Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5215-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5215-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00186-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de abril de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por Betty Elena Jalilie Díaz contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. Narró que, en el año 2015, mientras trasladaba a un paciente en la ambulancia que conducía, sufrió un accidente laboral tras impactar con otro vehículo en la vía que comunica al municipio de Mompós con la ciudad de Cartagena.
2. Afirmó que, en el transcurso del proceso de recuperación y rehabilitación, la sociedad Konekta Temporal S.A.S, decidió terminar unilateralmente la relación laboral, perjudicándola, pues no solo perdió su única fuente de ingresos, sino que por sus condiciones de salud se le dificulta ubicarse laboralmente en otro ofició. En razón a lo anterior, persiguiendo las garantías fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, en el 2019, impetro acción de tutela en contra de su empleador y la ARL Positiva, en la que imploró el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y requirió a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, para que proceda con la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2.1. Repartida la solicitud de amparo, el Juzgado encarado la resolvió desfavorablemente. Sin embargo, tras ser impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena -con providencia del 27 de marzo de 2019- revocó la decisión impugnada. Y, en su lugar, amparó los derechos invocados. En consecuencia, ordenó a la empleadora Konekta S.A.S. la renovación del contrato laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta que se decida el proceso laboral instaurado en su contra.
2.2. Indicó que a pesar de que la mencionada sociedad venia cumpliendo con lo dispuesto en la tutela, el 30 de mayo de 2022, por facultad patronal le suspendió el contrato por seis meses, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 2 de diciembre siguiente, ello sin que mediara autorización alguna del Ministerio del Trabajo.
2.3. Mencionó que, transcurrido los seis meses de suspensión, solicitó a Konekta Temporal S.A.S. el pago de cesantías y salarios comprendidos desde diciembre de 2022 a enero de 2023, la cual, tras la orden emitida en otra tutela que le amparó el derecho de petición, fue contestada informándole que su contrato no se encontraba vigente y que se atenían a lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, quien conoce del proceso laboral.
2.4. Por lo anterior, y al considerar que no se estaba dando cumplimiento al fallo de tutela del 27 de marzo de 2019, elevó ante el Juzgado cuestionado solicitud de incidente desacato. Sin embargo, La autoridad accionada -con proveído del 12 de abril de 2023- resolvió abstenerse de requerir a la parte incidentada y ordenó el archivo de la actuación. Consideró que para la fecha de la presentación del incidente ya había cesado el perjuicio irremediable.
2.5. En su sentir, con tal determinación el Juzgado encarado incurrió en una vía de hecho al no realizar una valoración probatoria y negarse adelantar el incidente de desacato propuesto. Además, resaltó que el incumplimiento de la mencionada sociedad vulnera sus derechos ya que desde que ocurrió el accidente se ha sometido a más de 8 cirugías reconstructivas enfiladas al funcionamiento respiratorio, sin contar con los múltiples traumas y lesiones de los cuales no se ha recuperado.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado debatido abrir el incidente de desacato contra Konekta Temporal S.A.S., por incumplimiento del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de marzo de 2019.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, luego de relatar sus actuaciones, refirió que el 10 de abril de 2023, la promotora presenta una nueva solicitud de incidente de desacato contra Konekta Temporal S.A.S., petición que fue negada por el despacho judicial mediante auto de 12 de abril de 2023, al considerar que en razón al carácter eminentemente transitorio del fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2019, por superarse el término allí dispuesto y haberse presentado la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, no hay lugar a darle apertura al incidente de desacato propuesto.
2. La Sociedad Konekta Temporal S.A.S, manifestó que la actora espera cobrar salarios que no se ha ganado, ya que desde el accidente no ha laborado para la empresa presentándose por su parte un enriquecimiento sin causa, al pretender que la empresa asuma el pago de un salario hasta que se resuelve de fondo el proceso ordinario laboral, cuanto la orden de tutela fue concedida transitoriamente por un término máximo de cuatro meses que se cumplieron al momento de instaurar la acción laboral.
3. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Mompós informó que en efecto conoce del proceso laboral promovido por Elena Jalilie Díaz contra Konekta Temporal S.A.S., en el cual se fijó fecha para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento el 31 de mayo de 2023.
5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que el en el dictamen del 24 de abril de 2020, se le certificó a la accionante una pérdida de capacidad laboral total (PCL) de 8.20%, resultado que fue recurrido, y confirmado por la entidad el 27 de abril de 2020. Refirió que las pretensiones de la acción de tutela están enfiladas a otras entidades, por lo cual pidió su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo implorado. Consideró que «el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós incurrió en un defecto procedimental absoluto al resolver negativamente, mediante auto de 12 de abril de 2022, la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por Betty Elena Jalilie Díaz, sin previamente haber agotado el trámite que el ordenamiento jurídico tiene previsto para dichas solicitudes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa Konekta Temporal S.A.S. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «No tuvo en cuenta el tribunal que Konekta Temporal, aún continúa pagando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales a favor de la accionante, muy a pesar de no estar vigente la relación laboral, razón por la cual no está en riesgo la atención en salud, o el pago de incapacidades. A través de sendas acciones de tutea la actora ha pretendido mantener la vigencia de una relación laboral que está sometida a discusión ante el juez ordinario laboral, sin tener en cuenta que ello podría causar un enriquecimiento sin causa en favor de la accionante, en el evento en que el fallo judicial del juez de conocimiento sea adverso a las pretensiones de la demanda Obvia el tribunal que falló la presente acción constitucional que al interior del proceso ordinario laboral, está pendiente audiencia de alegatos de conclusión y fallo de primera instancia, y mediante la sentencia de tutela pasa por alto el tribunal que la actora debe esperar el pronunciamiento judicial del juez ordinario laboral, quien mediante sentencia dirá si el despido fue o no legal, y si se le adeudan o no salarios a la trabajadora».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del proveído dictado el 12 de abril de 2023, con el cual la accionada se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato presentado por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 27 de marzo de 2019.
2. De entrada, la Sala advierte que, si bien se ha decantado que la tutela no es la vía pertinente para cuestionar lo referente a los incidentes de desacato, lo cierto es que, de manera excepcional, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC 12133-2022).
3. Bajo ese lineamiento, en el caso en concreto, la Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Sobre el particular, escrutado el material probatorio, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena -con fallo de tutela del 27 de marzo de 2019- resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2019, proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX (BOLÍVAR) por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso, de la señora BETTY ELENA JALILIE DÍAZ. SEGUNDO: ORDENAR a KONEKTA TEMPORAL LTDA. que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a renovar el contrato de la señora BETTY ELENA JALILIE DÍAZ desde la fecha en que se produjo su culminación, así como, disponer su reubicación atendiendo las recomendaciones hechas por su médico tratante, y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que el contrato fue irregularmente terminado, hasta la fecha de notificación de la presente providencia.
TERCERO: ADVERTIR a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.
Posteriormente, la gestora -al sentir que no se le ha dado cumplimiento a cabalidad al mencionado fallo-, el 10 de abril de 2023 presentó incidente de desacato ante el Juzgado enjuiciado. Sin embargo, dicha autoridad -con providencia del 12 de abril siguiente- determinó: «PRIMERO: ABSTENERSE de requerir a la parte incidentada y por lo tanto dar trámite a la solicitud de desacato, de conformidad con los planteamientos antes consignados. SEGUNDO: ARCHIVAR la presente solicitud de incidente de desacato, conforme a lo expuesto».
4. De lo anotado, se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós incurrió en un defecto procedimental al no atender lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 129 del C.G.P. Esto es, resolvió archivar la solicitud de incidente de desacato, sin previamente requerir a las partes involucradas en el asunto con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Y con ello, obtener los elementos demostrativos que lo llevaran a la convicción del cumplimiento o no de las ordenes impartidas en la providencia que concedió el amparo.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la decisión que se deba adoptar. Por el contrario, propende porque se emita la determinación ciñéndose al deber que le imponen los preceptos citados en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales de los extremos en ese litigio, motivando en debida forma la misma (STC3439-2023).
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS