AC 1096 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1096-2023 (2023-01401-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1096-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01401-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y  Segundo Civil Municipal de Itagüí, Antioquia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  AECSA  S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró  demanda  ejecutiva contra Alejandro Jiménez Hernández, con el  propósito de recaudar la suma de «SIETE  MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CATORCE DE PESOS  ($7,750,714) M/Cte, por concepto de saldo capital contenido en el  pagaré No. 4635621»,  más  sus intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose  allí la competencia «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»  [Fl.  7,  Derivado:  03DemandaAnexos.pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa  categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que  «no  es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo  genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los  dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del  Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las   controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial,  señaló con contundencia, que «Es prevalente la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes» sobre cualquier otra  (…)».  Como en el escrito genitor se consignó que «el  lugar de notificaciones del demandado es Itagüí –  Antioquia, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta  Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción»,  dispuso el traslado de las diligencias a esa locación.  [archivo  digital: 04AutoRechazoBogota.pdf].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho  Segundo Civil  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se negó a asumirlo, con fundamento en que «se  advierte, según el escrito de la demanda en su acápite  de competencia y cuantía, que la demanda se interpuso ante los  Jueces Civiles Municipales de Bogotá “en razón a  la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá  D.C.”; siendo  claro que el factor de competencia elegido por la parte demandante no  fue el domicilio de la parte demandada sino el lugar de cumplimiento  de la obligación, el cual se encuentra claramente establecido  en el título valor aportado como base de recaudo».  Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Derivado:  05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido  a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  representada en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º  ibídem.  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas instrucciones  impartidas por el otorgante, la prestación debida se debe  honrar en la ciudad de Bogotá, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al  optar por el juez de esta sede, acorde con la potestad conferida por  el citado numeral 3 del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de la capital de la República y formuló allí  la causa judicial, competía al funcionario seleccionado  impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas  aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto  procesal de la parte que se verificó con sujeción a los  preceptos legales. El  demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro  localizado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del demandado.  

Así  las cosas, equivocadas son las argumentaciones del Juez Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer  el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Itagüí,  Antioquia, por ser aquel el domicilio del demandado, justificando  que, en el documento genitor, la ejecutante indicó como  dirección de notificaciones del extremo pasivo, la «CARRERA  48 #48A 49»  de ese municipio [archivo  digital: 04AutoRechazoBogota.pdf],  comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio  del demandado, son conceptos diferentes.  

El  domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como  la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la  dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente hace «relación  al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021,  21 abr., rad 2020-02914-00).  

5.-  En consecuencia,  en este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria derivada del título valor, sigue la regla del  numeral 3º del artículo 28 de la codificación  procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí  prevista, la organización ejecutante escogió  válidamente a los estrados capitalinos, por ser el sitio para  el recaudo de la obligación dineraria respaldada en el  instrumento cambiario presentado para el cobro. Por lo tanto, es a  los juzgadores de esta ciudad y no a los de Itagüí,  Antioquia, a quienes corresponde dar curso al litigio, como  en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  diligenciamiento.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Itagüí, Antioquia y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora          Argentina, 1927, pág. 99.  

      

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