STC5214 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5214-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC5214-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00168-01  

(Aprobado en  sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo reclamado por Jorge Eduardo Jaramillo Naranjo contra el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de  Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a Alianza  Fiduciaria S.A., AVI Strategic Investment S.A.S. y al Patrimonio  Autónomo Fideicomiso GIOCO.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente conculcados en el  juicio de radicado 08001405301320190010600 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante promovió una demanda de responsabilidad civil  contractual contra Alianza Fiduciaria S.A., AVI Strategic Investment  S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso GIOCO, cuyas  pretensiones fueron negadas por el Juzgado Municipal accionado en  audiencia del 13 de septiembre de 20221,  decisión que fue recurrida por la parte actora, haciendo  alusión a los motivos de su inconformidad y allegando escrito  con exposición de los reparos concretos el 16 de septiembre  siguiente2.  

2.2.  El 21 de septiembre de 20223,  el Juzgado del Circuito convocado admitió el recurso de  apelación y advirtió al interesado que debía  sustentarlo por escrito en los cinco días hábiles  siguientes, providencia que se notificó por estado electrónico  143 del día siguiente4.  

2.3.  Ante el silencio, el 13 de octubre de 20225,  el Juzgado declaró desierta la alzada interpuesta, proveído  notificado por estado electrónico 154 del 14 de octubre  posterior6.  

2.4.  El 22 de noviembre de 2022, el demandante solicitó la nulidad  de los actuado, a partir del envió del expediente al superior  para conocer la apelación formulada contra el fallo de primera  instancia, toda vez que se omitió la oportunidad para  sustentar el recurso, como consecuencia de que el acta de reparto  sólo se publicó en TYBA «(el cual no es un medio  idóneo de notificación) sin realizar ninguna clase de  comunicación y/o notificación del nuevo reparto a las  partes».  

2.5.  El 1 de diciembre de 2022, el a  quo  negó la nulidad propuesta, providencia que fue confirmada por  el superior el 18 de enero de 2023.  

3.  El actor sostiene que sólo se enteró de la declaratoria  de desierta con la notificación del auto que resolvió  cumplir lo ordenado por el Superior, porque cuando el a  quo  remitió el expediente al Juzgado del Circuito comunicó  el acta de reparto por correo a las partes, pero omitió  enviarla a la dirección electrónica actual de su  abogado, pese a que había sido informada al despacho,  incumpliendo así el deber que le impone la Ley 2213 de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se remitió          a los argumentos expuestos en la providencia que negó la          nulidad.  

            

2. El          Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla informó que          cuando remitió la apelación de la sentencia al          Superior copió el mensaje a los correos de las partes,          incluido el del demandante, pese a que la normatividad no lo exige.  

            

3. Alianza          Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso GIOCO, afirmó          que sí fue comunicada la remisión del expediente a las          partes, no obstante, aunque ello no se hubiera realizado, ninguna          nulidad podía alegarse.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque la remisión del  acta de reparto de la alzada no corresponde a una de las etapas  propias del proceso y porque los despachos judiciales sólo se  encuentran obligados a notificar o comunicar sus autos y sentencias.  Añadió que el amparo es improcedente cuando la  deficiencia es atribuible al afectado, como ocurre en el caso  concreto, pues, consultada la plataforma TYBA, se observa que el  Juzgado a  quo  registró la salida del expediente, incluyendo el acta de  reparto de la apelación, recurso que se admitió por el  Superior en auto notificado por estado electrónico.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien argumentó que la remisión  del acta de reparto no corresponde a una obligación legal, no  obstante, el Juzgado Municipal decidió asumir dicha carga  procesal al remitirla a las demás partes y, por tanto, al no  enviarla al correo de su apoderado vulneró su derecho a la  igualdad. Señaló que las publicaciones en el sistema de  información TYBA no suplen los medios legales de notificación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la declaratoria de desierta del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  y con las providencias que negaron la nulidad solicitada.  

2.  En primer lugar, Sala advierte la improcedencia del ruego invocado  contra el auto del 13 de octubre de 2022, que declaró desierto  el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera  instancia, notificado por estado electrónico día  siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de  la Ley 2213 de 20227,  en consideración a que el accionante no interpuso recurso de  reposición contra esa decisión, omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  (Ver, entre otras, CSJ STC4031-2020).  

3.  Ahora bien, mediante auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado del  Circuito accionado zanjó la controversia frente a la nulidad  formulada por el accionante, por la presunta omisión de la  oportunidad de sustentar la apelación de la sentencia, debido  a que no le fue informado el traslado al juzgado de segunda instancia  que asumió el conocimiento de la alzada, alegación  reiterada en esta sede constitucional.  

Para  ello, el Despacho advirtió que «no se configuran los  presupuestos necesarios para alegar la necesidad de notificar a las  partes del acto secretarial de reparto de un recurso de alzada»,  pues solo los autos y fallos deben ser notificados, dado que ni el  Código General del Proceso ni la Ley 2213 de 2022 contemplan  que se deba comunicar a las partes la realización de la  remisión cuestionada.  

Destacó  que corresponde a los apoderados judiciales revisar el sistema TYBA  para obtener esa información, la cual, de acuerdo con la  jurisprudencia, constituye «una plataforma de publicidad de las  actuaciones», no obstante, en este caso, no se «realizó  un seguimiento adecuado del proceso por los medios digitales de  comunicación establecidos para el efecto», por lo que  confirmó la providencia que negó el incidente de  nulidad propuesto.  

3.1.  Revisada la determinación cuestionada, se observa que se  abordó y decidió el asunto bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia  relacionada y las actuaciones surtidas, pues la providencia que  admitió la apelación y corrió el traslado para  sustentar el recurso se notificó por estado electrónico,  como correspondía, al igual que aquella que declaró  desierta la alzada, sin que fuera necesario notificar el acto de  traslado al Superior, pues ello no está contemplado en la  normativa aplicable.  

3.2.  Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se  muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte  o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; máxime  que, como se indicó, la decisión adoptada no luce  irrazonable.  

            

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          82, cuaderno de primera instancia, expediente 2019-00106.  

2          Documento          84, ibidem.  

3          Documento          02, cuaderno de segunda instancia, ibidem.  

4          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36168352/122344954/auto+admite+apelaci%C3%B3n+sentencia+08001405301320190010601.pdf/04b55fc2-8e01-4e65-b7b9-ebb1796f9f4d

5          Documento          03, cuaderno de segunda instancia, ibidem.  

7          Antes          contenido en el Decreto 806 de 2020.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *