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STC4936-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4936-2023
Radicación N° 08001-22-13-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2023, en la acción de tutela que Anyela Giscell Velásquez Ortega promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y el Ejército Nacional, trámite al que se dispuso la citación de Walter Andrés Abello Velázquez y demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2016-00543.
ANTECEDENTES
Manifestó que, el 31 de enero de 2023 formuló derecho de petición ante el Ejército Nacional, radicada en la dirección electrónica http://www.pqr.mil.co/, solicitud que tenía como finalidad «que me certifiquen los salarios, prestaciones y todos los ingresos devengados por el señor WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ (…) desde febrero de 2020 hasta la fecha presente», sustentando las razones por las cuales requería dicha información.
Refirió que, en la respuesta de 10 de febrero siguiente, le fue indicado que, para proceder de manera favorable a lo solicitado, debía mediar orden judicial dirigida al pagador del ejército «toda vez que el documento anexo es un auto de fecha 2017».
Indicó que como la respuesta no guarda relación con el objeto de su solicitud, dicha entidad quebrantó su derecho fundamental de petición.
Agregó que, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad copia del proceso de alimentos con radicado 2016-00543 en donde se fijó cuota de alimentos en favor de su hija menor de edad y a cargo de Walter Andrés Abello Velásquez, así como la reproducción de los procesos ejecutivos adelantados con posterioridad.
Finalmente expuso que, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado accionado no había dado respuesta a su petición.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al Ejército Nacional dar una respuesta, «clara, completa, de fondo y congruente» con lo peticionado el 31 de enero de 2023 y (ii) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que proceda a expedir copia del proceso de alimentos de menor radicado bajo el número 2016-00543-00, así como los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, informó que ese despacho conoció de la demanda de alimentos promovida por Anyela Giscell Velásquez Ortega contra Walter Andrés Abello Velásquez, bajo radicado 2016-00543, trámite en el que mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se decretaron alimentos definitivos, encontrándose el expediente terminado y archivado.
Indicó que, con ocasión de la solicitud elevada por la accionante, procedió a desarchivar el expediente aludido, el que fue digitalizado, remitiéndole el enlace respectivo a la solicitante, por tanto, la petición fue satisfecha, razón para declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Los demás accionados y vinculados dentro del término concedido, no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección solicitada por la accionante, porque frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, consideró que, en el trámite de la acción de tutela, se superó la vulneración del derecho fundamental invocado, como quiera que, se profirió la respuesta a la solicitud de la accionante mediante correo electrónico de 17 de abril de 2023, el cual fue debidamente remitido al mismo buzón señalado por la actora para efectos de notificación de la petición, e incluso para este mismo trámite constitucional, avelasquezort87@gmail.com.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y señaló que el fallador, cometió un yerro al negar el amparo del derecho de petición por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que su procedencia surge de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Reiteró que el Ejército Nacional, no ha dado una respuesta clara, de fondo y concreta a la petición que formuló el 31 de enero de 2023, pues la que recibió el 10 de febrero siguiente, no fue congruente con lo solicitado, ni guarda relación alguna con el objeto del requerimiento, señaló además que debió darse aplicación a la presunción de veracidad ante el silencio de la entidad en el trámite de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha señalado esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC4189-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Anyela Giscell Velásquez Ortega cuestionó la falta de respuesta «clara, completa, de fondo y congruente» a la petición que radicó el 31 de enero de 2023 ante el Ejército Nacional y, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad no se había pronunciado frente a la petición de remitir copia del proceso de alimentos que promovió.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, como pasa a explicarse,
3.1 Como actuaciones relevantes se tiene que, la señora Anyela Giscell Velásquez Ortega el 31 de enero de 2023, a través de la página web del Ejército Nacional, formuló petición, en los siguientes términos,
«Buen día, en mi calidad de madre de la menor MARTA ALEXANDRA ABELLO VELASQUEZ, me permito solicitarle que me certifiquen los salarios, prestaciones y todos los ingresos devengados por el señor WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía 84.453.269 desde febrero de 2020 hasta la fecha presente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD en sentencia del 13 de septiembre de 2017 ordenó aumentar la cuota de alimentos en favor de mi hija a partir de dicha fecha al 20% de los ingresos que por cualquier concepto perciba su padre, WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ, y como éste ha venido incumpliendo en el pago correcto de dicho porcentaje, se requiere tener conocimiento de los salarios, prestaciones y todos los ingresos devengados para poder presentarlo ante dicho Juzgado y solicitarle al JUEZ (A) PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOLEDAD que libre mandamiento de pago en contra del citado señor y a favor de mi hija, sin embargo, en tal solicitud se deben precisar las diferencias causadas entre lo que actualmente le está reconociendo a mi hija y lo representaría en la realidad el 20% de los ingresos (…)»
3.2 Petición que fue resuelta el pasado 10 de febrero de 2023, en la que se informó a la peticionaria «(…) una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) se evidencia y para proceder de manera favorable a lo solicitado se requiere anexe la Orden Judicial dirigida al pagador del Ejército, toda vez que el documento anexo es un auto de fecha 2017, así mismo muy respetuosamente me permito solicitar que para futuras peticiones o solicitudes para el correcto trámite administrativo a dicha petición este debe ser enviada directamente por el Juzgado (…)».
4. Así las cosas, se advierte que lo manifestado por la accionante, es una clara inconformidad con la respuesta al derecho de petición, sin embargo, como se anotó anteriormente, no necesariamente se tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues este derecho no implica aceptar las demandas de los interesados.
Y es que, en el caso particular, no es procedente aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues si bien, el Ejército Nacional accionado no se pronunció en el trámite constitucional, con los anexos del escrito de tutelar, se advierte que se otorgó respuesta a la solicitud formulada por la quejosa, razón por la cual se descarta la presunción de veracidad. Sobre esta temática, la Corte ha expresado que,
(…) En lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, si el informe solicitado a la autoridad demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644 de 2003).
Incluso, pocos años después de expedido el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392 de 1994)» (CSJ. SP710-2020 Radicación No. 56681). (Reiterada en CSJ. STC266-2021, STC1467-2023)
Además, si lo pretendido es tal como lo manifestó en el derecho de petición objeto de queja, iniciar un proceso ejecutivo seguido del juicio de alimentos que adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, tiene a su alcance otros medios de defensa en el respectivo trámite, para obtener la información que requiere y que aduce, no fue suministrada por la entidad accionada.
5. Ahora, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, analizado el expediente del proceso de alimentos 2016-00543, se tiene que, el 24 de enero de 2023, la accionante formuló petición ante dicho despacho, con el fin de obtener «copia tanto del proceso donde se fijó la cuota de alimentos en favor de mi hija (…) y a cargo del señor WALTER ANDRES ABELLO VELASQUEZ, así como de los procesos ejecutivos iniciados con el fin de reclamar el cumplimiento de la sentencia», solicitud que fue resuelta el 17 de abril siguiente, fecha en la que se remitió el respectivo enlace del expediente al correo electrónico aportado por la peticionaria para efectos de notificaciones.
6. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la respuesta requerida fue enviada tras la formulación de esta acción constitucional, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya remitió la contestación a la petición formulada por el reclamante.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS