STC4145 2023

MAYO

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STC4145-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4145-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00092-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el  13 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el  amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en la acción popular de radicado  2022-00251-001.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada. En apoyo de su reclamo, narró que  presentó la acción referida, en la cual, el  Juzgado cuestionado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998. responde siempre sus reposiciones, recursos y memoriales de  manera extemporánea; se niega a compartir el libro radicador  de audiencias del despacho, aduciendo que es un libro empastado y que  no es público; se niega a emitir sentencia anticipada art 278  CGP; a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones  procesales, consignando día, mes y año de cada una de  ellas y a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472  de 1998».  

2.  Solicitó  que se le ordene a la accionada «más  nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico  […]   se expida constancia de cada etapa procesal […] demostrar que  no cumple art 84 Ley 472 de 1998 [y] acepar mi desistimiento de la  acción […]».  

II.  LA RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La autoridad judicial cuestionada respaldó la legalidad de lo  actuado y remitió el link para acceder al proceso. Exigió  su desvinculación2.  

2.  La  Procuraduría Regional de Risaralda pidió su  desvinculación3.  

3.  Quien dijo ser el apoderado de la Eps Suramericana S.A. requirió  no acceder a las pretensiones del amparo deprecado4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó el amparo deprecado.  Advirtió que  frente a las pretensiones relativas a que  no se le notifique al correo electrónico y se expida  constancia de cada etapa procesal no existe petición alguna.  Respecto al incumplimiento del artículo 84, recalcó que  «es  un asunto materia de acción disciplinaria; que debe ser  ventilada por el actor ante la Comisión de Disciplina».  Además, determinó la improcedencia de la pretensión  contra la Procuradora General de la Nación «pues  este no ha elevado similar petición ante dicha autoridad.  Y las solicitudes de compartir el libro radicador y aceptar el  desistimiento de la acción fueron atendidas en el trámite  de la tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor insistiendo en similares argumentos a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión del trámite  de la acción popular de radicado 2022-00251-00.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por  tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que el  Juzgado cuestionado -con proveídos del 2 y 6 de marzo de 2023-  atendió la petición de compartir el libro radicador de  audiencias. Y negó la solicitud de desistimiento de la acción  popular. Tales  actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y,  por tanto, la queja perdió eficacia frente a la queja  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  Frente  a las demás pretensiones también se advierte la  improcedencia del amparo. Ello pues, el accionante  no acreditó haber elevado las solicitudes ante las autoridades  correspondientes -Comisión de Disciplina Judicial competente y  la Procuraduría General de la Nación-, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual.  

4.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          pdf 16Sentencia.           Expediente          digital  

2          Archivo          pdf 13Contestacion.          Expediente          digital.  

3          Archivo          pdf 09[Documento].          Expediente          digital.  

4          Archivo          pdf 11Pronunciamiento.          Expediente          digital.      

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