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AC1423-2023 (2023-01866-00)
AC1423-2023
Radicación n°11001-02-03-000-2023-01866-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Caucasia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Cooperativa de Ahorro y Crédito – Cotramed, formuló demanda ejecutiva contra Juan Albeiro Vega Vanegas y Gladys María Vanegas Ortega, con el fin de hacer efectivo el pagaré No. 761855. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Dicha autoridad rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo en Caucasia, apoyado en que el titulo base de ejecución señalaba que allí debía satisfacerse la prestación.
3. Asignado el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, también se rehusó a conocerlo en vista de que, «la parte demandante determinó la competencia del proceso por art. 25 y 26 y el numeral 1 del art. 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de domicilio de los demandados, observándose del libelo demandatorio que el referido se encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín- Antioquia». No obstante, en lugar de plantear el respectivo conflicto, remitió nuevamente el asunto a los jueces civiles municipales de Medellín.
4. Por consiguiente, al recibir por segunda vez el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima, enmendando así el referido dislate de su homólogo de Caucasia
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En este evento, pese a no haber sido planteado por el juzgador de Caucasia de manera oportuna, se entiende trabado válidamente el conflicto de competencia, pues es claro que ambos Despachos han manifestado no tener competencia para conocer el asunto.
Ahora, se encuentra que la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en «caucasia».
Quiere decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de los obligados, en realidad se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el segundo receptor se equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que se atribuyó la competencia «por el lugar de domicilio de los demandados», pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4.- Así las cosas, la actuación retornará al Despacho de Caucasia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado