AC 1108 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1108-2023 (2023-01419-00)

        

AC1108-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01419-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Apartadó (Antioquia),  y Décimo Civil Municipal de Medellín, con ocasión  de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados de  Agrícola Sara Palma S.A. –  FESA  PALMA,  en  contra de William José Navarro Charis.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, la determinó «(…)  por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado  Primero Civil Municipal de Apartadó, quien  mediante providencia calendada el 15  de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación  es  Medellín;  por lo cual, con sustento en el numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  son los competentes para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín,  el cual, en  auto del pasado 23 de marzo, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto, explicó que «(…)  la  parte demandante eligió el foro personal correspondiente al  domicilio del demandado con la interposición de la demanda y,  si bien en el acápite de competencia se indicó que  correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación  conocer del asunto, lo cierto es que existió un acto de parte  al momento de dirigir y presentar la demanda en la localidad del  domicilio del demandado, que no puede ser desconocido por el Juzgado  en mención (…)».  

4.-          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Apartadó, bajo la consideración de  ser allí el lugar «de  cumplimiento de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Sin embargo,  revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada  se advierte que dicho cumplimiento no se encuentra radicado en ese  municipio, sino en la ciudad de Medellín, pues así se  consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo,  William José Navarro Charris, mayor de edad (…) declaro  que debo y pagaré solidariamente al FONDO DE EMPLEADOS DE  AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., (…) en  sus oficinas en Medellín (…)»  (resaltado  intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en  este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Medellín.  

Siendo así,  resulta evidente que la exteriorización de la voluntad del  actor se desprende de lo señalado en la demanda de forma  expresa, más no, como lo anunció el segundo juzgado, de  manera tácita en el lugar en que se radicó el escrito  inicial.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Medellín,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Medellín,  es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Apartadó (Antioquia),  así  como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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