Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4686-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4686-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00197-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Romain Campos Lara contra Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra (Santander). Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados en el juicio penal de radicado 68190600013920160036200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante fue condenado por el Juzgado accionado el 14 de diciembre de 20211 a la pena de 120 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con el punible de violencia intrafamiliar agravada.
2.2. El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal convocado confirmó el fallo de primera instancia.
3. El actor cuestiona las sentencias de instancia, porque: i) no se valoró su estado de salud, luego de la golpiza recibida por dos policías (contra los que entabló denuncia), quienes le montaron un falso positivo por los delitos que fue procesado, pues ingresaron a una vivienda sin orden de allanamiento; ii) en la escena no hubo revolver y apareció en el proceso posteriormente, sin que le realizaran pruebas dactilares; iii) se adelantaron las audiencias sin su presencia; iv) no se escucharon sus testigos; v) la Fiscalía tomó más de los dos años que tenía para formular imputación; vi) no tiene recursos económicos y padece varias enfermedades.
4. Conforme a lo narrado, el accionante pretende que se anulen los fallos condenatorios y que se ordene su libertad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada informó que estaba en trámite la eventual interposición del recurso de casación y que, con su decisión, no vulneró derecho alguno.
2. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra (Santander) aseveró que las decisiones de instancia no incurrieron en vía de hecho.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se desconocieron las garantías superiores del promotor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de casación que era procedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito inicial, manifestó que no recurrió la sentencia porque se le vencieron los términos y relató una serie de presuntas anomalías ocurridas en su captura.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias emitidas en el proceso 2016-00362, mediante las cuales fue condenado a 120 meses de prisión.
2. Revisado el asunto, se establece que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente para debatir las irregularidades a las que alude en sede de tutela sobre el proceso penal, la defensa técnica, la gestión probatoria y su captura, entre otras, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado. Al respecto esta Sala ha dicho que,
si el promotor entiende que la determinación de segundo grado con la que se le impuso una condena (…) de prisión vulneró sus prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el recurso extraordinario de casación contra ella, herramienta idónea dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano de cierre en la especialidad penal en relación con las censuras de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial, dada su naturaleza residual y subsidiaria. (Entre otras ver CSJ STC4131-2023).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 050, carpeta primera instancia, expediente 2017-00015.