AC 1423 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1423-2023 (2023-01866-00)

        

AC1423-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-01866-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la Cooperativa de Ahorro y Crédito – Cotramed, formuló          demanda ejecutiva contra Juan Albeiro Vega Vanegas y Gladys María          Vanegas Ortega, con el fin de hacer efectivo el pagaré No.          761855. Asignó la competencia por el lugar de cumplimiento de          la obligación.  

            

2. Dicha          autoridad          rechazó el libelo          y lo remitió a su homólogo en Caucasia, apoyado en que          el titulo base de ejecución señalaba que allí          debía satisfacerse la prestación.  

            

3. Asignado          el asunto al Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Caucasia,          también se rehusó a conocerlo en vista de que, «la          parte demandante determinó la competencia del proceso por          art. 25 y 26 y el numeral 1 del art. 28 del Código General          del Proceso, esto es, por el lugar de domicilio de los demandados,          observándose del libelo demandatorio que el referido se          encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín- Antioquia».          No obstante, en lugar de plantear el respectivo conflicto, remitió          nuevamente el asunto a los jueces civiles municipales de Medellín.  

            

4. Por          consiguiente, al recibir por segunda vez el expediente, el Juzgado          Cuarto          Civil Municipal de Oralidad de Medellín          suscitó la colisión y envió el expediente a          esta Corporación para que la dirima, enmendando así el          referido dislate de su homólogo de Caucasia  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En  este evento, pese a no haber sido planteado por el juzgador de  Caucasia de manera oportuna, se entiende trabado válidamente  el conflicto de competencia, pues es claro que ambos Despachos han  manifestado no tener competencia para conocer el asunto.  

Ahora,  se encuentra que la acreedora realizó la atribución con  fundamento en el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  prevalida para ello de la información que consta en el título  valor, donde se indica que el pago del importe se haría en  «caucasia».  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de los  obligados,  en realidad se optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las  obligaciones cartulares, por lo que el segundo receptor se equivocó  al negarse a impulsar la contienda con base en que se atribuyó  la competencia «por  el lugar de domicilio de los demandados»,  pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el  extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa  voluntad.  

4.-  Así  las cosas,  la actuación retornará al Despacho de Caucasia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caucasia es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *