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AC1093-2023 (2023-01527-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1093-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01527-00
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Fernando Jodra Trillo.
I. ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió «se conceda el Exequator (sic) de providencia extranjera (SENTENCIA), en este caso de la de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como consecuencia de ello, se declare que «produce o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.». [Fl. 2, Archivo digital: 11001020300020230152700-0004Demanda.pdf].
2.- Sostuvo que incoó «juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales» contra las Compañías Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. (rad. n° AP21 – L – 2016 –001930).
2.1.- Señaló que «surtidas las instancias de rigor», el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas- Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró que las compañías demandadas adeudaban «al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 USD$», la cual, en su opinión «se encuentra debidamente ejecutoriada y se presenta debidamente legalizada [como] se desprende de la certificación adjunta a la providencia suscrita por el abogado LUIS SEIJAS, en su calidad de SECRETARIO DEL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS».
Aseveró que esa certificación se legalizó «ante la Doctora CARMEN SARIBETH VALLADARES GRATEROL, registradora principal del ESTADO DISTRITO CAPITAL, por parte del señor LUIS SEIJAS. A su vez la firma de la Doctora CARMEN SARIBETH VALLADARES GRATEROL fue legalizada ante el Doctor ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, quien ostenta u ostentaba el cargo de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS» y fue apostillada «ante la funcionaria YOIMARA AURIMAR MELENDEZ MORO, quien ostenta el cargo de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES, tal como consta en el documento de apostilla identificado como 615P03Q32X15703» [Ibídem].
2.2.- También adujo que la integrante de la pasiva Smartmatic International Holding B.V. y/o N.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; además, que en torno de los «diferentes conceptos de carácter laboral, se puede verificar que los mismos no se oponen a las normas de orden público de dicha estirpe contenidos en la legislación colombiana».
Asimismo, manifestó que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del referido fallo; que no ha iniciado o tramitado «proceso alguno ante los jueces colombianos por los mismos hechos y pretensiones»; y que en esa pugna «La parte demandada dentro del proceso laboral seguido ante los JUECES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fue debidamente notificada» como consta en los anexos de la demanda [Eiusdem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
2.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ibídem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606 eiusdem, entre los cuales se contempla que la providencia extranjera cuya homologación es reclamada, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º Ib.].
3.- Ahora bien, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes.
Es así que el artículo 2 de dicha normatividad internacional dispone:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (resalta la Corte).
A su turno, el canon 3 ibidem establece que,
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
5.- Descendiendo al sub lite, se tiene que el petitum de homologación tiene como objeto la sentencia «de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS», que definió en primera instancia «la incidencia con ocasión a la impugnación realizada por la parte demandada (…) contra la Experticia Complementaria del Fallo consignado en fecha 15 de marzo de 2021 por la Licenciada Migdaly Isturiz, en su carácter de experto contable» [pág. 47, documento digital: 0004Demanda.pdf], dentro del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que Fernando Jodra Trillo incoó contra las compañías demandadas.
Sin embargo, cotejadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo bajo examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse:
5.1.- En primer lugar, porque el despacho conoció la solicitud de exequatur aquí referida, en anterior ocasión, disponiéndose su rechazo a través de la providencia CSJ AC4817-2022, 25 oct., rad. 2022-03230-00, en cuyo pliego inaugural, más precisamente en el apartado de supuestos fácticos (hechos quinto y sexto), el peticionario manifestó que contra la decisión que debía homologarse (28 de abril de 2021) se interpuso recurso de alzada, el cual finalizó con la confirmación de lo resuelto en primer grado. Sobre el particular señaló:
«5.- Mediante decisión judicial de fecha 22 de junio de 2021 dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el mencionado despacho resolvió, luego de las consideraciones de rigor, CONFIRMAR la SENTENCIA de fecha 28 de abril de 2021 descrita en el hecho número tres (3) de la presente demanda.
6.- Esta decisión judicial (la indicada en el hecho anterior) se encuentra debidamente en firme y ejecutoriada tal como consta en constancia de fecha nueve (9) de julio de 2021 suscrita por los abogados HÉCTOR MUJICA RAMOS (JUEZ) y JUAN CARLOS CIPRIANI (SECRETARIO), del JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» [Archivo Digital: 11001020300020220323000-0003Demanda.pdf, expediente: 1001-02-03-000-2022-03230-00].
En el proveído AC4817-2022 se adveró:
«La pretensión de exequatur se dirige respecto de la sentencia «de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, que definió en primera instancia los reclamos laborales del solicitante. Empero se indicó que, tras ser apelada dicha determinación, fue confirmada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de suerte que sería esta última determinación la que resolvió con carácter definitivo el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales de Venezuela» -Negrilla y Subrayado fuera del texto original- [Págs. 3 y 4, AC4817-2022, 25 oct., rad. n° 2022-03230-00].
