AC 1092 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1092-2023 (2023-01493-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1092-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01493-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, Atlántico y Dieciséis Civil Municipal  de Cartagena, Bolívar.  

I.  ANTECEDENTES  

2.-  El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, justificándose allí la competencia por  ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación. COMPETENCIA  TERRITORIAL: numeral 3 articulo 28 del Código General del  Proceso»  [Folio  7, archivo digital:  11001020300020230149300-0004Expediente_remitido.pdf].  

3.-  La  Juez Séptima de dicha especialidad en esa capital se rehusó  a conocer el pleito tras advertir que «[a]l  leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0012488737, de  Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla»,  por  tanto, «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  el cual se localiza en la ciudad de Cartagena, Bolívar  «conforme  lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el acápite  de notificaciones».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles  municipales de la mencionada urbe [fls.  28 y 29 ibídem].  

4.-  Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que la lectura de los  numerales 1° y 3° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012 sugiere  «una  competencia concurrente a elección del demandante»,  por lo que,  «[e]n  el presente asunto, el demandante señala como domicilio del  ejecutado la ciudad de Cartagena mientras que al leer el pagaré  No. 10608228 se aprecia que el lugar de cumplimiento de la obligación  es la ciudad de Barranquilla»,  aunado a que «no  puede perderse de vista que la intención del ejecutante era la  de accionar judicialmente en el lugar de cumplimiento de la  obligación, la cual se refuerza aún más cuando  se observa el escrito inaugural en el apartado de “competencia”».  En consecuencia, trabó  la presente colisión, ordenando el envío del legajo a  esta Sala [fls.  35 a 37 eiusdem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (Se  destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC091-2023,  31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad.  2023-00133-00).  

4.-  Decantado lo anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana  va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en  un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el nº  12488737  [folios  12 y 13 C-1];  por  consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el ordinal  3º ibidem.  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Acorde con tales  postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en  Barranquilla, en razón de ser  el «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación»,  ya que la obligación incorporada en el título valor se  saldaría en esa urbe, atestación  que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo  de la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré  registra: «3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»  [fl.  13, ib.],  lo cual, pasó por alto la  juzgadora de esa locación, quien arguyó que en el  Certificado de Derechos Patrimoniales nº 0012488737 de Deceval  «no  se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación  en la ciudad de Barranquilla».  

Y  ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se  promovió para obtener el cumplimiento forzado de una acreencia  contenida en un instrumento cambiario, del cual emerge claro que,  según las específicas instrucciones impartidas por la  otorgante, la prestación debida se tenía que honrar en  la capital del departamento del Atlántico, de suerte que  resultaba ajustada a derecho la selección que realizara el  ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde a la potestad  conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

En  ese orden, devienen equivocadas las argumentaciones de la Juez  Séptima  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  según las cuales «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  pues como se advirtió, la ley adjetiva avala la escogencia  efectuada por la ejecutante y una vez efectuada aquella elección,  la  funcionaria estaba compelida a impartir la tramitación  correspondiente, pues no podía modificar un acto procesal de  parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (CSJ  AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00, reiterada en CSJ AC964-2023,  14 abr., rad. 2023-01316-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento de la  acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Cartagena, Bolívar  y a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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