AC 1097 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1097-2023 (2023-01393-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1097-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01393-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quince Civil del Circuito de Cali y el Cuarenta y Cuatro Homólogo  de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        Jaime  Salazar Ramírez, Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela  Gómez Restrepo instauraron demanda de responsabilidad civil  contractual contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  y  del Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del Cerrito, cuya vocera es la  fiduciaria codemandada, para que se declarara que:  

i)-  «[E]l  Patrimonio Autónomo denominado FA-3156 Recursos Valle del  Cerrito, cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria, no obtuvo  utilidades por concepto de la primera etapa del Proyecto de Vivienda  de Interés Social Valle del Cerrito»  y,  como consecuencia de ello se declarara que la demandada debió:  

a)-  «[A]bstenerse  de escriturar unidades inmobiliarias que representen como mínimo  el valor que debe cancelarse»  a  los demandantes, «como  destinatario[s]  de fuente de pago de ‘el fideicomiso’, respecto de los  pagos a que haya lugar en los términos del Contrato de Aporte  de Capital Retornable – Proyecto Valle del Cerrito».  

b)-  En el evento en que Acción Sociedad Fiduciaria «haya  incumplido con la obligación descrita en la pretensión  anterior, (…) responder civilmente»  a  los promotores  «con  su propio patrimonio».  Esto  es, «pagar  a Jaime Salazar Ramírez, (…) la suma de $  2.570’443.184,oo, que corresponde al valor del capital  invertido más los intereses de plazo, adicionado en los  intereses de mora»  y,  a  Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela Gómez Restrepo,  la suma de «$2.757’133.109,oo»,  por los mismos conceptos.  

ii)-  Se declarara que «no  se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de punto de  equilibrio de ‘EL PROYECTO’ dentro de los términos  establecidos para ello»,  por  tanto, la convocada debería «expedir  un certificado de garantía»  a  favor de  Jaime  Salazar Ramírez  hasta  por «$1.071’596.000,oo»  y  a Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela Gómez Restrepo  «($1.071’596.000,00)»,  «más  la rentabilidad establecida en el Contrato de Aporte de Capital  Retornable, con cargo al inmueble identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 373-10044 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Buga, en virtud de la instrucción  impartida por el Fideicomitente Promotor para estos efectos, mediante  documento de fecha 15 de octubre de 2015».  

iii)-  Condenar a «los  demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho,  al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del  Código General del Proceso».  

2.-        El  petitum  fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, sin  expresar de manera concreta la razón tal elección  [Archivo  Digital: 02Demanda].  

3.-        El  Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad rechazó la  demanda, aduciendo carecer de competencia, porque «[n]inguno  de los documentos aportados da cuenta de una obligación que  deba cumplirse como tal dentro del circuito judicial de Cali, así  como tampoco de un asunto que esté vinculado a la sucursal de  Cali de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.»;  además  que,  «si  bien se aportaron documentos suscritos por el Gerente de la regional  de Cali de la mencionada sociedad, (…) tales documentos hacen  referencia a un patrimonio autónomo (Fa-3156 Recursos Valle  del Cerrito) que no es el mencionado en esta causa».  En  consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los falladores  de la capital colombiana, en atención al domicilio principal  de dicha organización [Archivo  digital: 05. Auto Rechaza (Competencia Territorial).pdf].  

4.-        Por  su parte, el estrado Cuarenta y Cuatro de esa misma especialidad de  esta ciudad también declinó su conocimiento, en  atención a que «del  libelo demandatorio se establece que se trata de asuntos vinculados a  la sucursal de la ciudad de Cali, con lo cual, la competencia a  prevención, radicaba en cabeza del operador judicial ante el  cual optó accionar el demandante,  misma  escogencia que ratifica con el recurso de reposición y en  subsidio de apelación».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo  [Archivo  digital: 11. Propone Conflicto Negativo23-0105_2023-03-22-19-13.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Bajo ese panorama  surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de  un negocio jurídico o que involucren títulos valores el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al  actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de  cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose  de una persona jurídica será el asiento principal de  sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de  sus sucursales o agencias también lo podría ser el del  lugar donde se halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el  sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

3.-        A lo expuesto  se debe adicionar que al regular lo relacionado con las controversias  ligadas a un negocio fiduciario el Código de Comercio en su  artículo 1241 prevé, que «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  Precepto respecto del cual, en cuanto a su la interpretación,  al interior de la Sala se han preconcebido dos posiciones.  

3.1.-        Una de ellas  orientada a que la codificación mercantil es «prevalente»,  pues allí se consagró una regla de competencia en  consideración a la «calidad  de las partes»,  por ende, en armonía con lo estipulado en el canon 29 del  Código General del Proceso, prima el criterio «personal»  sobre  los demás factores territoriales contenidos en la normatividad  procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el  conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del  «negocio  fiduciario»  es  el del «domicilio  del fiduciario».  En palabras de esta Corporación:  

(…)  a voces del artículo 1241 del  Código de Comercio, ‘[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario’,  pauta de asignación de competencia expresa, que, además,  no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero  concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general  previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código  General del Proceso (que opera ‘salvo  disposición legal en contrario’).  

Nótese  que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron  expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán  competentes, a prevención’, que suelen usarse para  denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción  pende de la elección del demandado; además, no puede  presumirse que la asignación de competencias que realiza el  legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo  contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de  pautas del ordenamiento.  

Allí  se agregó que  

(…)  para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las  reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29  ejusdem, que dispone que ‘es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes’; lo  que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante  es la prevista en la codificación mercantil, pues allí  se toma en cuenta, precisamente, una  característica personal  (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia»  (AC2290-2019, 14 jun.).  

3.2.-        La otra  tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero  privativo»  de  imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario,  estipuló una posibilidad adicional para que éstos  puedan acudir a la administración de justicia en busca de  obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio  fiduciario»  (AC5520-2018,  19 dic.). Postura soportada en que  

(…)  no  se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta  ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor  subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las  partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con  los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial.  La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece  de una cualificación especial, pues no es aforada en los  términos del artículo 30, numeral 6º del Código  General del Proceso»  y «como  no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros  territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito,  allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas»  (AC1528-2020,  21 jul.; criterio  reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).  

Acorde  con este razonamiento se ha estimado que, en efecto, de la lectura  del artículo 1241 de la regulación mercantil no se  infiere una competencia «exclusiva»  en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario»  para  adelantar los conflictos atinentes al «negocio  fiduciario»,  por el contrario, dicho mandato prevé un criterio  complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

Lo  anotado, porque si el querer del legislador era imponer un fuero  «privativo»  para  el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario»  así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente,  verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de  edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se  ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem);  o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem);  o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem).  En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial  aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte  para acudir a la jurisdicción.  

4.-        Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión  bajo examen se advierte, que el litigio planteado por los activantes,  tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada del  presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad  Acción Fiduciaria S.A. a título personal y como vocera  del patrimonio autónomo Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del  Cerrito, constituido para la «construcción  de viviendas de interés social (VIS) y Viviendas de Interés  Prioritario (VIP), denominado Valle del Cerrito en el Municipio de El  Cerrito (Valle del Cauca), sobre el inmueble identificado con el  nombre de El Antojo con la matricula inmobiliaria número  373-10044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Buga»  celebrado entre ésta y la sociedad ALGRAN S.A.S. como  promotora, puntualmente, de las surgidas del convenio de «aporte  de capital retornable – proyecto Valle del Cerrito»  ajustado por Jaime Salazar Ramírez -quien participó  como “inversionista”-  y la promotora y que en sentir de los actores quedaron contenidas en  el «documento  de noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el  “Gerente Regional de la Oficina Cali de ACCIÓN SOCIEDAD  FIDUCIARIA S.A.».  

Por manera que,  concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, así como los contemplados en los  numerales 3º, 5º Ibídem,  incluso, el previsto en el artículo 1241 del Código de  Comercio al dirigirse algunas de las declaraciones a aspectos propios  del negocio fiduciario.  

Afirmase esto  último, porque se pidió declarar que el patrimonio  autónomo «no  obtuvo utilidades por concepto de la primera etapa del PROYECTO DE  VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VALLE DEL CERRITO»,  que se imponga a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. «se  abstenga de escriturar unidades inmobiliarias que representen como  mínimo el valor que debe cancelarse a los demandantes»  o, el resarcimiento de los perjuicios de orden patrimonial, como  resultado de la «no  obtención de utilidades en la primera etapa del Proyecto de  Vivienda de Interés Social Valle del Cerrito»;  proyecto que se está llevando a cabo en el municipio El  Cerrito – Valle del Cauca [Folio  1, Archivo digital: 03. Anexo.pdf].  

Ante esa  disyuntiva, era potestativo de los convocantes radicar su causa,  bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento  de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la  autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada, o de  la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos  negocios jurídicos.  

Resulta  indiscutible que en el escrito inaugural los demandantes no  indicaron de manera expresa la razón concreta que justificó  su elección de los jueces civiles del circuito de Cali, para  impulsar allí su reclamación, haciendo dicha precisión  con posterioridad en el  escrito contentivo del recurso de reposición, subsidiario de  apelación frente a la decisión de rechazo, en  el que adveraron que «[l]a  demanda  versa sobre el incumplimiento, por parte de (…) Acción  Fiduciaria de las obligaciones contenidas en el documento de  noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el ‘Gerente  Regional de la Oficina Cali de Acción Sociedad Fiduciaria  S.A.’, con lo cual queda suficientemente claro que se trata de  un asunto vinculado a la sucursal de marras»  [Archivo  digital: 06. Recurso Reposición Sub Apelación.pdf].  

Empero, del  contenido integral del escrito inaugural emerge palmaria esa génesis  negocial del conflicto, que habilitaba la aplicación de los  mentados fueros concurrentes, entre estos el del domicilio de la  sucursal a la cual estaba vinculado dicho contrato, que como se vio  es la ciudad de Cali, amen que la documental anexada revela esta,  como son el ya referido contrato de  aporte de capital retornable -proyecto Valle del Cerrito  que  se suscribió en Cali, o la  comunicación de 24 de noviembre de 2015, que aparece signada  por el Gerente Regional de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de  esa urbe, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso  FA-3156 Recursos Valle del Cerrito, o la comunicación del 26  de abril de 2019 dirigida por Jaime Salazar Ramírez a aquella  oficina. Ergo, la competencia para conocer de la acción  declarativa recae, en los jueces de la vecindad de la agencia de  dicha compañía  

5.- En tal virtud,  es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem,  conforme a la cual, para  conocer de una acción contra persona jurídica, el  primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (AC8175-2017, AC8666-2017, reiterado en el AC804-2023).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n° 2019-00319-00, citado en  el AC499-2023).  

6.-  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley  les otorga, los actores seleccionaron al Juzgado Civil del Circuito  de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no  el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento  de la contienda, como en efecto se dispondrá ordenando la  remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la  competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, es el  competente para conocer la acción declarativa descrita en el  encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del pleito.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá y a los promotores del decurso.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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