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AC1097-2023 (2023-01393-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1097-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01393-00
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali y el Cuarenta y Cuatro Homólogo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Jaime Salazar Ramírez, Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela Gómez Restrepo instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y del Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del Cerrito, cuya vocera es la fiduciaria codemandada, para que se declarara que:
i)- «[E]l Patrimonio Autónomo denominado FA-3156 Recursos Valle del Cerrito, cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria, no obtuvo utilidades por concepto de la primera etapa del Proyecto de Vivienda de Interés Social Valle del Cerrito» y, como consecuencia de ello se declarara que la demandada debió:
a)- «[A]bstenerse de escriturar unidades inmobiliarias que representen como mínimo el valor que debe cancelarse» a los demandantes, «como destinatario[s] de fuente de pago de ‘el fideicomiso’, respecto de los pagos a que haya lugar en los términos del Contrato de Aporte de Capital Retornable – Proyecto Valle del Cerrito».
b)- En el evento en que Acción Sociedad Fiduciaria «haya incumplido con la obligación descrita en la pretensión anterior, (…) responder civilmente» a los promotores «con su propio patrimonio». Esto es, «pagar a Jaime Salazar Ramírez, (…) la suma de $ 2.570’443.184,oo, que corresponde al valor del capital invertido más los intereses de plazo, adicionado en los intereses de mora» y, a Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela Gómez Restrepo, la suma de «$2.757’133.109,oo», por los mismos conceptos.
ii)- Se declarara que «no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de punto de equilibrio de ‘EL PROYECTO’ dentro de los términos establecidos para ello», por tanto, la convocada debería «expedir un certificado de garantía» a favor de Jaime Salazar Ramírez hasta por «$1.071’596.000,oo» y a Mercedes Restrepo Sterling, Andrea y Marcela Gómez Restrepo «($1.071’596.000,00)», «más la rentabilidad establecida en el Contrato de Aporte de Capital Retornable, con cargo al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 373-10044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en virtud de la instrucción impartida por el Fideicomitente Promotor para estos efectos, mediante documento de fecha 15 de octubre de 2015».
iii)- Condenar a «los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso».
2.- El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, sin expresar de manera concreta la razón tal elección [Archivo Digital: 02Demanda].
3.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad rechazó la demanda, aduciendo carecer de competencia, porque «[n]inguno de los documentos aportados da cuenta de una obligación que deba cumplirse como tal dentro del circuito judicial de Cali, así como tampoco de un asunto que esté vinculado a la sucursal de Cali de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.»; además que, «si bien se aportaron documentos suscritos por el Gerente de la regional de Cali de la mencionada sociedad, (…) tales documentos hacen referencia a un patrimonio autónomo (Fa-3156 Recursos Valle del Cerrito) que no es el mencionado en esta causa». En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los falladores de la capital colombiana, en atención al domicilio principal de dicha organización [Archivo digital: 05. Auto Rechaza (Competencia Territorial).pdf].
4.- Por su parte, el estrado Cuarenta y Cuatro de esa misma especialidad de esta ciudad también declinó su conocimiento, en atención a que «del libelo demandatorio se establece que se trata de asuntos vinculados a la sucursal de la ciudad de Cali, con lo cual, la competencia a prevención, radicaba en cabeza del operador judicial ante el cual optó accionar el demandante, misma escogencia que ratifica con el recurso de reposición y en subsidio de apelación».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo [Archivo digital: 11. Propone Conflicto Negativo23-0105_2023-03-22-19-13.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
3.- A lo expuesto se debe adicionar que al regular lo relacionado con las controversias ligadas a un negocio fiduciario el Código de Comercio en su artículo 1241 prevé, que «[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Precepto respecto del cual, en cuanto a su la interpretación, al interior de la Sala se han preconcebido dos posiciones.
3.1.- Una de ellas orientada a que la codificación mercantil es «prevalente», pues allí se consagró una regla de competencia en consideración a la «calidad de las partes», por ende, en armonía con lo estipulado en el canon 29 del Código General del Proceso, prima el criterio «personal» sobre los demás factores territoriales contenidos en la normatividad procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión del «negocio fiduciario» es el del «domicilio del fiduciario». En palabras de esta Corporación:
(…) a voces del artículo 1241 del Código de Comercio, ‘[s]erá juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario’, pauta de asignación de competencia expresa, que, además, no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero concurrente, sino exclusivo, y excluyente del régimen general previsto en el artículo 28, numeral 1, del Código General del Proceso (que opera ‘salvo disposición legal en contrario’).
Nótese que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron expresiones como ‘es también competente’ o ‘serán competentes, a prevención’, que suelen usarse para denotar la existencia de foros distintos, cuya concreción pende de la elección del demandado; además, no puede presumirse que la asignación de competencias que realiza el legislador sea a prevención, salvo que se exprese lo contrario, pues ello impediría entender cabalmente ese tipo de pautas del ordenamiento.
Allí se agregó que
(…) para resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que ‘es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’; lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la prevista en la codificación mercantil, pues allí se toma en cuenta, precisamente, una característica personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia» (AC2290-2019, 14 jun.).
3.2.- La otra tesis defiende que la ley comercial no contempló un «fuero privativo» de imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, estipuló una posibilidad adicional para que éstos puedan acudir a la administración de justicia en busca de obtener la solución de las controversias asociadas al «negocio fiduciario» (AC5520-2018, 19 dic.). Postura soportada en que
(…) no se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la ‘calidad de las partes’, no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso» y «como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas» (AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.).
Acorde con este razonamiento se ha estimado que, en efecto, de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Lo anotado, porque si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo» para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción.
4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen se advierte, que el litigio planteado por los activantes, tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. a título personal y como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del Cerrito, constituido para la «construcción de viviendas de interés social (VIS) y Viviendas de Interés Prioritario (VIP), denominado Valle del Cerrito en el Municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), sobre el inmueble identificado con el nombre de El Antojo con la matricula inmobiliaria número 373-10044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga» celebrado entre ésta y la sociedad ALGRAN S.A.S. como promotora, puntualmente, de las surgidas del convenio de «aporte de capital retornable – proyecto Valle del Cerrito» ajustado por Jaime Salazar Ramírez -quien participó como “inversionista”- y la promotora y que en sentir de los actores quedaron contenidas en el «documento de noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el “Gerente Regional de la Oficina Cali de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.».
Por manera que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º, 5º Ibídem, incluso, el previsto en el artículo 1241 del Código de Comercio al dirigirse algunas de las declaraciones a aspectos propios del negocio fiduciario.
Afirmase esto último, porque se pidió declarar que el patrimonio autónomo «no obtuvo utilidades por concepto de la primera etapa del PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL VALLE DEL CERRITO», que se imponga a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. «se abstenga de escriturar unidades inmobiliarias que representen como mínimo el valor que debe cancelarse a los demandantes» o, el resarcimiento de los perjuicios de orden patrimonial, como resultado de la «no obtención de utilidades en la primera etapa del Proyecto de Vivienda de Interés Social Valle del Cerrito»; proyecto que se está llevando a cabo en el municipio El Cerrito – Valle del Cauca [Folio 1, Archivo digital: 03. Anexo.pdf].
Ante esa disyuntiva, era potestativo de los convocantes radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada, o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos negocios jurídicos.
Resulta indiscutible que en el escrito inaugural los demandantes no indicaron de manera expresa la razón concreta que justificó su elección de los jueces civiles del circuito de Cali, para impulsar allí su reclamación, haciendo dicha precisión con posterioridad en el escrito contentivo del recurso de reposición, subsidiario de apelación frente a la decisión de rechazo, en el que adveraron que «[l]a demanda versa sobre el incumplimiento, por parte de (…) Acción Fiduciaria de las obligaciones contenidas en el documento de noviembre 24 de 2015, suscrito en la ciudad de Cali por el ‘Gerente Regional de la Oficina Cali de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.’, con lo cual queda suficientemente claro que se trata de un asunto vinculado a la sucursal de marras» [Archivo digital: 06. Recurso Reposición Sub Apelación.pdf].
Empero, del contenido integral del escrito inaugural emerge palmaria esa génesis negocial del conflicto, que habilitaba la aplicación de los mentados fueros concurrentes, entre estos el del domicilio de la sucursal a la cual estaba vinculado dicho contrato, que como se vio es la ciudad de Cali, amen que la documental anexada revela esta, como son el ya referido contrato de aporte de capital retornable -proyecto Valle del Cerrito que se suscribió en Cali, o la comunicación de 24 de noviembre de 2015, que aparece signada por el Gerente Regional de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de esa urbe, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso FA-3156 Recursos Valle del Cerrito, o la comunicación del 26 de abril de 2019 dirigida por Jaime Salazar Ramírez a aquella oficina. Ergo, la competencia para conocer de la acción declarativa recae, en los jueces de la vecindad de la agencia de dicha compañía
5.- En tal virtud, es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (AC8175-2017, AC8666-2017, reiterado en el AC804-2023).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n° 2019-00319-00, citado en el AC499-2023).
6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, los actores seleccionaron al Juzgado Civil del Circuito de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer la acción declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del pleito.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y a los promotores del decurso.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada