STC4135 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4135-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4135-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01517-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural (en  nombre del extinto INCORA)  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en los juicios objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, contradicción, defensa, «prevalencia  del derecho sustancial»,  igualdad y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados  por las sedes judiciales accionadas en los asuntos recriminados.  

Solicitó,  entonces, declarar «contrarias  al ordenamiento constitucional»  y dejar «sin  validez [ni] efectos»  las decisiones adoptadas por el Juzgado acusado el 9 de diciembre de  2019 y el 6 de noviembre de 2018, así como las emitidas por el  Tribunal convocado el 11 de abril  y el 16 de marzo de 2023.  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición del presente caso:  

2.1.        En  cuanto al proceso ejecutivo que instauró el extinto INCORA  contra Humberto Antonio Pineda Soto (rad.  2003-00707):  

2.1.1.  El 21 de junio de 2013 se puso fin al asunto, por desistimiento  tácito; el 18 de noviembre de 2016 el actor deprecó el  decreto de algunas cautelas; el día 22 siguiente allegó  una nueva liquidación del crédito; el 18 de diciembre  de 2018 pidió resolver sus solicitudes pendientes; y el 25 de  febrero de 2019 adosó un nuevo poder.  

2.1.2.  El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado acusado resolvió no dar  trámite a esas peticiones, por estar terminado el juicio; el  23 de marzo de 2023 mantuvo esa decisión y concedió la  apelación interpuesta subsidiariamente; y el 11 de abril  último el Tribunal declaró inadmisible dicha alzada.  

2.2.        Respecto  al juicio ejecutivo que el extinto INCORA entabló contra  Isidro Perdomo Oliveros (rad.  1989-00414):  

2.2.1.  El 16 de mayo de 1990 se libró mandamiento de pago; el 27 de  noviembre de 1991 se ordenó seguir adelante la ejecución;  el 21 de junio de 2013 se decretó su terminación por  desistimiento tácito; y el 2 de abril de 2014 se declaró  la ilegalidad de esa última determinación.  

2.2.2.  El 12 de agosto de 2015 el Juzgado encartado se abstuvo de decretar  algunas cautelas pedidas por el ejecutante y corrió traslado  de la liquidación del crédito allegada por éste;  y el 8 de febrero de 2016 reconoció personería adjetiva  al nuevo apoderado del actor y aprobó la liquidación  del crédito.  

2.2.3.  El 18 de noviembre de 2016 el acreedor volvió a deprecar  algunas cautelas; el día 22 siguiente aportó otras  petición de medidas cautelares y liquidación del  crédito; el 13 de julio de 2017 solicitó dar trámite  a tales memoriales; y el 5 de marzo de 2018 se allegó renuncia  al poder por su apoderado judicial.  

2.2.4.  El 6 de noviembre de 2018 el a-quo  acusado declaró terminado el asunto, por desistimiento tácito;  decisión que, el pasado 16 de marzo, confirmó el  Tribunal encausado.  

2.3.        El  actor criticó que los juzgadores accionados tenían «la  obligación de esperar a que concurrieran los 30 días  otorgados para que el demandante atendiera la solicitud de previo  desistimiento tácito (sic), tal como se hizo por parte de los  apoderados que han actuado al interior de los procesos»;  y que se le causaba «un  gran perjuicio…, pues, los dineros que aquí se ejecutan  pertenecen al tesoro público de la Nación».  

Destacó,  respecto al asunto con rad. 2003-00707, que el  Juzgado  a-quo  no verificó que con auto de 2 de abril de 2014 decretó  la ilegalidad del emitido el 21 de junio de 2013 (mediante  el cual puso fin al proceso por desistimiento tácito),  aunado a que, posteriormente, con proveído del 8 de febrero de  2016, le reconoció personería adjetiva a su nueva  apoderada e impartió aprobación a la liquidación  del crédito.  

Resaltó,  en cuanto al juicio con rad. 1989-00414, que los falladores «solo  tuvieron en cuenta el memorial radicado el 5 de marzo de 2018,  consistente en la renuncia de poder…, sin… detenerse a  verificar que en el proceso se habían presentado tres  solicitudes más, …los días 18 y 22 de noviembre  de 2017 (sic) y 13 de julio de 2017…[,] que interrumpen el  t[é]rmino de los dos [años] que establece el art. 317  del CGP, para dar aplicación a la figura del desistimiento  tácito».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso «a  las pretensiones y circunstancias fácticas emitidas por el  accionante[,] dado que las mismas obedecen a su criterio personal y  aislado de la[s] normas… que se valoraron… conforme a  los criterios seguidos por la Jurisprudencia de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, como a la doctrina nacional imperante…,  y no… bajo una óptica sesgada y apartada de la  objetividad».  

2.        Por  lo demás, al momento de someter a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para  restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se  hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en  STC4269-2015,  16  abr.).  

Por  ese rumbo, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de  la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, anticipa  la Sala la procedencia parcial del resguardo deprecado, comoquiera  que las decisiones adoptadas en el asunto identificado con el  radicado 2003-00707 se muestran razonables, mas no, así, las  tomadas en el juicio adelantado bajo el consecutivo 1989-00414,  según pasa a exponerse.  

3.1.        En  cuanto al primer juicio fustigado, esto es, el impulsado por el  INCORA contra Humberto Antonio Pineda Soto (rad.  2003-00707),  se observa que las sedes judiciales acusadas explicaron con  suficiencia los motivos para no acceder a la solicitud de impulso  procesal interpuesta por el quejoso y declarar inadmisible la alzada  que le concedió el a-quo.  

3.1.1.  En efecto, teniendo en cuenta que, acorde con las piezas que reposan  en esa actuación, se hallaba en firme el proveído  emitido el 21 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito, al  dictar el proveído de 9 de diciembre de 2019, para no acceder  a la petición de impulso procesal del reclamante, el Juzgado  encausado claramente señaló:  

Sería  del caso proceder a dar cumplimiento a lo solicitado por la apoderada  de la parte demandante, pero se observa que dicha solicitud es  improcedente[,] toda vez… [que el] auto fechado… (21)  de julio (sic) de… (2013)…[,] donde el Juzgado  declar[ó] el desistimiento tácito…[,] qued[ó]  en firme…, razón por la cual, se deniega lo solicitado,  por sustracción de materia, por cuanto ningún  pronunciamiento cabe realizar de cara a la solicitud de dar trámite,  luego[,] ello sencillamente quiere decir, que el ejecutivo se  encuentra archivado y por consiguiente cualquier actuación  posterior resulta completamente ineficaz.  

3.1.2.  Decisión que el 23 de marzo último mantuvo ese estrado  judicial, a la vez que concedió el subsidiario recurso de  apelación que propuso el actor.  

En  dicho proveído, para desechar la alegación del  inconforme -también  traída en este reclamo constitucional-,  en torno a que con pronunciamiento del año 2014 la misma sede  judicial dejó sin efecto el mentado auto del 21 de julio de  2013, el a-quo  consignó  que, «revisado  el proceso escritural[,] no se observan los autos mencionados en el  escrito de solicitud del recurso de reposición y en subsidio  de apelación»;  y añadió que en «algunos  de los procesos ejecutivos que datan de 1998, 1999, 2000[,]  impetrados por el demandante INCORA- si se le dictaron los  mencionados autos, pero  este proceso en especial no[,]  por tal razón[,] no se reponen (sic) la decisión de…  9 de diciembre de 2019»  (se destacó).  

3.1.3.  Finalmente, el pasado 11 de abril el Tribunal convocado declaró  inadmisible la alzada concedida por el a-quo  frente  a su auto de 9 de diciembre de 2019, al concluir que éste no  era susceptible de tal remedio. Lo que así razonó:  

1.-  Para que sea procedente la admisión y posterior estudio del  recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos,  los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para  interponerlo; b) que la resolución ocasione un agravio al  apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser  atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se  formule en la debida oportunidad procesal.  

