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STL606-2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL606-2023
Radicación n.° 101319
Acta 8
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala decide la impugnación que JULIO GARCÍA GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Relató el accionante, que el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés n° 7317523 y 256369245, garantizados con gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 072-23786.
Narró, que el asunto se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, despacho que, en auto de 4 de diciembre de 2018, requirió al ejecutante para que aportara el avalúo catastral del bien, en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.
Explicó, que la entidad financiera solicitó presentar el avalúo por intermedio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento en auto de 22 de julio de 2019, orden que reiteró en providencia de 11 de junio de 2021.
Informó el tutelista, que el 11 de agosto de esa anualidad, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras argumentar que «la última actuación que le dio movimiento al proceso fue el día 4 de diciembre de 2018», y, que no era necesario requerir al referido Instituto, porque ese documento podía solicitarse por internet.
Adujo, que el 26 de noviembre de 2021, el a quo negó tal petición, tras considerar que las diligencias realizadas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, guardan directa relación con la fase siguiente a la decisión de seguir adelante con la ejecución.
Informó, que la anterior decisión la recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación; sin embargo, manifestó, que en providencia de 21 de septiembre de 2022, aquella no se repuso y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 15 de diciembre de 2022, la confirmó.
Cuestionó, que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el certificado catastral puede descargarse de la página web del Instituto Agustín Codazzi sin dificultad alguna.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, mediante auto del día 19 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia digital de la providencia censurada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, indicó que el proceso se adelantó de acuerdo con los parámetros legales pertinentes. Expuso, que negó el desistimiento tácito por cuanto no se cumplían los presupuestos legales establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Banco de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales se encuentran ajustadas a la normativa que regula el asunto.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que las divergencias manifestadas por el accionante no resultaron suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración al debido proceso que, a juicio del accionante, se originó con la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto se apoyó en las normas que regulan el asunto, propiamente en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En tal sentido, explicó que el 30 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 4 de diciembre de 2018, se agregó la diligencia de secuestro del inmueble embargado, fecha en la que, el a quo requirió a la ejecutante para que, antes de dar traslado del avalúo presentado, aportara el catastral del bien en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en auto de 5 de julio de 2019, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que expidiera el correspondiente certificado catastral, orden que reiteró el 11 de junio de 2021.
De ahí, el ad quem señaló lo siguiente:
[…] no puede decirse que la terminación sea algo que se atempere a lo que viene ocurriendo en el proceso, pues por más superflua que a juicio de la alzada sea esa claridad que busca el juzgado acerca del avalúo del bien objeto de garantía de la obligación adeudada, lo cierto es que se trata de una actuación que acompasa con la fase por la que transita el litigio, por supuesto que si ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, lo que procede es el remate del bien, y para poder señalar fecha a efectos de su realización, según lo exige el artículo 488 del ordenamiento procesal vigente, ha menester que los bienes a subastar “se hayan embargado, secuestro y avaluado”, en lo último que podría convenirse es en la aplicación de esa sanción si es que, quiérase o no, lo atinente al avalúo una actuación procesal que debe agotarse con el fin de que, tras su venta en almoneda, pueda cumplirse la prestación insatisfecha que ha dado lugar a la ejecución […].
Luego de ello, el Tribunal adujo, que si bien el ejecutante presentó un avalúo comercial, fue el juzgado quien requirió que se aportara el correspondiente avalúo catastral, y previa solicitud de la entidad financiera, ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para tales efectos, en proveídos de 5 de julio de 2019 y 11 de junio de 2021, los cuales, «cobraron firmeza sin protestas de ninguna naturaleza del ahora recurrente».
De ahí, señaló que «sí tanta inconformidad tenía el demandado con esa autorización», era contra esas decisiones que debía expresar su disenso, explicándole al juzgado esos argumentos que, ya tardíamente, expuso para solicitar la terminación del proceso.
Por tanto, advirtió que el ejecutado pretendió «desconocer la ejecutoria de esas decisiones, como si los principios de eventualidad y preclusión que campean en el proceso civil, admitieras (sic) posiciones de esa naturaleza».
De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir razonadamente, que la decisión de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de determinar el avalúo catastral del bien, era una actuación procesal necesaria para realizar el remate del inmueble y, por tanto, resultaba improcedente terminar el proceso por desistimiento tácito.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO