Asistente Jurídico Inteligente
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STC5214-2023
Magistrado Ponente
STC5214-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00168-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Jorge Eduardo Jaramillo Naranjo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a Alianza Fiduciaria S.A., AVI Strategic Investment S.A.S. y al Patrimonio Autónomo Fideicomiso GIOCO.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 08001405301320190010600 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió una demanda de responsabilidad civil contractual contra Alianza Fiduciaria S.A., AVI Strategic Investment S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso GIOCO, cuyas pretensiones fueron negadas por el Juzgado Municipal accionado en audiencia del 13 de septiembre de 20221, decisión que fue recurrida por la parte actora, haciendo alusión a los motivos de su inconformidad y allegando escrito con exposición de los reparos concretos el 16 de septiembre siguiente2.
2.2. El 21 de septiembre de 20223, el Juzgado del Circuito convocado admitió el recurso de apelación y advirtió al interesado que debía sustentarlo por escrito en los cinco días hábiles siguientes, providencia que se notificó por estado electrónico 143 del día siguiente4.
2.3. Ante el silencio, el 13 de octubre de 20225, el Juzgado declaró desierta la alzada interpuesta, proveído notificado por estado electrónico 154 del 14 de octubre posterior6.
2.4. El 22 de noviembre de 2022, el demandante solicitó la nulidad de los actuado, a partir del envió del expediente al superior para conocer la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, toda vez que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso, como consecuencia de que el acta de reparto sólo se publicó en TYBA «(el cual no es un medio idóneo de notificación) sin realizar ninguna clase de comunicación y/o notificación del nuevo reparto a las partes».
2.5. El 1 de diciembre de 2022, el a quo negó la nulidad propuesta, providencia que fue confirmada por el superior el 18 de enero de 2023.
3. El actor sostiene que sólo se enteró de la declaratoria de desierta con la notificación del auto que resolvió cumplir lo ordenado por el Superior, porque cuando el a quo remitió el expediente al Juzgado del Circuito comunicó el acta de reparto por correo a las partes, pero omitió enviarla a la dirección electrónica actual de su abogado, pese a que había sido informada al despacho, incumpliendo así el deber que le impone la Ley 2213 de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se remitió a los argumentos expuestos en la providencia que negó la nulidad.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla informó que cuando remitió la apelación de la sentencia al Superior copió el mensaje a los correos de las partes, incluido el del demandante, pese a que la normatividad no lo exige.
3. Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso GIOCO, afirmó que sí fue comunicada la remisión del expediente a las partes, no obstante, aunque ello no se hubiera realizado, ninguna nulidad podía alegarse.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la remisión del acta de reparto de la alzada no corresponde a una de las etapas propias del proceso y porque los despachos judiciales sólo se encuentran obligados a notificar o comunicar sus autos y sentencias. Añadió que el amparo es improcedente cuando la deficiencia es atribuible al afectado, como ocurre en el caso concreto, pues, consultada la plataforma TYBA, se observa que el Juzgado a quo registró la salida del expediente, incluyendo el acta de reparto de la apelación, recurso que se admitió por el Superior en auto notificado por estado electrónico.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien argumentó que la remisión del acta de reparto no corresponde a una obligación legal, no obstante, el Juzgado Municipal decidió asumir dicha carga procesal al remitirla a las demás partes y, por tanto, al no enviarla al correo de su apoderado vulneró su derecho a la igualdad. Señaló que las publicaciones en el sistema de información TYBA no suplen los medios legales de notificación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la declaratoria de desierta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y con las providencias que negaron la nulidad solicitada.
2. En primer lugar, Sala advierte la improcedencia del ruego invocado contra el auto del 13 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, notificado por estado electrónico día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 20227, en consideración a que el accionante no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras, CSJ STC4031-2020).
3. Ahora bien, mediante auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado del Circuito accionado zanjó la controversia frente a la nulidad formulada por el accionante, por la presunta omisión de la oportunidad de sustentar la apelación de la sentencia, debido a que no le fue informado el traslado al juzgado de segunda instancia que asumió el conocimiento de la alzada, alegación reiterada en esta sede constitucional.
Para ello, el Despacho advirtió que «no se configuran los presupuestos necesarios para alegar la necesidad de notificar a las partes del acto secretarial de reparto de un recurso de alzada», pues solo los autos y fallos deben ser notificados, dado que ni el Código General del Proceso ni la Ley 2213 de 2022 contemplan que se deba comunicar a las partes la realización de la remisión cuestionada.
Destacó que corresponde a los apoderados judiciales revisar el sistema TYBA para obtener esa información, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye «una plataforma de publicidad de las actuaciones», no obstante, en este caso, no se «realizó un seguimiento adecuado del proceso por los medios digitales de comunicación establecidos para el efecto», por lo que confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad propuesto.
3.1. Revisada la determinación cuestionada, se observa que se abordó y decidió el asunto bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia relacionada y las actuaciones surtidas, pues la providencia que admitió la apelación y corrió el traslado para sustentar el recurso se notificó por estado electrónico, como correspondía, al igual que aquella que declaró desierta la alzada, sin que fuera necesario notificar el acto de traslado al Superior, pues ello no está contemplado en la normativa aplicable.
3.2. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; máxime que, como se indicó, la decisión adoptada no luce irrazonable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 82, cuaderno de primera instancia, expediente 2019-00106.
2 Documento 84, ibidem.
3 Documento 02, cuaderno de segunda instancia, ibidem.
5 Documento 03, cuaderno de segunda instancia, ibidem.
7 Antes contenido en el Decreto 806 de 2020.