmente en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Consideró que, en la anterior determinación, el Juzgado accionado, estableció condiciones que no se encuentran contempladas en la legislación cuando de la suspensión de la prescripción o de la caducidad se trata, en tanto, que, en una errónea interpretación del mencionado artículo, condicionó la suspensión de la prescripción o de la caducidad a la admisión de la solicitud de conciliación, cuando claramente el legislador ha dispuesto que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial surte el efecto de lo dispuesto en ese canon, sin establecer el cumplimiento de condición accesoria alguna para ello.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocar y dejar sin efectos la providencia judicial atacada, para en su lugar proferir la sentencia que en derecho corresponde.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras realizar un recuento de las actuaciones del proceso objeto de estudio, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto que, actuó conforme al principio de la autonomía judicial, respetando los derechos fundamentales y procesales del accionante.
2. El representante legal de BBVA Seguros de vida Colombia SA, solicitó rechazar la acción de tutela promovida por la peticionaria, en tanto que, de la lectura de los hechos se observa que simple y llanamente hizo un recuento, sin indicar las razones en derecho o esgrimir argumentos serios que pudieran siquiera demostrar alguna presunta conducta reprochable de las accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo tras señalar que la providencia reprochada se fundamentó en motivos razonables, y en una argumentación probatoria y jurídica sobre la que soportó la resolución del asunto en concreto, señalando las disposiciones jurídicas a aplicar, los hechos del caso y el razonamiento deductivo para arribar a la conclusión que existió la configuración del fenómeno prescriptivo que finalmente declaró.
Señaló que el Juzgado accionado expresó argumentos acordes a los puntos motivos del recurso que se hicieron frente a la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. Así, se refleja en la motivación del recurso resuelto donde se estudió la nulidad por reticencia y la prescripción del contrato de seguros.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó y afirmó que lo pretendido era que el fallador constitucional «observe a la luz de la norma aplicable al caso, sea en este caso la suspensión de la prescripción o de la caducidad contemplada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ahora no con ello, debe entenderse como una tercera instancia, como ha manifestado el Honorable Tribunal, por cuanto lo que pretendo ilustrar con las fechas exactas que enrostró en la acción es la aplicación de lo contemplado textualmente en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 al caso en concreto».
Agregó que el Juzgado accionado cambió el objeto de la ley imponiendo condiciones para su cumplimiento que no se encuentran contempladas por la misma, por cuanto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es claro en establecer el momento en que nacen sus efectos, esto es desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, sin mencionar siquiera que esta solicitud deba ser admitida o no para surtir estos efectos.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
Frente a este aspecto, se ha señalado,
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
Sobre el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado,
«(…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T- 757 de 2009)
3. De lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala que lo pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar de 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se anuló la decisión de primer grado para declarar probada la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
4. Revisado el escrito de tutela y el expediente digital allegado a este trámite, observa la Corte la procedencia de la impugnación y la consecuente revocatoria del fallo, habida cuenta que, con la decisión cuestionada, el Juzgado accionado incurrió en un defecto de carácter sustantivo, tal como pasa a explicarse,
Para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocara la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Yolanda Lozano Wilches contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en la sentencia de 10 de marzo de 2023, frente a la prescripción ordinaria, luego de hacer referencia a los artículos 1081 del Código de Comercio y 2539 del Código Civil, trajo a colación lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001.
Luego, consideró que si el término de la prescripción inició a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, entonces para el caso concreto, «el término debió iniciar desde el 21 de octubre de 2015, porque esta es la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen SOV 102015027 fecha en la que la parte demandante acepta fue notificada de dicho documento, téngase en cuenta que se toma esta fecha, porque en la reclamación formal de la póliza de seguro realizada por la parte demandante ante el BBVA SEGUROS, está basada en ese dictamen, adjuntando inclusive copia del mismo según da cuenta el documento aportado al expediente».
Así las cosas, agregó, «si el término es de dos años, inicia el 21 de octubre y finaliza el 21 de octubre de 2017, sin embargo, al tener en cuenta la certificación emitida por el centro comunitario de conciliación FUNCARIBE que da cuenta que la solicitud de conciliación fue realizada el 10 de julio de 2017, solicitud inadmitida y subsanada el 10 de octubre de 2017, realizándose audiencia sin ánimo conciliatorio el día 5 de diciembre de 2017, entonces el termino inicia el 21 de octubre de 2015 hasta el 9 de octubre de 2017. Suspensión del término desde el 10 de octubre de 2017 al 5 de diciembre de 2015. Termino reiniciado el 6 de diciembre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2017, fecha en la cual los dos años se completaron». (Resaltado de la Sala).
Lo anterior para concluir que, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 15 de enero de 2018, se presentó después que se completara el término de prescripción aludido, y tal presentación no interrumpió el fenómeno extintivo.
5. Conforme a las actuaciones narradas, se advierte la vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada, frente a la interpretación que le dio lo consagrado en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, como quiera que, el término para iniciar el computo de tal fenómeno, lo tomó desde la fecha de «admisión de la conciliación», soslayando así lo establecido en la citada norma que establece,
«La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable» (Resaltado de la Sala).
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló,
(…) Vistas así las cosas, bien pronto es palpable cómo la corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la eventual paralización del término de caducidad, provocado por la presentación de la solicitud de conciliación, al margen de que el asunto fuese conciliable o no.
No es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción sobre si la materia objeto de conciliación es o no transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción y del término de caducidad se provoca en ambos casos por igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo dicho.
La primera norma referida consagró:
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrilla de ahora).
(…) Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliación aun cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél que la contienda no es transable y se intente la autocomposición, comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten colegir cómo el término de esos fenómenos será paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3 meses)». (CSJ.STC16490-2022).
6. Ante tal panorama, cuenta con vocación de prosperidad el argumento traído por la señora Yolanda Lozano Wilches en sede de impugnación, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado para conceder el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al advertir la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Para tal fin, se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 y las actuaciones que dependan de ésta, y en el término de veinte (20) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, en el evento de no tenerlo en su poder, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Yolanda Lozano Wilches, ante la vulneración del derecho al debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 y las actuaciones que dependan de ésta, y en el término de veinte (20) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, en el evento de no tenerlo en su poder, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, con base en lo aquí expuesto. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia de queja, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS