STC5215 2023

MAYO

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STC5215-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5215-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00186-01  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 28 de abril de 2023, con la cual se  concedió la acción de tutela promovida por Betty Elena  Jalilie Díaz contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Mompós.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada. Narró que, en el año 2015, mientras  trasladaba a un paciente en la ambulancia que conducía, sufrió  un accidente laboral tras impactar con otro vehículo en la vía  que comunica al municipio de Mompós con la ciudad de  Cartagena.  

2.  Afirmó que, en el transcurso del proceso de recuperación  y rehabilitación, la sociedad Konekta Temporal S.A.S, decidió  terminar unilateralmente la relación laboral, perjudicándola,  pues no solo perdió su única fuente de ingresos, sino  que por sus condiciones de salud se le dificulta ubicarse  laboralmente en otro ofició. En razón a lo anterior,  persiguiendo las garantías fundamentales al trabajo, mínimo  vital y móvil, en el 2019, impetro acción de tutela en  contra de su empleador y la ARL Positiva, en la que imploró el  reintegro al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir, y requirió a la  Junta Nacional de Calificación de invalidez, para que proceda  con la calificación de la pérdida de capacidad laboral.  

2.1.  Repartida la solicitud de amparo, el Juzgado encarado la resolvió  desfavorablemente. Sin embargo, tras ser impugnada, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena -con providencia del 27 de  marzo de 2019- revocó la decisión impugnada. Y, en su  lugar, amparó los derechos invocados. En consecuencia, ordenó  a la empleadora Konekta S.A.S. la renovación del contrato  laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta que  se decida el proceso laboral instaurado en su contra.  

2.2.  Indicó que a pesar de que la mencionada sociedad venia  cumpliendo con lo dispuesto en la tutela, el 30 de mayo de 2022, por  facultad patronal le suspendió el contrato por seis meses,  desde el 2 de junio de 2022 hasta el 2 de diciembre siguiente, ello  sin que mediara autorización alguna del Ministerio del  Trabajo.  

2.3.  Mencionó que, transcurrido los seis meses de suspensión,  solicitó a Konekta Temporal S.A.S. el pago de cesantías  y salarios comprendidos desde diciembre de 2022 a enero de 2023, la  cual, tras la orden emitida en otra tutela que le amparó el  derecho de petición, fue contestada informándole que su  contrato no se encontraba vigente y que se atenían a lo  resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós,  quien conoce del proceso laboral.  

2.4.  Por lo anterior, y al considerar que no se estaba dando cumplimiento  al fallo de tutela del 27 de marzo de 2019, elevó ante el  Juzgado cuestionado solicitud de incidente desacato. Sin embargo, La  autoridad accionada -con proveído del 12 de abril de 2023-  resolvió abstenerse de requerir a la parte incidentada y  ordenó el archivo de la actuación. Consideró que  para la fecha de la presentación del incidente ya había  cesado el perjuicio irremediable.  

2.5.  En su sentir, con tal determinación el Juzgado encarado  incurrió en una vía de hecho al no realizar una  valoración probatoria y negarse adelantar el incidente de  desacato propuesto. Además, resaltó que el  incumplimiento de la mencionada sociedad vulnera sus derechos ya que  desde que ocurrió el accidente se ha sometido a más de  8 cirugías reconstructivas enfiladas al funcionamiento  respiratorio, sin contar con los múltiples traumas y lesiones  de los cuales no se ha recuperado.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado debatido  abrir el incidente de desacato contra Konekta Temporal S.A.S., por  incumplimiento del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 27 de marzo de 2019.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, luego de  relatar sus actuaciones, refirió que el 10 de abril de 2023,  la promotora presenta una nueva solicitud de incidente de desacato  contra Konekta Temporal S.A.S., petición que fue negada por el  despacho judicial mediante auto de 12 de abril de 2023, al considerar  que en razón al carácter eminentemente transitorio del  fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2019, por superarse el  término allí dispuesto y haberse presentado la  respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, no  hay lugar a darle apertura al incidente de desacato propuesto.  

2.  La Sociedad Konekta Temporal S.A.S, manifestó que la actora  espera cobrar salarios que no se ha ganado, ya que desde el accidente  no ha laborado para la empresa presentándose por su parte un  enriquecimiento sin causa, al pretender que la empresa asuma el pago  de un salario hasta que se resuelve de fondo el proceso ordinario  laboral, cuanto la orden de tutela fue concedida transitoriamente por  un término máximo de cuatro meses que se cumplieron al  momento de instaurar la acción laboral.  

3.  El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de  Bolívar y la ARL Positiva Compañía de Seguros  S.A.S. alegaron la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Mompós informó  que en efecto conoce del proceso laboral promovido por Elena Jalilie  Díaz contra Konekta Temporal S.A.S., en el cual se fijó  fecha para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento el  31 de mayo de 2023.  

5.   La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló  que el en el dictamen del 24 de abril de 2020, se le certificó  a la accionante una pérdida de capacidad laboral total (PCL)  de 8.20%, resultado que fue recurrido, y confirmado por la entidad el  27 de abril de 2020. Refirió que las pretensiones de la acción  de tutela están enfiladas a otras entidades, por lo cual pidió  su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  concedió el amparo implorado. Consideró que «el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós incurrió  en un defecto procedimental absoluto al resolver negativamente,  mediante auto de 12 de abril de 2022, la solicitud de apertura de  incidente de desacato presentada por Betty Elena Jalilie Díaz,  sin previamente haber agotado el trámite que el ordenamiento  jurídico tiene previsto para dichas solicitudes».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la empresa Konekta Temporal S.A.S. No comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «No  tuvo en cuenta el tribunal que Konekta Temporal, aún continúa  pagando y haciendo aportes al sistema de seguridad social en salud,  pensión y riesgos laborales a favor de la accionante, muy a  pesar de no estar vigente la relación laboral, razón  por la cual no está en riesgo la atención en salud, o  el pago de incapacidades. A través de sendas acciones de tutea  la actora ha pretendido mantener la vigencia de una relación  laboral que está sometida a discusión ante el juez  ordinario laboral, sin tener en cuenta que ello podría causar  un enriquecimiento sin causa en favor de la accionante, en el evento  en que el fallo judicial del juez de conocimiento sea adverso a las  pretensiones de la demanda Obvia el tribunal que falló la  presente acción constitucional que al interior del proceso  ordinario laboral, está pendiente audiencia de alegatos de  conclusión y fallo de primera instancia, y mediante la  sentencia de tutela pasa por alto el tribunal que la actora debe  esperar el pronunciamiento judicial del juez ordinario laboral, quien  mediante sentencia dirá si el despido fue o no legal, y si se  le adeudan o no salarios a la trabajadora».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del  proveído dictado el 12 de abril de 2023, con el cual la  accionada se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato  presentado por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el  27 de marzo de 2019.  

2.  De entrada, la Sala advierte que, si bien se ha decantado que la  tutela no es la vía pertinente para cuestionar lo referente a  los incidentes de desacato, lo cierto es que, de manera excepcional,  «ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (CSJ  STC 12133-2022).  

3.  Bajo ese lineamiento, en el caso en concreto, la Sala concluye que la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. Sobre el  particular, escrutado  el material probatorio, se observa que la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cartagena -con fallo de tutela del 27 de marzo  de 2019- resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2019, proferido  por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX (BOLÍVAR)  por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.  En su lugar, CONCEDER la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en procura de la  protección de los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso, de la señora  BETTY ELENA JALILIE DÍAZ. SEGUNDO: ORDENAR a KONEKTA TEMPORAL  LTDA. que dentro del término de 48 horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a renovar el  contrato de la señora BETTY ELENA JALILIE DÍAZ desde la  fecha en que se produjo su culminación, así como,  disponer su reubicación atendiendo las recomendaciones hechas  por su médico tratante, y el pago de los emolumentos dejados  de percibir desde la fecha en que el contrato fue irregularmente  terminado, hasta la fecha de notificación de la presente  providencia.  

TERCERO:  ADVERTIR a la accionante que dispone de un término máximo  de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de esta  sentencia, para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción  ordinaria laboral, so pena de la pérdida de los derechos  conferidos en esta providencia.  

Posteriormente,  la gestora -al sentir que no se le ha dado cumplimiento a cabalidad  al mencionado fallo-, el 10 de abril de 2023 presentó  incidente de desacato ante el Juzgado enjuiciado. Sin embargo, dicha  autoridad -con providencia del 12 de abril siguiente- determinó:  «PRIMERO:  ABSTENERSE de requerir a la parte incidentada y por lo tanto dar  trámite a la solicitud de desacato, de conformidad con los  planteamientos antes consignados. SEGUNDO: ARCHIVAR la presente  solicitud de incidente de desacato, conforme a lo expuesto».  

4.  De lo anotado, se evidencia que el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Mompós incurrió en un  defecto procedimental al no atender lo establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 129 del  C.G.P. Esto es, resolvió archivar la solicitud de incidente de  desacato, sin previamente requerir a las partes involucradas en el  asunto con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de  defensa. Y con ello, obtener los elementos demostrativos que lo  llevaran a la convicción del cumplimiento o no de las ordenes  impartidas en la providencia que concedió el amparo.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión que se  deba adoptar. Por el contrario, propende porque se emita la  determinación ciñéndose al deber que le imponen  los preceptos citados en aras de garantizar las prerrogativas  fundamentales de los extremos en ese litigio, motivando en debida  forma la misma (STC3439-2023).  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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