Así las cosas, el actor, de una parte, deliberadamente en esta nueva oportunidad, omitió enunciar, en los hechos de su escrito incoatorio, la sentencia de 22 de junio de 2021 que, vía apelación zanjó definitivamente la incidencia en ese proceso de cobro, y de otra, tampoco la aportó, ni su constancia de ejecutoria, mucho menos la comprobación de apostillado de la misma [numeral 3º, art. 606 C.G.P.].
5.2.- Corolario de lo anterior, también se incumple la exigencia del numeral 3° del art. 606 eiusdem, esto es, que la decisión a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», en tanto, la certificación de ejecutoria allegada por el interesado respecto del fallo de 28 de abril de 2021 [Pág. 116, derivado: 0004Demanda.pdf], no fue aportada en copia auténtica, por cuanto, carece del requisito de apostilla en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.
Se afirma lo anterior, porque de la detenida lectura del «apostille» que glosa a folio 119 del escrito genitor, éste sólo certifica la autenticidad del documento de legalización visto a folio 118 rubricado por Abel Ernesto Durán Gómez, en calidad de Director General del Servicio Autónomo de Registro de Notarías, más no comprueba la autenticidad del certificado que milita a folio 116 signado por el abogado Luis Seijas.
Entonces, ese «apostille» no tiene la fuerza suficiente de «certificar la autenticidad» de la constancia aludida (pág. 116 ib.), menos aún, de los demás elementos suasorios allegados con la demanda, como lo es de manera indispensable, la sentencia de 28 de abril de 2021, la cual, con independencia de lo aquí esbozado, en el sentido de no tratarse de la última providencia que dirimió con carácter definitivo el asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales de Venezuela en ese litigio (22 jun. 2021) , en definitiva, sí debe acompañarse debidamente apostillada por ser la que es objeto de este mecanismo judicial, según los hechos y petitum de la demanda.
5.3.- Finalmente, los documentos aportados a folios 29 a 46 del paginario, con los cuales se procura acreditar la citación de la contraparte y el pleno ejercicio del derecho de defensa de las sociedades convocadas, no guardan relación con el proceso de «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales» -juicio coercitivo-, sino que se hallan vinculados con una «demanda por daños y perjuicios» instaurada por Fernando Jodra Trillo contra la Empresa Tecnología Smartmatic de Venezuela CA, representada legalmente por el ciudadano Olegario Guildr’s Viña -proceso declarativo-.
Entonces, no se encuentra comprobado que el reclamante hubiese arrimado a las presentes diligencias las piezas relativas al debido enteramiento de la causa laboral de «cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales» a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa dentro de esa pugna, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e) y f) del canon 2, en armonía con el literal b) del artículo 3 del Tratado multilateral mencionado.
Sobre este requisito, esta Corporación ha considerado que,
«la homologación de fallos emitidos por los Estados parte de la “Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” exige dar cumplimiento a ciertos requisitos formales especiales, puntualmente la exhibición de los elementos probatorios que acrediten que la parte demandada (i) fue notificada de la actuación en el extranjero, “de modo sustancialmente equivalente” a las pautas del derecho nacional, y (ii) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Debe precisarse que el pacto multilateral no impone que las comentadas variables se demuestren de una forma predeterminada, sino que alude, en forma genérica, al deber de aportación de “copia autentica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento” a las condiciones antedichas. Sin embargo, las evidencias deben mostrar que el acto de enteramiento efectuado en el extranjero permitió el ejercicio de las prerrogativas propias del debido proceso, en condiciones simétricas –aunque no idénticas– que las previstas en la ley procesal interna» (CSJ AC3628-2020, 18 dic., rad. 2020-00834-00, reiterada en CSJ AC3001-2022, 13 jul., rad. 2022-02101-00).
Exigencia que constituye «un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme a las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del literal e), del artículo 2 del instrumento multilateral» (CSJ AC1718-2020, 3 ag., rad. 2020-00834-00, reiterada en CSJ AC3001-2022, 13 jul., rad. 2022-02101-00).
6.- Así las cosas, como el solicitante omitió adjuntar en copia debidamente legalizada, la decisión judicial sobre la cual pretende el exequatur y su constancia de ejecutoria de conformidad con la ley del país de origen [apostille en los términos de los cánones 251 C.G.P. y 2 – 5 de la Ley 455 de 1998], atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, no queda camino distinto al del rechazo de plano de la demanda, por inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º del canon 606 de esa misma obra y el literal a) del artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.
Lo mismo se predica, ante la ausencia de las demás piezas procesales reseñadas en este interlocutorio, tales como: (i) la sentencia de 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela que dirimió en alzada y con carácter definitivo el asunto puesto a consideración de esa autoridad judicial y, (ii) las relativas al debido enteramiento de la «demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales» a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa dentro de ese juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e) y f) del canon 2°, en armonía con el literal b) del artículo 3° del Tratado multilateral mencionado; todas ellas, con el lleno de las exigencias antes expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Por haberse allegado la demanda y sus anexos en medio digital, no es necesario su desglose.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada