STL606 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STL606-2023

        

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

Magistrado  ponente  

STL606-2023  

Radicación  n.° 101319  

Acta  8  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Teniendo  en cuenta la ausencia  justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a  quien correspondió el reparto de la presente acción de  tutela, el Presidente  de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de  conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo  4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Establecido  lo anterior, la Sala decide  la impugnación que JULIO  GARCÍA GARCÍA presentó  contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, profirió el 1° de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta  contra  la  SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUNDINAMARCA  y el  JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  promotor  instauró acción de tutela, con el propósito de  obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  las autoridades convocadas.  

Relató el  accionante,  que el  Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva hipotecaria  en su contra, a fin de obtener el pago de las obligaciones  incorporadas en los pagarés n° 7317523 y 256369245,  garantizados con gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria n° 072-23786.  

Narró,  que el asunto se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ubaté, despacho que, en auto de 4 de diciembre de  2018, requirió  al ejecutante para que aportara el avalúo catastral del bien,  en los términos del artículo 444 del Código  General del Proceso.  

Explicó,  que la entidad financiera solicitó presentar el avalúo  por intermedio del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, petición a la que accedió el juzgado de  conocimiento en auto de 22 de julio de 2019, orden que reiteró  en providencia de 11 de junio de 2021.  

Informó  el tutelista, que el 11 de agosto de esa anualidad, solicitó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  tras argumentar que «la  última actuación que le dio movimiento al proceso fue  el día 4 de diciembre de 2018»,  y,  que no  era necesario requerir al referido Instituto, porque ese documento  podía solicitarse por internet.  

Adujo, que el 26  de noviembre de 2021, el a  quo  negó tal petición, tras considerar que las diligencias  realizadas ante el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, guardan directa relación con la fase siguiente a la  decisión de seguir adelante con la ejecución.  

Informó,  que la anterior decisión la recurrió  en reposición y, en subsidio, en apelación; sin  embargo, manifestó, que en providencia de 21 de septiembre de  2022, aquella no se repuso y, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de  15 de diciembre de 2022, la confirmó.  

Cuestionó,  que  las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el certificado  catastral puede descargarse de la página web  del Instituto Agustín Codazzi sin dificultad alguna.  

Con  base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener  la protección de su derecho fundamental y, para su  efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído  que la colegiatura accionada profirió el 15 de diciembre de  2022 y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso  por desistimiento tácito.  

            

II. TRÁMITE          Y DECISIÓN DE INSTANCIA  

La  tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, mediante auto del  día 19 del mismo mes y año, el a  quo  constitucional la admitió,  ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las  partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que  ejercieran su derecho de contradicción.  

Dentro  del término de traslado, la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió  copia digital de la providencia censurada.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, indicó  que el proceso se  adelantó de acuerdo con los parámetros legales  pertinentes. Expuso, que negó el desistimiento tácito  por cuanto no se cumplían los presupuestos legales  establecidos en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

Por  su parte, el Banco de Bogotá solicitó negar el amparo  invocado, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales  se encuentran ajustadas a la normativa que regula el asunto.  

Surtido  el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de  2023,  el juez constitucional de primera instancia negó el amparo  invocado, al considerar que las  divergencias manifestadas por el accionante no resultaron suficientes  para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente.  

            

III. IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la parte actora la impugnó,  para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política  y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de  tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de  trámite preferente y sumario, la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  lesionados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si  se tratara de una instancia más y pretender que el juez  constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios  sometidos a su consideración.  

La  discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración  al debido proceso que, a juicio del accionante, se originó con  la decisión emitida el 15 de diciembre de 2022,  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca,  que  resolvió el recurso de apelación presentado contra el  auto proferido el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ubaté, que negó la terminación  del proceso por desistimiento tácito.  

Pues  bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte  que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que  se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez  que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni  mucho menos que desconozca sus derechos superiores.  Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga  la Constitución y la ley.  

En  efecto, el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión  apelada, en tanto se  apoyó en las normas que regulan el asunto, propiamente en el  artículo 317 del Código General del Proceso.  

En  tal sentido, explicó que  el 30 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó  seguir adelante con la ejecución; que el 4 de diciembre de  2018, se agregó la diligencia de secuestro del inmueble  embargado, fecha en la que, el  a  quo  requirió a la ejecutante para que, antes de dar traslado del  avalúo presentado, aportara el catastral del bien en los  términos del artículo 444 del Código General del  Proceso.  

Posteriormente,  en auto de 5 de julio de 2019, ofició al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi para que expidiera el correspondiente  certificado catastral, orden que reiteró el 11 de junio de  2021.  

De  ahí, el ad  quem señaló  lo siguiente:  

[…]  no puede decirse que la terminación sea algo que se atempere a  lo que viene ocurriendo en el proceso, pues por más superflua  que a juicio de la alzada sea esa claridad que busca el juzgado  acerca del avalúo del bien objeto de garantía de la  obligación adeudada, lo cierto es que se trata de una  actuación que acompasa con la fase por la que transita el  litigio, por supuesto que si ejecutoriada la providencia que ordena  seguir adelante con la ejecución, lo que procede es el remate  del bien, y para poder señalar fecha a efectos de su  realización, según lo exige el artículo 488 del  ordenamiento procesal vigente, ha menester que los bienes a subastar  “se hayan  embargado, secuestro y avaluado”,  en lo último que podría convenirse es en la aplicación  de esa sanción si es que, quiérase o no, lo atinente al  avalúo una actuación procesal que debe agotarse con el  fin de que, tras su venta en almoneda, pueda cumplirse la prestación  insatisfecha que ha dado lugar a la ejecución […].  

Luego  de ello, el Tribunal adujo, que si bien el  ejecutante presentó un avalúo comercial, fue el juzgado  quien requirió que se aportara el correspondiente avalúo  catastral, y previa solicitud de la entidad financiera, ordenó  oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para  tales efectos, en proveídos de 5 de julio de 2019 y 11 de  junio de 2021, los cuales, «cobraron  firmeza sin protestas de ninguna naturaleza del ahora recurrente».  

De  ahí, señaló que «sí  tanta inconformidad tenía el demandado con esa autorización»,  era contra esas decisiones que debía expresar su disenso,  explicándole al juzgado esos argumentos que, ya tardíamente,  expuso para solicitar la terminación del proceso.  

Por  tanto, advirtió que el ejecutado pretendió  «desconocer la ejecutoria de esas decisiones, como si los  principios de eventualidad y preclusión que campean en el  proceso civil, admitieras (sic) posiciones de esa naturaleza».  

De lo  indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente,  el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los  elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir  razonadamente, que la decisión de oficiar al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi para efectos de determinar  el avalúo catastral del bien,  era una actuación  procesal necesaria para realizar el remate del inmueble y, por tanto,  resultaba improcedente terminar el proceso por desistimiento tácito.  

Así las  cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende  que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa  que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede  perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue  descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis  detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la  aplicación de la normativa y con la percepción  razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que  dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo  impugnado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

GERARDO  BOTERO ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS  BENEDICTO HERRERA DÍAZ  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

OMAR  ÁNGEL MEJÍA AMADOR  

MARJORIE  ZÚÑIGA ROMERO  

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