2.-  En el caso sub-judice, advierte la Sala, que, la providencia objeto  de alzada no es susceptible de apelación, como que tratándose  de este recurso impera la taxatividad, es decir, que sólo es  viable frente a providencias, autos o sentencias, que el legislador  ha predeterminado. En este orden de ideas, preciso resulta advertir  por parte del Tribunal, que, son apelables los autos enlistados de  manera general por… el artículo 321 del C.G, del P., y  aquellas decisiones expresamente señaladas en norma especial.  

3.-  En el presente asunto, por tratarse de una decisión que niega  el impulso procesal por las razones que allí hubo de  precisarse, ha de colegir la Sala, que, la providencia objeto de  apelación no es susceptible de ser atacada por este medio de  impugnación, por no aparecer enlistada en la disposición  general sobre providencias apelables, ni expresamente en norma  especial que regule la materia.  

3.1.4.  Así las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado y el Tribunal  enjuiciados, partiendo de la firmeza del auto de 21 de junio de 2013  (por  medio del cual se decretó el desistimiento tácito del  juicio),  acorde con las piezas que reposaban en el expediente, acertadamente y  en su orden, resolvieron no acceder a su petición de impulso  procesal y declarar inadmisible la alzada que propuso frente a esa  negativa.  

Por  ello, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.1.5.  En adición, es de destacar que tal razonabilidad parte del  hecho de que en el expediente del juicio fustigado, según lo  sostenido por las sedes judiciales acusadas y constatado por esta  Corporación al inspeccionar la copia digital que de aquél  allegaron a este trámite, no reposa ningún auto en el  que el 2 de abril de 2014 se declarara la ilegalidad del emitido el  21 de junio de 2013; sin embargo, si  el actor persiste en que allí sí se dictó esa  decisión y tiene forma de acreditarlo ante el fallador  natural, otra es la vía que debe agotar, deprecando la  reconstrucción parcial respectiva, acorde con el precepto 126  del Código General del Proceso, sin que el juzgador  constitucional pueda anticiparse a los pronunciamientos que, de  primera mano, corresponden a aquél (ver,  entre muchas otras, CSJ STC16092-2016, 4 nov., rad. 2016-00552-01).  

3.2.1.  En efecto, en la providencia del pasado 16 de marzo (sobre  la cual recae este análisis, por ser aquella mediante la cual  se zanjó de forma definitiva la temática propuesta),  tras exponer algunas generalidades respecto a la figura del  desistimiento tácito, el Tribunal criticado consignó  que confirmaría la decisión del a-quo  porque:  

a).-  Se aduce que el término previsto en el artículo 317 del  C.G. del P., se interrumpe con cualquier actuación de oficio o  a petición de parte y que con la renuncia al poder allegada el  05 de marzo de 2018 se interrumpió y que pese a ello, el  juzgado profirió la decisión censurada el 06 de  noviembre de 2018.  

Para  dar respuesta a dicho planteamiento, hay que señalar que la  actuación que sirve para interrumpir el término  previsto para el desistimiento tácito debe ser aquella que le  de impulso real al proceso y que lo lleve efectivamente hacia la  obtención del pago, en tratándose del proceso  ejecutivo, no es pues una simple solicitud que no conduce a nada como  lo es ciertamente, una renuncia al poder.  

Sobre  este tópico la Sala Civil de la Corte ha puntualizado que: “En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.  

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.1  Lo anterior está indicando, que la solicitud de renuncia del  poder no se erige en instrumento válido para interrumpir el  término para el decreto del desistimiento tácito.  

b).-  Tampoco puede endilgarse violación al debido proceso, porque  es con sujeción al artículo 317 de la obra procesal  civil que nos rige, que se ha dado aplicación a la figura del  desistimiento tácito, no se han coartado los derechos de  defensa y contradicción de la parte demandante ni se ha  soslayado el procedimiento. Al contrario, la parte ejecutante ha  contado con todas las garantías y oportunidades que la ley  ofrece para obtener el pago de la cantidad de dinero insoluta y se ha  mostrado negligente de cara a los requerimientos que el juzgado ha  efectuado.  

c).-  Y no se diga que dicha figura no es aplicable a los entes del Estado,  porque… si bien en un comienzo se regulaba la prohibición  de aplicar ese fenómeno a los entes territoriales y demás  entidades del Estado, al entrar a regir el Código General del  Proceso, tal prohibición desapareció del ordenamiento  jurídico, consagrándose como un precepto general sin  que allí se establezcan diferencias, ni preferencias.  

d).-  Se estima entonces, que, la decisión de primera instancia  deberá mantenerse, al haberse demostrado que la inercia  procesal es atribuible a la parte ejecutante y que dicha inactividad  ha permanecido por más de dos años, tal y como lo  dedujo el fallador de primer grado con el conteo de términos  referenciado; de ahí, que se imponga sin otros comentarios  sobre el particular, la confirmación integral del auto objeto  de impugnación…  

3.2.2.  En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal atacado  desconoció lo decidido por esta Colegiatura en casos análogos,  en los que se ha encontrado acertado negar la terminación del  proceso por desistimiento tácito a pesar de haber transcurrido  los plazos que contempla el referido numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede  contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben  analizarse las circunstancias concretas de cada caso.  

Así  pues, esta Sala precisó que:  

…  advierte  la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto  el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por  las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por  desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó:  

Contempla  el numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de  cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o de  oficio, se decretará la terminación por desistimiento  tácito sin necesidad de requerimiento previo.  

No  obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor  del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir  adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral  precitado será de dos (2) años.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación  fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a  exponerse.  

El  desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria  o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus  procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho,  cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que  ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la  congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las  actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional  ha señalado que “el desistimiento tácito, además  de ser entendido como una sanción procesal que se configura  ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera  como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una  administración de justicia diligente, célere, eficaz y  eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia  y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían  al Estado la solución de sus conflictos”…  

Por  ende, entre las hipótesis que consagró el legislador  para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se  encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos  que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe  imputarse directamente a las partes, mas no al despacho de  conocimiento.  

De  las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada  elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de  2019, la última actuación que se profirió  correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el  día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio  aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido  para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener  vigente este proceso.  

Nótese  que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado  de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora  para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria, se resolvería una vez se  conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión  que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del  artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión  no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos  que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a  continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo  161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del  proceso por un período superior a dos (2) años, en este  caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la  parte demandante.  

Incluso,  resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que  hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de  2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza  la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando  solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble.  

Finalmente,  frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta  es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación  por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se  había accedido favorablemente a la solicitud en proveído  del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de  reposición que interpuso la parte actora se reversó la  decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente  con la misma explicación en que sustentó el auto  impugnado.  

Al  margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el  diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de  2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia  proferida dentro del recurso de revisión No.  11001-02-03-000-2014-00691-00, el cual se declaró infundado, y  al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la  petición de remate que el mismo juzgado dejó en  suspenso  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a  la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora,  sino al despacho judicial de conocimiento (CSJ  STC1646-2021,  reiterado en STC4720-2022).  

En  el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ  STC4282-2022),  en un asunto con temática similar a la aquí tratada,  que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al de ahora, se halló razonable la no  terminación del proceso fustigado, por desistimiento tácito,  al advertir que estaba pendiente de definición lo referente a  un memorial/poder allegado por la parte ejecutante. Al respecto, allí  se consignó:  

De  entrada, se advierte que, en  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado del  Circuito convocado, en auto de 9 de febrero de 2022, que confirmó  el dictado el 21 de mayo anterior por el despacho… Municipal…,  explicó los motivos por los cuales no era procedente decretar  el desistimiento tácito en el juicio ejecutivo…  incoado… contra los accionantes, respecto de lo cual, luego de  citar el artículo 317 del Código General del Proceso,  consignó:  

De  lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por cuanto  esta juzgadora no evidenció ningún yerro que sea  susceptible de corrección por esta vía, por el  contrario, la decisión adoptada por la juez de primer grado se  encuentra ajustada a derecho por las razones que a continuación  se exponen.  

Tal  como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal  del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al  descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un  lapso superior a los dos años desde su última  actuación, no se trata de un premio para la parte demandada  sino que se trata de una terminación anormal porque quien está  llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero  descuido.  

En  el caso de autos, téngase en cuenta que… obra un  mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente  actividad a seguir se encontraba a  cargo del despacho,  es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería  al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin  embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser  resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil,  luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que  ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha  culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su  decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.  

De  manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término  fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento  frente a la última petición que se le presentó,  hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus  solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de  que opere el desistimiento de la acción.  

Ciertamente  existió una mora considerable para resolver lo pertinente,  pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación  le correspondía al despacho. Además, acertadamente el  censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la  virtualidad de interrumpir el término del desistimiento  tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de  que el poder haya interrumpido el término, sino que la  inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver  que requerían su pronunciamiento impidió la  contabilización del lapso.  

Criterio  que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien  al referirse a la sanción contemplada en el artículo  317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona  el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque  cuando la paralización es imputable a la administración  de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al  secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u  omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele  que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.  (…)”.  

Por  demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad  que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al  mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución,  puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza  de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los  extremos procesales está facultado para hacerlo.  

Y  concluyó que:  

Al  amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que,  dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al  interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la  mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era  denegar la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más  consideraciones se confirmará la providencia recurrida.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en  síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera  como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión  censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al  caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, pues no  era procedente decretar el desistimiento tácito  del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo  317 del Código General del Proceso, comoquiera  que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho  y no de la parte, relievando  que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería  no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición  merece una resolución por parte del estrado judicial,  de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no  puede ser una consecuencia para la parte  (se  destacó).  

3.2.3.  Por tanto, el ad-quem  criticado  erró al confirmar la decisión del a-quo  de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional  (ejecutivo  incoado por el INCORA contra Isidro Perdomo Oliveros -rad.  1989-00414-),  habida cuenta que desconoció que, en realidad, ese juicio  permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de  conocimiento, teniendo en cuenta, no solamente la renuncia al poder  presentada por la apoderada del extremo actor el 5 de marzo de 2018  -la  que, en todo caso, requería pronunciamiento del juzgador y su  ausencia impedía descontar el término para la  configuración del desistimiento tácito-,  sino las peticiones de medidas cautelares, liquidación del  crédito e, incluso, de impulso procesal que el acreedor radicó  entre el 18 de noviembre de 2016 y el 13 de julio de 2017.  

4.        En  consecuencia, se concederá la protección, con alcance  parcial, exclusivamente frente al juicio con rad. 1989-00414,  ordenando al Tribunal accionado que, tras dejar sin valor ni efecto  el proveído que dictó el 16 de marzo de 2023 (mediante  el cual confirmó el proferido por el a-quo el 6 de noviembre  de 2018),  junto con todas las  actuaciones que de él dependan, adopte una nueva decisión  en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes; en lo  demás, se denegará la salvaguarda.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia que, dentro del término de diez (10)  días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto  el expediente contentivo del asunto con radicado  18592-31-89-001-1989-00414, tras dejar sin efecto el auto que allí  emitió el pasado 16 de marzo (con  el que confirmó el proferido por el a-quo el 6 de noviembre de  2018),  junto con todas las actuaciones que de él dependan, emita una  nueva providencia en la que resuelva la apelación interpuesta  por el ejecutante, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría, remítasele copia de esta determinación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitir  de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un  (1) día, el expediente referido a espacio, a la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  la protección rogada, por las consideraciones consignadas en  la parte motiva de este veredicto.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse esta decisión, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC,          10 mar. 2022.  

      

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