STC5216 2023

MAYO

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STC5216-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5216-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00406-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno (31) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de marzo de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela instaurada por María Mónica  González Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada  por las autoridades acusadas al declarar mediante providencia del 17  de enero de 2023, desierto el recurso extraordinario de casación  por ella interpuesto, decisión que se mantuvo mediante  proveído del 10 de febrero de 2023, el cual despachó de  manera desfavorable el recurso de reposición incoado por la  actora, sin tener en consideración que, para el momento en que  se surtía el traslado de sustentación de recurso se  encontraba sin el acompañamiento de un defensor de confianza.  

Pidió,  entonces, se deje sin efectos «los  autos emitidos el 17 de enero y 10 de febrero de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC.».  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Indicó  la actora que a través de sentencia del 10 de diciembre de  2020, proferida al interior del proceso penal radicado 2020-01611, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Bogotá, la condenó a la pena de 63  meses de prisión y multa de 1850 S.M.L.M.V., por la comisión  de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y  lavado de activos, en el grado de cómplice, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 5 de mayo de 2022.  

2.2.  Manifestó que, a pesar que interpuso recurso extraordinario de  casación, el mismo fue declarado desierto a través de  proveído del 17 de enero de 2023, puesto que la parte  interesada no presentó la correspondiente demanda dentro del  término legal establecido para ello, decisión que fue  objeto de recurso de reposición, el cual fe resuelto de manera  desfavorable mediante auto del 10 de febrero siguiente.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  relacionó las actuaciones surtidas frente al recurso de  apelación interpuesto por la accionante.  

2.   El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  rindió informe respecto al trámite surtido, solicitando  se despache desfavorable las pretensiones de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo, tras considerar que las decisiones atacadas son razonables  y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido  una argumentación plausible que no puede ser calificada como  caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Frente  a la  queja de la gestora del amparo, circunscrita a que se declarara  desierto, mediante proveído del 17 de febrero de 2023, el  recurso de casación promovido frente a la sentencia  condenatoria dictada en su contra, decisión que fue confirmada  en la providencia del 10 de febrero de 2023 tras resolver  desfavorable el recursos de reposición interpuesto por la  accionante, pues a su juicio, con esas decisiones, se le están  negando la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario,  considera la Sala que el reclamo está llamado al fracaso,  habida cuenta que los juzgados fustigados, en las providencias  mencionadas,  expresaron  claramente las razones por las cuales era procedente declarar  desierto el recurso de casación esto como consecuencia a que  la parte interesada no radicó dentro del término legal  establecido al demanda con la cual fundamentaba el mismo.  

3.1.        En  efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, es evidente  como en la decisión del 17 de enero de 2023, el juzgado  fustigado dio suficientes razones para declarar desierto el recurso  de casación promovida por la accionante frente a la sentencia  proferida al interior del proceso penal radicado 2020-01611 en su  contra, tras estimar que en aplicación a lo establecido en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Pena, se había  vencido el término para presentar la demanda para sustentar el  aludido recurso extraordinario, sin que el mismo se hubiese  presentado por parte de la interesada, para lo cual determinó  que  

1.1.  Mediante providencia de 5 de mayo de 2022 esta Corporación  confirmó la sentencia condenatoria proferida el 10 de  diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito  Especializada de Bogotá, en contra de Jimmy Barón  Ulloa, Mónica María González Medina y otros, por  los delitos de lavado de activos, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

1.2.  Contra la referida providencia de segunda instancia la defensa  interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación,  por lo que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr  el traslado por el término de treinta (30) días  hábiles, para la presentación de la demanda  correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 183  de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010. 1.3. El  mencionado término de traslado venció el 6 de diciembre  de 2022, conforme lo evidencia la constancia secretarial (Folio 1  carpeta digital), sin que se hubiese presentado la demanda de  casación para sustentar el aludido recurso.  

(…)  

Encuentra  la Sala que, en efecto, el 6 de diciembre de 2022, a las 5:00 pm,  expiró el término de treinta (30) días hábiles  señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin que se  presentara la respectiva demanda de casación. Por  consiguiente, se declarará desierto el recurso extraordinario  interpuesto.  

3.2.        En  igual sentido, advierte la Sala que la decisión adiada el 10  de febrero de 2023, cuenta con argumentos dotados de razonabilidad,  en tanto se le indicó a la actora que la decisión  encaminada a declarar desierto el recurso de casación  interpuesto, no era desacertado o irregular en tanto hubo, en todo  momento, respeto por el derecho de defensa de la actora, tras un  análisis de la actuación procesal en el trámite  del recurso de casación interpuesto por esta, indicando que,  

Para  la Sala, empero, la decisión adoptada el 17 de enero de 2023  se encuentra conforme a derecho, sin que sea de recibo la  manifestación del recurrente, pues los elementos aportados en  esta actuación enseñan que, contra sentencia anticipada  condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, emitida por la  Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, el  defensor de González Medina presentó recurso de  apelación. Igualmente, sin que obre dentro de la actuación  renuncia del poder conferido por parte de aquel jurista, el día  26 de mayo de 2022 la secretaría de la Sala Penal de este  Tribunal lo notificó de la citación a la audiencia de  lectura de fallo de segunda instancia,  para  el 27 de mayo siguiente, a su correo electrónico  alvaroescobargil@gmail.com;  a la cual no asistió y tampoco hizo manifestación  alguna.  

Así  mismo, y como quiera que Mónica María González  Medina no concurrió a la precitada audiencia, la aludida  secretaría le envío copia de la decisión en  segunda instancia y “se le informó que se daba por  notificada de la decisión,” motivo por el cual, aquella,  interpuso recurso extraordinario de casación.  

Se  tiene, además, revisados los archivos de correo electrónico  del despacho, que González Medina comunicó el 6 de  junio de 2022, – después de la lectura de fallo de segundo  grado-, mediante correo, “como imputada en el proceso en  referencia, que mi apoderado el Dr. Álvaro Escobar Gil  renunció al proceso en curso en agosto del 2021 y por este  motivo no tuve conocimiento de la citación para el fallo de la  audiencia programada para el 27 de Mayo, ya que no fui notificada por  ningún medio y hasta el día de hoy me entero de esta  citación. Les pido muy amablemente me hagan llegar por este  medio el fallo de la audiencia del proceso en referencia…,”  misma contestada por la secretaría el 8 de junio de 2022.1  

Como  se observa, no se ajusta a la realidad procesal afirmar que el  abogado que defendió los intereses de Mónica González,  y quien actuó durante todo el proceso ordinario, renunció  al poder conferido el 4 de marzo de 2021 o agosto del 2021, en una  supuesta audiencia realizada ante la juez tercera especializada, como  quiera que, para ese momento, el proceso se encontraba en el Tribunal  para desatar el recurso de apelación interpuesto contra  sentencia anticipada del 10 de diciembre de 2020.  

Asimismo,  no se cuenta con memorial radicado a este Tribunal, o en sede de  primera instancia, por parte del anterior defensor de Mónica  Gonzáles o por ella, que confirme que, para el 27 de mayo de  2022, fecha en la que se llevó a cabo lectura de sentencia de  segunda instancia, aquel había renunciado a representarla  judicialmente. Por esa razón, fue notificado de la fecha y  hora de la precitada audiencia, se itera, sin que de parte suya  hubiese manifestación en ese sentido.  

Ahora  bien, la sentencia de segundo grado fue notificada, personalmente, a  la acusada González Medina, y al anterior defensor el 8 de  junio de 2022, contra la cual, únicamente, la primera  interpuso recurso extraordinario de casación, sin que indicara  que requería, por parte de la judicatura, el nombramiento de  un abogado defensor público, menos informó que  contrataría a uno de confianza para tal fin. Fue así  que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr el  traslado por el término de treinta (30) días hábiles,  para la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo  a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004  modificado por la Ley 1395 de 2010, sin que se presentara demanda  alguna. Tampoco, obra dentro de la actuación, se reitera,  renuncia formal por parte del anterior defensor radicada a este  despacho dentro del trámite de notificación de la  sentencia de segunda instancia y, seguidamente, dentro de los  términos para sustentar la demanda de casación.  

Quiero  ello decir que la determinación asumida -declarar desierto el  recurso de casación-, no emerge irregular o desacertada, pues  se respetó en todo momento el derecho de defensa de la  enjuiciada, quien contó con la asistencia de un profesional  durante el trámite; solo ahora, extemporáneamente, se  pone en conocimiento que contrató los servicios del abogado  recurrente.  

Así,  las razones aducidas no consiguen modificar el criterio jurídico  plasmado en providencia de 17 de enero de 2023, en tanto aparecen  orientadas a censurar una presunta vulneración al derecho de  defensa técnica, que en modo alguno se verifica.  

En  todo caso, la Sala concluye que la acriminada desde que fue  notificada de la sentencia emitida por el Tribunal,- 8 de junio de  2022 -, tuvo más de 5 meses para reclamar, antes del  vencimiento del término para imponer la demanda de casación  si era su deseo, el cambio de defensor e, incluso, la prórroga  del plazo para sustentar la misma, pero no lo hizo; esperó  hasta este momento para plantear una supuesta afectación del  derecho de defensa que no se vislumbra.  

Así,  sus planteamientos, amén de inoportunos, no revisten la  contundencia necesaria para revocar, reformar, aclarar o adicionar el  auto atacado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de cara a la decisión de  declarar desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la actora, pese a que no se allegó la  correspondiente demandada para sustentar el mismo, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Comedidamente dando respuesta a su petición envío          copia del fallo … mediante el cual el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión          Penal, administrando justicia en nombre de la República y por          autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue motivo de          impugnación, la sentencia anticipada de carácter          condenatorio proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3°          Penal del Circuito Especializada de Bogotá D.C., mediante el          cual negó a Jimmy Barón Ulloa y Mónica María          González Medina la prisión domiciliaria como          sustitutiva de la intramural como madre cabeza de familia. Por          mandato legal contra esta decisión no procede recurso          ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación.          Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados. Así          mismo le informo que desde el día de hoy se encuentra          notificada y puede hacer uso del recurso extraordinario de casación,          también le informo que el correo de recepción de          recursos memoriales y demás solicitudes es          secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co…” Ver oficio N°          CAAP 1532, que reposa en esta actuación.  

      

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