Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1092-2023 (2023-01493-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1092-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01493-00
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, Bolívar.
I. ANTECEDENTES
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación. COMPETENCIA TERRITORIAL: numeral 3 articulo 28 del Código General del Proceso» [Folio 7, archivo digital: 11001020300020230149300-0004Expediente_remitido.pdf].
3.- La Juez Séptima de dicha especialidad en esa capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «[a]l leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0012488737, de Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», por tanto, «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», el cual se localiza en la ciudad de Cartagena, Bolívar «conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el acápite de notificaciones». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles municipales de la mencionada urbe [fls. 28 y 29 ibídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que la lectura de los numerales 1° y 3° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012 sugiere «una competencia concurrente a elección del demandante», por lo que, «[e]n el presente asunto, el demandante señala como domicilio del ejecutado la ciudad de Cartagena mientras que al leer el pagaré No. 10608228 se aprecia que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla», aunado a que «no puede perderse de vista que la intención del ejecutante era la de accionar judicialmente en el lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se refuerza aún más cuando se observa el escrito inaugural en el apartado de “competencia”». En consecuencia, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Sala [fls. 35 a 37 eiusdem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4.- Decantado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el nº 12488737 [folios 12 y 13 C-1]; por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Barranquilla, en razón de ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación», ya que la obligación incorporada en el título valor se saldaría en esa urbe, atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo de la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré registra: «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA» [fl. 13, ib.], lo cual, pasó por alto la juzgadora de esa locación, quien arguyó que en el Certificado de Derechos Patrimoniales nº 0012488737 de Deceval «no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla».
Y ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una acreencia contenida en un instrumento cambiario, del cual emerge claro que, según las específicas instrucciones impartidas por la otorgante, la prestación debida se tenía que honrar en la capital del departamento del Atlántico, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que realizara el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, devienen equivocadas las argumentaciones de la Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, según las cuales «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», pues como se advirtió, la ley adjetiva avala la escogencia efectuada por la ejecutante y una vez efectuada aquella elección, la funcionaria estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00, reiterada en CSJ AC964-2023, 14 abr., rad. 2023-01316-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, Bolívar y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.