STC4625 2023

MAYO

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STC4625-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4625-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00595-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Nubia Esther Luna de Mier contra la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Santa Marta, Fidiers Gilvanis Mier Luna, Ximena Beltrán  Castro, Mercy Paola Mier Beltrán y, citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2016-00016.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante, a través de apoderado judicial invocó  la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, defensa, debido proceso, salud, vida digna, igualdad, salud y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

En  síntesis, relató que promovió juicio ordinario  laboral,  contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP  con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge  Euclides Segundo Mier Manga ocurrido el 21 de mayo de 2004 y, en  consecuencia, se condenara al pago de las mesadas con los respectivos  intereses moratorios y la continuidad de la prestación de los  servicios médicos asistenciales, asunto en el que  intervinieron Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán  como terceras  ad excludendum.  

Manifestó  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en  sentencia de 3 de octubre de 2017 absolvió a la demanda de  todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de abril de 2019.  

Inconformes  con ese pronunciamiento, la aquí accionante y las terceras ad  excludendum  interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL3336-2022 de 5 de septiembre de 2022, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada manifestó que la  administración actuó conforme a lo ordenado en el  artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que la faculta para  investigar la legalidad de las pensiones, olvidando lo que dice la  Constitución Política, referente a que no se puede  disminuir, suspender ni dejar de pagar pensiones reconocidas conforme  a derecho, sino por orden de autoridad judicial competente.  

Agregó  que, la administración no tiene la facultad de negar la  pensión si es producto de una conciliación judicial o  extrajudicial o de una actuación judicial, y «las  prestaciones fueron reconocidas al actor mediante conciliación  celebrada por su apoderado ante un Juez de la República».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala  accionada dictar un «fallo  alternativo que no vaya en contra de las violaciones antes  enunciadas».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su actuación y  manifestó que fue enfática en explicar, con fines de  aclarar el panorama procesal previo a la revisión de la  legalidad de la decisión del Tribunal, que la pensión  de jubilación proporcional concedida al causante, Euclides  Segundo Mier Manga, mediante la Resolución 146122 del 28 de  octubre de 1993, para la presentación de la demanda había  sido revocada directamente por el Ministerio de la Protección  Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de Puertos de Colombia en virtud del artículo 19 de la  Ley 797 de 2003, de manera que para el inicio del proceso, ni el  fallecido, ni Nubia Esther Luna de Mier en calidad de cónyuge  y su hijo Fidiers Gilvanis Mier Luna, contaban con la condición  de pensionados.  

2.  El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP  luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, informó  que Nubia Esther Luna de Mier, interpuso nuevamente una demanda  ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá con radicado nº  2021-00546, en la cual profirió  sentencia el 2 de agosto de  2022, absolviendo a esa entidad de las pretensiones de la demanda.  

Señaló  que no procede el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, por cuanto el causante no tiene una prestación  para ser sustituida a sus presuntos beneficiarios, pues los actos  administrativos de reconocimiento fueron revocados, en virtud del  artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en ese orden, consideró  que la decisión de la Sala de Casación accionada se  encuentra ajustada a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras considerar que la Sala accionada no incurrió defecto  alguno, al no casar la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia, no reconocer en favor de la reclamante la sustitución  de la pensión de jubilación que había sido  otorgada a su cónyuge, quien falleció el 21 de mayo de  2004.  

Señaló  que se constató, que en la acción de tutela se hicieron  señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento  jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el  expediente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien adujo que el fallo de primera  instancia se circunscribe principalmente a aceptar lo señalado  por la Sala de Casación Laboral referente a que el artículo  20 de la Ley 797 de 2003 es aplicable a casos distintos al estudiado,  porque esa norma específicamente habla de las pensiones  reconocidas judicialmente o por medio de conciliación, eventos  que aplican a su caso, como se probó con documentos aportados  oportunamente, entre ellos la Resolución de la Pensión.  

Agregó  que ninguna autoridad judicial le dio la orden a la UGPP de suspender  o revocar la pensión de jubilación que devengaba su  cónyuge, sin embargo, fue la misma demandada quien  automáticamente y violando la separación de poderes  establecida constitucionalmente, decidió revocar la que había  reconocido. Afirmó que no es cierto que el artículo 19  de la mencionada ley autoriza a la administración a revisar  las pensiones, en tanto que la Constitución Política lo  prohíbe, porque las revisiones solo proceden judicialmente y  tiene términos de caducidad.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nubia Esther  Luna de Mier acude a este mecanismo excepcional, con el fin de  obtener la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL3336-202  proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral el  5 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar  el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la  decisión de primera instancia, que negó las  pretensiones formuladas  en el proceso ordinario laboral que inició contra la  UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su cónyuge Euclides Segundo Mier  Manga.  

3.1  En efecto, la Sala accionada luego de hacer una reseña amplia  de los antecedentes en el proceso cuestionado y advertir la  importancia de las  exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y de la jurisprudencia en  materia del recurso extraordinario, señaló,  

(…)  1.  Si bien es cierto, Nubia Esther Luna de Mier se duele en el cargo  primero de su demanda, de que el Tribunal incurrió en error al  no tener en cuenta que según el artículo 19 de la Ley  797 de 2003, el acto de revocatoria directa de la pensión  requería del consentimiento de los titulares del derecho por  tratarse de un acto de contenido particular y concreto, además  que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003 dijo que la  misma solo podía darse en los casos en que el reconocimiento  de la prestación se haya logrado a través de la  comisión de delitos o fraude, dicha temática no fue  incluida en la alzada presentada por la demandante y ahora  recurrente, conforme consta en el audio inserto en el folio 158 Cd  del cuaderno 2 de primera instancia, minutos 3:15:42 a 3:31:04, de  manera que mal podría ahora en casación pretender un  pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la  incursión del Colegiado en los errores que se procuran  acreditar».  

Al  respecto, señaló que aun cuando la primera instancia  absolvió a la demandada validando la revocatoria directa de la  pensión, según la Resolución nº 839 de 28  de junio de 2010 que estaba en firme al momento de la presentación  de la demanda inicial, puesto que su ejecutoria se surtió una  vez se resolvieron los recursos procedentes, la temática de su  apelación se centró en que  

«i)  el  Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe suspender o extinguir  pensiones sin orden de autoridad competente, lo cual desatendió  la UGPP; ii)  que  la demandante estaba siendo objeto de presiones por parte de la  entidad; iii)  que no podía decirse que el causante no cumplió los  requisitos de la CCT sin que ella se hubiese allegado al proceso; iv)  el reproche de que durante los 11 años que Euclides Segundo  Mier Manga en vida fue pensionado, nunca fue citado para la revisión  de su prestación, pero si, solo 17 años después  e incluso con posterioridad a su muerte, la entidad se diera cuenta  de que el reconocimiento en su criterio fue erróneo, lo cual  consideró contrario a la seguridad jurídica y, v)  la falta de pronunciamiento del Juez inicial en torno al pago del  retroactivo y sus intereses causados entre 2004-2010».  

Por  tanto, consideró que, si de alguna manera la demandante  consideraba que el alcance de la apelación era otro, debió  acusar la vulneración del principio de consonancia según  el artículo 66 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero en el marco de la  errónea apreciación del escrito de apelación  como pieza procesal, sin que de manera alguna pudiera tomarse de las  consideraciones del Tribunal en punto a la resolución del  recurso de apelación de las intervinientes ad  excludendum.  

Asimismo,  destacó,  

(…)  En igual línea, tampoco podía a través de la  acusación de aplicación indebida del artículo 19  de la Ley 797 de 2003 y el artículo 66 A del CPTSS, alegar que  el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que la  demanda ordinaria pretendió que se declarara que la actuación  administrativa no estuvo conforme a derecho y no, la declaratoria de  la legalidad de la pensión proporcional de jubilación,  razonando que «solo se encontraba legitimada para ello la  administración», porque esa temática atiende es a  la vulneración del principio de congruencia conforme a lo  previsto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable  en materia laboral por remisión expresa del artículo  145 del CPTSS, el cual, requiere para su ataque, dirigirse por la  senda fáctica, planteando no solo errores de hecho, sino  denunciando la demanda como pieza procesal por apreciación  errónea o falta de valoración de la demanda lo cual  brilla por su ausencia en el cargo y no puede subsanar oficiosamente  por esta Sala.  

Igualmente,  ante el reproche de que la demanda buscaba declarar la actuación  administrativa como no conforme a derecho y no, la declaratoria de la  legalidad o ilegalidad de la pensión proporcional de  jubilación, debe responderse que, de una parte, el control de  legalidad de los actos administrativos no es competencia de esta  Corporación, por corresponder a lo contencioso administrativo.  

Y,  de otra, conforme al folio 2 del cuaderno 1, si las pretensiones de  la demanda de Nubia Esther Luna de Mier, giraron en torno a que se  reconociera la calidad de pensionada de sobrevivientes  con fundamento en la pensión de jubilación proporcional  disfrutada en vida por Euclides Segundo Mier Manga, en una cuantía  del 100%, junto al consecuente reconocimiento de las mesadas  retenidas desde 2004, lo  lógico era que en las instancias se revisara la calidad de  pensionado del fallecido,  a quien, si  para la data de la presentación de la demanda, esto es, 2016,  le había sido revocada en forma directa la pensión por  falta de requisitos,  corría de cargo de la accionante, demostrar los tiempos de  servicios faltantes o que el acuerdo colectivo que dio lugar al  reconocimiento pensional en 1993, le otorgaba derecho, lo cual brilló  por su ausencia, debiendo recurrir el fallador a la revisión  integral de las resoluciones de reconocimiento y revocatoria ante la  ausencia de otros medios probatorios».  

En  ese orden, determinó que no era posible, en sede de casación  suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias  litigiosas de sus apoderados, debido al carácter dispositivo  del recurso extraordinario de casación que no le otorga  competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de  las partes le asiste razón. Igualmente, destacó que el  recurso presentado emergía como una extensión tardía  de la sustentación de la apelación, lo que resultaba  inadmisible una vez fenecidas las instancias.  

3.2  En punto al cargo segundo dirigido a acusar la infracción  directa del artículo 20  de la Ley 797 de 2003 recordó que dicha norma aplicaba para  escenarios  diferentes a los discutidos en el caso de Euclides Segundo Mier  Manga, de un lado porque quien ordenó la revocatoria de la  pensión de jubilación proporcional fue el Ministerio  de Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo  Social de Puertos de Colombia,  y no una sentencia judicial emitida por un Juez y, de otro, porque el  artículo 19 de la referida Ley habilita a la administración  para que actuara en contra de sus actos propios, los cuales se  produjeron con causa del reconocimiento de una pensión sin el  cumplimiento de requisitos.  

De  esa manera, destacó que,  

«al  tener por probado el Tribunal que la revocatoria directa de la  pensión se produjo a partir de la expedición de un acto  administrativo por parte del Ministerio de Trabajo, Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de  Colombia, estaba en lo cierto al revisar la actuación desde la  égida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, no  pudiendo incurrir en infracción directa alguna, pues en ningún  momento se sustrajo de la existencia de la norma ni se rebeló  en contra de ella, es decir, del artículo 20 y demás  normas acusadas, porque como se dijo, no era competente para el  control de legalidad del acto administrativo, ni la pensión  fue revocada como producto de una orden judicial».  

3.3  Por otra parte, refirió que por sustracción de la  materia se relevaba de estudiar el cargo tercero, puesto que, la  recurrente con sus argumentos intentaba prolongar las instancias con  temáticas ajenas a la decisión de segunda instancia  que,  en todo caso, si bien consideraba que no habían sido  resueltas, pudo solicitar la adición de la sentencia, sin  embargo, optó por guardar silencio.  

3.4  Con fundamento en esas consideraciones, determinó la  improsperidad de los cargos formulados tanto por Nubia Esther Luna de  Mier como por Ximena Beltrán Castro y Mercy Paola Mier Beltrán  y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de abril de 2019.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele la vía  de hecho alegada por Nubia  Esther Luna de Mier y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, la jurisprudencia vigente de la Sala permanente y las  pruebas aportadas, determinando que el Tribunal Superior de Santa  Marta acertó al revisar la actuación con fundamento en  el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, teniendo por probado que  la revocatoria directa de la pensión se produjo con la  expedición de un acto administrativo por parte del Ministerio  de Trabajo,  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de  Puertos de Colombia.  

Además,  porque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 acusado por la  recurrente, aplicaba para casos diferentes al estudiado, sumado a que  para el escenario plateado existía norma expresa que  habilitaba a la administración para que actuara en contra de  sus propios actos, proferidos con causa del reconocimiento de una  pensión sin el cumplimiento de requisitos, como lo era el  artículo 19 de la referida Ley.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Nubia  Esther Luna de Mier a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), puesto  que, la  diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la  argumentación de la Sala de Descongestión accionada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  los cuestionamientos de la peticionaria no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (STC  exp.  2011-02659,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021 y STC2622-2022).  

6.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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