STC4906 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4906-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4906-2023  

Radicación  N° 20001-22-14-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 26 de abril de 2023, en la acción de tutela que  Yolanda Lozano Wilches formuló contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  civil contractual No. 2018-00007-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «garantías  procesales»  e «imparcialidad  del juez»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite atrás referido.  

Manifestó  que, a  través de apoderado judicial  el  31 de enero de 2018 presentó demanda de responsabilidad civil  contractual contra la compañía BBVA seguros de vida,  tendiente a que se declarara que esa entidad suscribió el  seguro de vida grupo 206102066433, en la que se le aseguró,  amparando diversos riesgos y particularmente la cobertura por  incapacidad total y permanente, y demás pretensiones que en su  momento conformaron la demanda ordinaria.  

Relató  que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Valledupar en sentencia de 27 de junio de 2019 declaró no  probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada,  decisión que apeló BBVA Seguros de vida.  

Indicó  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, decretó  como prueba de oficio requerir al conciliador y representante legal  del centro de conciliación Fundación Campanero y  Campaneras del Caribe, a fin de que remitiera «la  trazabilidad de la solicitud de conciliación presentada por la  señora YOLANDA LOZANO WILCHES, a través de apoderado  judicial convocando al representante Legal de BBVA SEGUROS DE VIDA  COLOMBIA S.A indicando la fecha de presentación de dicha  solicitud y allegando constancia que acredite su recibido».  

Explicó  que, allegado el documento solicitado en audiencia de 23 de marzo de  2023 profirió sentencia en la que revocó la decisión  de primer grado, declarando probada la excepción de mérito  propuesta por la parte demandada, la prescripción de las  acciones derivadas del contrato de seguro, motivando su decisión  puntualmente en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640  de 2001.  

Consideró  que, en la anterior determinación, el Juzgado  accionado,  estableció condiciones que no se encuentran contempladas en la  legislación cuando de la suspensión de la prescripción  o de la caducidad se trata, en tanto, que, en una errónea  interpretación del mencionado artículo, condicionó  la suspensión de la prescripción o de la caducidad a la  admisión de la solicitud de conciliación, cuando  claramente el legislador ha dispuesto que con la presentación  de la solicitud de conciliación extrajudicial surte el efecto  de lo dispuesto en ese canon, sin establecer el cumplimiento de  condición accesoria alguna para ello.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocar y dejar  sin efectos la providencia judicial atacada, para en su lugar  proferir la sentencia que en derecho corresponde.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras realizar un  recuento de las actuaciones del proceso objeto de estudio, solicitó  desestimar las pretensiones de la demanda, en tanto que, actuó  conforme  al principio de la autonomía judicial, respetando los derechos  fundamentales y procesales del accionante.  

2.  El representante legal de BBVA Seguros de vida Colombia SA, solicitó  rechazar la acción de tutela promovida por la peticionaria, en  tanto que, de  la lectura de los hechos se observa que simple y llanamente hizo un  recuento, sin indicar las razones en derecho o esgrimir argumentos  serios que pudieran siquiera demostrar alguna presunta conducta  reprochable de las accionadas.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Valledupar,  negó el amparo tras señalar que la providencia  reprochada se fundamentó en motivos razonables, y en  una argumentación probatoria y jurídica sobre la que  soportó la resolución del asunto en concreto, señalando  las disposiciones jurídicas a aplicar, los hechos del caso y  el razonamiento deductivo para arribar a la conclusión que  existió la configuración del fenómeno  prescriptivo que finalmente declaró.  

Señaló  que el  Juzgado accionado expresó argumentos acordes a los puntos  motivos del recurso que se hicieron frente a la decisión del  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar. Así, se refleja  en la motivación del recurso resuelto donde se estudió  la nulidad por reticencia y la prescripción del contrato de  seguros.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó y  afirmó que lo pretendido era que el fallador constitucional   «observe  a la luz de la norma aplicable al caso, sea en este caso la  suspensión de la prescripción o de la caducidad  contemplada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ahora no  con ello, debe entenderse como una tercera instancia, como ha  manifestado el Honorable Tribunal, por cuanto lo que pretendo  ilustrar con las fechas exactas que enrostró en la acción  es la aplicación de lo contemplado textualmente en el artículo  21 de la Ley 640 de 2001 al caso en concreto».  

Agregó  que el Juzgado accionado cambió  el objeto de la ley imponiendo condiciones para su cumplimiento que  no se encuentran contempladas por la misma, por cuanto el artículo  21 de la Ley 640 de 2001, es claro en establecer el momento en que  nacen sus efectos, esto es desde la presentación de la  solicitud de conciliación extrajudicial, sin mencionar  siquiera que esta solicitud deba ser admitida o no para surtir estos  efectos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente  a este aspecto, se ha señalado,  

2. En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata  alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo,  entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.  

Sobre  el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha  reiterado,  

«(…)  se presenta cuando “la decisión que toma el juez  desborda el marco de acción que la Constitución y la  ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto”. De igual forma, ha concluido que este  defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la  competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las  normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde  en el principio de autonomía e independencia judicial. En  cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución  reglada, emanada de la función pública de administrar  justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico  preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,  derechos y garantías que identifican al actual Estado Social  de Derecho» (Sentencia  T- 757 de 2009)  

3. De  lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala que  lo pretendido en la queja se circunscribe a la revocatoria de la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar de 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se anuló  la decisión de primer grado para declarar probada la excepción  de prescripción de las acciones derivadas del contrato de  seguro.  

4.  Revisado el escrito de tutela y el expediente digital allegado a este  trámite, observa la Corte la procedencia de la impugnación  y la consecuente revocatoria del fallo, habida cuenta que,  con la  decisión cuestionada, el Juzgado accionado incurrió en  un defecto de carácter sustantivo, tal como pasa a explicarse,  

Para  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, revocara la  decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa  ciudad en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual  promovido por Yolanda Lozano Wilches contra BBVA Seguros de Vida  Colombia SA, en la sentencia de 10 de marzo de 2023, frente a la  prescripción ordinaria, luego de hacer referencia a los  artículos 1081 del Código de Comercio y 2539 del Código  Civil, trajo a colación lo previsto en el artículo 21  de la ley 640 de 2001.  

Luego,  consideró que si el término de la prescripción  inició a correr desde que el interesado tuvo o debió  tener conocimiento del hecho que dio base a la acción,  entonces para el caso concreto, «el  término debió iniciar desde el 21 de octubre de 2015,  porque esta es la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen SOV  102015027 fecha en la que la parte demandante acepta fue notificada  de dicho documento, téngase en cuenta que se toma esta fecha,  porque en la reclamación formal de la póliza de seguro  realizada por la parte demandante ante el BBVA SEGUROS, está  basada en ese dictamen, adjuntando inclusive copia del mismo según  da cuenta el documento aportado al expediente».  

Así  las cosas, agregó, «si  el término es de dos años, inicia el 21 de octubre y  finaliza el 21 de octubre de 2017, sin embargo, al tener en cuenta la  certificación emitida por el centro comunitario de  conciliación FUNCARIBE que da cuenta que  la solicitud de conciliación fue realizada el 10 de julio de  2017, solicitud inadmitida y subsanada el 10 de octubre de 2017,  realizándose audiencia sin ánimo conciliatorio el día  5 de diciembre de 2017, entonces el termino inicia el 21 de octubre  de 2015 hasta el 9 de octubre de 2017.  Suspensión del término desde el 10 de octubre de 2017  al 5 de diciembre de 2015. Termino reiniciado el 6 de diciembre de  2017 hasta el 17 de diciembre de 2017, fecha en la cual los dos años  se completaron». (Resaltado  de la Sala).  

Lo  anterior para concluir que, si se tiene en cuenta que la demanda se  radicó el 15 de enero de 2018, se presentó después  que se completara el término de prescripción aludido, y  tal presentación no interrumpió el fenómeno  extintivo.  

5.  Conforme  a las actuaciones narradas, se advierte la vía de hecho en que  incurrió la autoridad accionada, frente a la interpretación  que le dio lo  consagrado en el artículo 21 de  la ley  640 de 2001, como quiera que, el término para iniciar el  computo de tal fenómeno, lo tomó desde  la fecha de «admisión  de la conciliación»,  soslayando así lo establecido en la citada norma que  establece,  

«La  presentación de la solicitud de conciliación  extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término  de prescripción o de caducidad,  según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o  hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los  casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que  se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de  la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)  meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra  primero. Esta suspensión operará por una sola vez y  será improrrogable»  (Resaltado  de la Sala).  

En  un caso de similares contornos, esta Sala señaló,  

(…)  Vistas  así las cosas, bien pronto es palpable cómo la  corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la  eventual paralización del término de caducidad,  provocado por la presentación  de la solicitud  de conciliación, al margen de que el asunto fuese conciliable  o no.  

No  es de olvidar que una hermenéutica sistemática de la  Ley 640 de 2001 sobre el punto, permite colegir que sin distinción  sobre si la materia objeto de conciliación es o no  transigible, de todos modos, la suspensión de la prescripción  y del término de caducidad se provoca en ambos casos por  igual. No es más sino dar una lectura en conjunto a los  artículos 21 y 2º de la ley en comento para corroborar lo  dicho.  

La  primera norma referida consagró:  

Artículo  21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La  presentación de la solicitud de conciliación  extrajudicial  en derecho ante el conciliador suspende  el término  de prescripción o de  caducidad,  según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o  hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los  casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta  que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º  de la presente ley  o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se  refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta  suspensión operará por una sola vez y será  improrrogable. (Negrilla de ahora).  

(…)  Quiere decir que de presentarse solicitud de conciliación aun  cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término  de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que  el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva. Inteligencia  que no es diferente en los casos en que pase inadvertido por aquél  que la contienda no es transable y se intente la autocomposición,  comoquiera que, en últimas, esas disposiciones permiten  colegir cómo el término de esos fenómenos será  paralizado desde el momento en que se inicia el trámite y  hasta que termina (en un lapso que no podrá ser superior a 3  meses)». (CSJ.STC16490-2022).  

6.  Ante tal panorama, cuenta con vocación de prosperidad el  argumento traído por la señora Yolanda  Lozano Wilches  en sede de impugnación, razón por la cual se revocará  la sentencia de primer grado para conceder el amparo frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar al advertir la  vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  tal fin, se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Valledupar que, en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de  esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de  marzo de 2023 y  las actuaciones que dependan de ésta,  y en  el término de veinte (20) días, contados  a partir de la recepción del expediente materia de queja,  en el evento de no tenerlo en su poder, proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra  la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, teniendo  en cuenta lo expuesto en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela en favor de Yolanda  Lozano Wilches,  ante la vulneración del derecho al debido proceso.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que, en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de  esta providencia, deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de  marzo de 2023 y  las actuaciones que dependan de ésta,  y en  el término de veinte (20) días, contados  a partir de la recepción del expediente materia de queja,  en el evento de no tenerlo en su poder, proceda  nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra  la providencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, con base en lo aquí  expuesto.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Valledupar,  que en el término de un (1) día contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo y siempre que se  encuentre en su poder remita el expediente del proceso materia  de queja, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

QUINTO:  Notifíquese por el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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