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STC4625-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4625-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00595-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Nubia Esther Luna de Mier contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, Fidiers Gilvanis Mier Luna, Ximena Beltrán Castro, Mercy Paola Mier Beltrán y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00016.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, defensa, debido proceso, salud, vida digna, igualdad, salud y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, relató que promovió juicio ordinario laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge Euclides Segundo Mier Manga ocurrido el 21 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas con los respectivos intereses moratorios y la continuidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales, asunto en el que intervinieron Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán como terceras ad excludendum.
Manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 3 de octubre de 2017 absolvió a la demanda de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2019.
Inconformes con ese pronunciamiento, la aquí accionante y las terceras ad excludendum interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3336-2022 de 5 de septiembre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada manifestó que la administración actuó conforme a lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que la faculta para investigar la legalidad de las pensiones, olvidando lo que dice la Constitución Política, referente a que no se puede disminuir, suspender ni dejar de pagar pensiones reconocidas conforme a derecho, sino por orden de autoridad judicial competente.
Agregó que, la administración no tiene la facultad de negar la pensión si es producto de una conciliación judicial o extrajudicial o de una actuación judicial, y «las prestaciones fueron reconocidas al actor mediante conciliación celebrada por su apoderado ante un Juez de la República».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala accionada dictar un «fallo alternativo que no vaya en contra de las violaciones antes enunciadas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y manifestó que fue enfática en explicar, con fines de aclarar el panorama procesal previo a la revisión de la legalidad de la decisión del Tribunal, que la pensión de jubilación proporcional concedida al causante, Euclides Segundo Mier Manga, mediante la Resolución 146122 del 28 de octubre de 1993, para la presentación de la demanda había sido revocada directamente por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de manera que para el inicio del proceso, ni el fallecido, ni Nubia Esther Luna de Mier en calidad de cónyuge y su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna, contaban con la condición de pensionados.
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, informó que Nubia Esther Luna de Mier, interpuso nuevamente una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con radicado nº 2021-00546, en la cual profirió sentencia el 2 de agosto de 2022, absolviendo a esa entidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no tiene una prestación para ser sustituida a sus presuntos beneficiarios, pues los actos administrativos de reconocimiento fueron revocados, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en ese orden, consideró que la decisión de la Sala de Casación accionada se encuentra ajustada a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras considerar que la Sala accionada no incurrió defecto alguno, al no casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no reconocer en favor de la reclamante la sustitución de la pensión de jubilación que había sido otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de mayo de 2004.
Señaló que se constató, que en la acción de tutela se hicieron señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien adujo que el fallo de primera instancia se circunscribe principalmente a aceptar lo señalado por la Sala de Casación Laboral referente a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es aplicable a casos distintos al estudiado, porque esa norma específicamente habla de las pensiones reconocidas judicialmente o por medio de conciliación, eventos que aplican a su caso, como se probó con documentos aportados oportunamente, entre ellos la Resolución de la Pensión.
Agregó que ninguna autoridad judicial le dio la orden a la UGPP de suspender o revocar la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge, sin embargo, fue la misma demandada quien automáticamente y violando la separación de poderes establecida constitucionalmente, decidió revocar la que había reconocido. Afirmó que no es cierto que el artículo 19 de la mencionada ley autoriza a la administración a revisar las pensiones, en tanto que la Constitución Política lo prohíbe, porque las revisiones solo proceden judicialmente y tiene términos de caducidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nubia Esther Luna de Mier acude a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3336-202 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 5 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que inició contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Euclides Segundo Mier Manga.
3.1 En efecto, la Sala accionada luego de hacer una reseña amplia de los antecedentes en el proceso cuestionado y advertir la importancia de las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y de la jurisprudencia en materia del recurso extraordinario, señaló,
(…) 1. Si bien es cierto, Nubia Esther Luna de Mier se duele en el cargo primero de su demanda, de que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el acto de revocatoria directa de la pensión requería del consentimiento de los titulares del derecho por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, además que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003 dijo que la misma solo podía darse en los casos en que el reconocimiento de la prestación se haya logrado a través de la comisión de delitos o fraude, dicha temática no fue incluida en la alzada presentada por la demandante y ahora recurrente, conforme consta en el audio inserto en el folio 158 Cd del cuaderno 2 de primera instancia, minutos 3:15:42 a 3:31:04, de manera que mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del Colegiado en los errores que se procuran acreditar».
Al respecto, señaló que aun cuando la primera instancia absolvió a la demandada validando la revocatoria directa de la pensión, según la Resolución nº 839 de 28 de junio de 2010 que estaba en firme al momento de la presentación de la demanda inicial, puesto que su ejecutoria se surtió una vez se resolvieron los recursos procedentes, la temática de su apelación se centró en que
«i) el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe suspender o extinguir pensiones sin orden de autoridad competente, lo cual desatendió la UGPP; ii) que la demandante estaba siendo objeto de presiones por parte de la entidad; iii) que no podía decirse que el causante no cumplió los requisitos de la CCT sin que ella se hubiese allegado al proceso; iv) el reproche de que durante los 11 años que Euclides Segundo Mier Manga en vida fue pensionado, nunca fue citado para la revisión de su prestación, pero si, solo 17 años después e incluso con posterioridad a su muerte, la entidad se diera cuenta de que el reconocimiento en su criterio fue erróneo, lo cual consideró contrario a la seguridad jurídica y, v) la falta de pronunciamiento del Juez inicial en torno al pago del retroactivo y sus intereses causados entre 2004-2010».
Por tanto, consideró que, si de alguna manera la demandante consideraba que el alcance de la apelación era otro, debió acusar la vulneración del principio de consonancia según el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero en el marco de la errónea apreciación del escrito de apelación como pieza procesal, sin que de manera alguna pudiera tomarse de las consideraciones del Tribunal en punto a la resolución del recurso de apelación de las intervinientes ad excludendum.
Asimismo, destacó,
(…) En igual línea, tampoco podía a través de la acusación de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 66 A del CPTSS, alegar que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que la demanda ordinaria pretendió que se declarara que la actuación administrativa no estuvo conforme a derecho y no, la declaratoria de la legalidad de la pensión proporcional de jubilación, razonando que «solo se encontraba legitimada para ello la administración», porque esa temática atiende es a la vulneración del principio de congruencia conforme a lo previsto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual, requiere para su ataque, dirigirse por la senda fáctica, planteando no solo errores de hecho, sino denunciando la demanda como pieza procesal por apreciación errónea o falta de valoración de la demanda lo cual brilla por su ausencia en el cargo y no puede subsanar oficiosamente por esta Sala.
Igualmente, ante el reproche de que la demanda buscaba declarar la actuación administrativa como no conforme a derecho y no, la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de jubilación, debe responderse que, de una parte, el control de legalidad de los actos administrativos no es competencia de esta Corporación, por corresponder a lo contencioso administrativo.
Y, de otra, conforme al folio 2 del cuaderno 1, si las pretensiones de la demanda de Nubia Esther Luna de Mier, giraron en torno a que se reconociera la calidad de pensionada de sobrevivientes con fundamento en la pensión de jubilación proporcional disfrutada en vida por Euclides Segundo Mier Manga, en una cuantía del 100%, junto al consecuente reconocimiento de las mesadas retenidas desde 2004, lo lógico era que en las instancias se revisara la calidad de pensionado del fallecido, a quien, si para la data de la presentación de la demanda, esto es, 2016, le había sido revocada en forma directa la pensión por falta de requisitos, corría de cargo de la accionante, demostrar los tiempos de servicios faltantes o que el acuerdo colectivo que dio lugar al reconocimiento pensional en 1993, le otorgaba derecho, lo cual brilló por su ausencia, debiendo recurrir el fallador a la revisión integral de las resoluciones de reconocimiento y revocatoria ante la ausencia de otros medios probatorios».
En ese orden, determinó que no era posible, en sede de casación suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón. Igualmente, destacó que el recurso presentado emergía como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que resultaba inadmisible una vez fenecidas las instancias.
3.2 En punto al cargo segundo dirigido a acusar la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recordó que dicha norma aplicaba para escenarios diferentes a los discutidos en el caso de Euclides Segundo Mier Manga, de un lado porque quien ordenó la revocatoria de la pensión de jubilación proporcional fue el Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y no una sentencia judicial emitida por un Juez y, de otro, porque el artículo 19 de la referida Ley habilita a la administración para que actuara en contra de sus actos propios, los cuales se produjeron con causa del reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos.
De esa manera, destacó que,
«al tener por probado el Tribunal que la revocatoria directa de la pensión se produjo a partir de la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba en lo cierto al revisar la actuación desde la égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no pudiendo incurrir en infracción directa alguna, pues en ningún momento se sustrajo de la existencia de la norma ni se rebeló en contra de ella, es decir, del artículo 20 y demás normas acusadas, porque como se dijo, no era competente para el control de legalidad del acto administrativo, ni la pensión fue revocada como producto de una orden judicial».
3.3 Por otra parte, refirió que por sustracción de la materia se relevaba de estudiar el cargo tercero, puesto que, la recurrente con sus argumentos intentaba prolongar las instancias con temáticas ajenas a la decisión de segunda instancia que, en todo caso, si bien consideraba que no habían sido resueltas, pudo solicitar la adición de la sentencia, sin embargo, optó por guardar silencio.
3.4 Con fundamento en esas consideraciones, determinó la improsperidad de los cargos formulados tanto por Nubia Esther Luna de Mier como por Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de abril de 2019.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Nubia Esther Luna de Mier y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia vigente de la Sala permanente y las pruebas aportadas, determinando que el Tribunal Superior de Santa Marta acertó al revisar la actuación con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, teniendo por probado que la revocatoria directa de la pensión se produjo con la expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Además, porque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 acusado por la recurrente, aplicaba para casos diferentes al estudiado, sumado a que para el escenario plateado existía norma expresa que habilitaba a la administración para que actuara en contra de sus propios actos, proferidos con causa del reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos, como lo era el artículo 19 de la referida Ley.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Nubia Esther Luna de Mier a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), puesto que, la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala de Descongestión accionada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, los cuestionamientos de la peticionaria no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (STC exp. 2011-02659, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022).
6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS