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STC3140-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3140-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00026-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Humberto Colonia Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Comcel S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00332.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredido por «el juzgado Primero Civil del Circuito al emitir la Sentencia de Segunda instancia».
En compendio adujo que es propietario del lote identificado con matricula inmobiliaria nº 384-104521, ubicado en la vereda La Rivera del municipio de Tuluá.
Señaló que Comcel S.A. gestionó ante la compañía de electricidad de Tuluá – CETSA, un proyecto eléctrico consistente en «MONTAJE DE UN TRANSFORMADOR TRIFÁSICO 30 KVA ANTENA LA RIVERA», para la electrificación de la antena de comunicaciones celular que se realizaría en los predios con folios n.° 384-103067, 384- 112433 y 384-78635 cuyos dueños son Claudia Patricia Isaza Lozano, Jorge Alberto Tenorio Arzayuz y Luis Eduardo Mosquera Morales, respectivamente, con quienes celebraron contratos de arrendamiento.
Indicó que el montaje de telefonía celular involucró su inmueble, instalándose de forma ilegal y arbitraria un poste de aproximadamente 12 metros de alto 510 kilogramos de fuerza, con tres líneas de conducción de energía eléctrica, de 13.2 KV, que atravesaron el fundo de sur a norte sin tener su autorización, ni mucho menos haberse tramitado proceso para obtener el permiso o licencia para la servidumbre.
Aseveró que por lo anterior, solicitó inspección judicial, como prueba anticipada, practicada el 6 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, diligencia en la que el representante legal de CETSA, pidió que quedara constancia en el acta de que «tanto el poste como las líneas que alberga, no son de propiedad de la empresa Cetsa, estas redes fueron construida por la empresa contratista MICO S.A., a través del proyecto de expediente No. P5110201060031, en el cual el contratista aporta toda la información solicitada en los datos básicos incluyendo algunos contratos de servidumbre por el paso de las líneas en predios particulares».
Precisó que, al no obtener ninguna solución para la recuperación del terreno, inició juicio reivindicatorio con indemnización de perjuicios contra COMCEL S.A. repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá (rad. 2017-00284-00), quien lo conoció hasta antes de dictar sentencia, perdiendo la competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pasando al despacho que seguía en turno (rad. 2020-00332-00).
Manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá negó la pretensión resarcitoria y condenó a COMCEL S.A. a modificar «el poste y las cuerdas de alta tensión, para sacarlas del predio de mi propiedad» (24 may. 2021), decisión que apelada por ambas partes el superior revocó (19 oct. 2022) para denegar también «la pretensión REIVINDICATORIA», por no probarse la posesión de Comcel S.A., por cuanto, «la parte “demandada ostenta la calidad de arrendataria, por existir un contrato de arrendamiento con COMCEL S.A.”»,
Adveró que «(…) no es cierto que exista dentro del proceso contrato de arrendamiento celebrado entre el suscrito y COMCEL S.A., respecto al predio que trato de reivindicar. En este hecho, es importante dejar claro al Juez Constitucional, que dentro del proyecto realizado por COMCEL S.A., para la conducción de cuerdas de energía de alta tensión para el proyecto de telefonía celular, se involucró mi predio, sin ser parte el proyecto y mucho menos sin contar con mi autorización, porque reitero, nunca le di el bien en arriendo a COMCEL S.A. Respecto a la indemnización manifestó que había estado mal denegada pero que al no prosperar la reivindicación también quedaba sin piso la pretensión de indemnización».
Arguyó que al no concederse ninguna de las «pretensiones» principales, se debió «resolver sobre las pretensiones segunda y tercera de la demanda y en caso de no prosperar ninguna, perentoriamente debió resolver sobre las pretensiones subsidiarias, cosa que no hizo el juez incurriendo en un claro y abierto defecto procedimental, pero también ausencia total de motivación de la sentencia».
Trajo a colación el pronunciamiento T- 824 de 2007, que estableció «(…) cuando la ocupación es de hecho, es decir, sin la licencia para obtener la servidumbre respectiva, el prestador debe “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar”. En estos eventos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”, a través de la acción reivindicatoria consagrada por el artículo 955 del Código Civil».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá defendió la legalidad de su proceder y destacó que «la citada sentencia se profiere precisamente con base en las pruebas aportadas y/o allegadas al proceso inicial, y después de hacer un análisis concienzudo del caso».
El Segundo Civil del Circuito comentó que solamente «conoció de la Prueba Anticipada – Inspección Judicial solicitada por el aquí accionante que hoy depreca la acción constitucional que se tramita en su Despacho, señor HUMBERTO COLONIA RODRIGUEZ, a la señora MARIA NOHEMI AGUDELO DE NARANJO, bajo la partida No. 76-834-31-03-002-2014-00173-00».
El Sexto Civil Municipal allegó link de acceso al expediente.
La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. – CETSA E.S.P. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. «defendió» el proveído reprochado y resaltó que «el extremo actor no agotó la totalidad de los mecanismos previstos en la ley, pues, si consideró que el fallador de segunda instancia omitió pronunciarse sobre alguno de los puntos expuestos en el libelo demandatorio, debió alegarlo mediante solicitud de adición de la providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso».
Micol S.A. dijo que realizó los trámites de instalación de la infraestructura eléctrica y la empresa Comcel S.A. les comunicó que ya habían hecho las negociaciones con los «propietarios de los inmuebles» para la construcción de la red eléctrica; advirtió que «solo cumple a cabalidad con sus obligaciones y responsabilidades adquiridas en la relación comercial».
El Curador ad litem de Alberto Tenorio Arzayus, Luis Eduardo Mosquera Morales y Claudia Patricia Isaza se refirió a cada uno de los hechos – aspiraciones del pliego introductorio y afirmó que se acogería a lo que se solvente.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.-El Tribunal Superior de Buga negó la ayuda, porque «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria, por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto»
2.- Impugnó el gestor reiterando los argumentos primigenios, aduciendo, además, que «El Juez, Constitucional, avaló la decisión del Juzgado de segunda instancia, es decir, que lo mismo que hizo el juzgado accionado, presumió la existencia del contrato de arrendamiento, para determinar que no se habían probado el elemento de la posesión del demandado, porque existían los contratos de arrendamiento con los dueños de los predios vecinos, sin entrar realmente a determinar la existencia de este contrato dentro del proceso, para lo cual gozaba con plenas facultades, para decretar una prueba, en el sentido de requerir a la empresa COMCEL S.A., para que aportara el contrato, que el Ad quem dice existe, para afirmar en forma categórica, como lo hizo, en el sentido que COMCEL S.A., no es poseedora del inmueble, sino que la calidad que ostenta es la de arrendataria; también es claro, que al no existir contrato de arrendamiento, COMCEL S.A., nunca ha pagado ningún canon de arrendamiento, porque, si eso fuera así, no me hubiera desgastado en un proceso reivindicatorio, sino que simplemente, hubiera pedido la restitución del inmueble por falta de pago en el canon pactado».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación de lo opugnado, debido a que el veredicto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (19 oct. 2022) que resolvió «REVOCAR LA SENTENCIA No. 067 del 24 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado 06 Civil municipal de Tuluá, y en su lugar, declarar probadas las excepciones de: i) ausencia de elementos para iniciar la reivindicación y ii) la demandada no es poseedora, propuestas por la demandada COMCEL S.A.», no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente planteó como problemas jurídicos a absolver, los siguientes: (i) «¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia bajo el argumento que se le dio un viraje a la demanda, de acción reivindicatoria a acción posesoria, lo que a juicio del demandado contravino el principio de congruencia?»; y, frente a los «argumentos» de Colonia Rodríguez en la alzada (ii) «¿si hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, para ordenar el reconocimiento de perjuicios bajo el argumento que los mismos no fueron debidamente objetados por el demandado?».
Luego (2:23:02), para dirimir tales aspectos, analizó las pruebas relevantes, de las que trajo a colación:
1. «La licencia de planeación donde informa que el predio no tiene licencia de construcción de permiso para instalación de poste (…).
2. Respuesta de CETSA donde dice que ellos si autorizaron y se hizo una contratación para que realizaron un montaje del transformador (…) que fue autorizado por el señor Diego Tenorio, quien no es el titular del dominio del predio de Humberto Colonia.
3. Certificado de tradición que demuestra que la propiedad del predio en marras en efecto es de Humberto Colonia (…)
4. Contrato de arrendamiento con el supuesto propietario del inmueble de marras – Luis Fernando Mosquera González. Había un contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda y otro contrato de arrendamiento con el señor Diego Tenoria (…) pero se insiste estos contratos de arrendamiento se demostraron que no había sido con el señor Humberto Colonia quien sí es el propietario de este inmueble.
5. Las inspecciones judiciales (…)».
Adentrándose al caso (2:26:38), citó la sentencia SC3381-2021, donde se determinó que «para iniciar el proceso reivindicatorio se requiere que haya identidad del inmueble que se pretende en la demanda y a su vez que haya posesión por parte del demandado frente a este inmueble que se pretende en la demanda, también que el demandante haya tenido como mínimo un año el predio previo a la presentación de la demanda reivindicatoria (…)» y, en el mismo sentido, evocó el precedente allí enunciado SC 28 feb. 2011, 1994-09601-01.
Memoró (2:29:57) que son elementos para el éxito de la acción reivindicatoria: «a) Derecho de domino en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que poseída por el demando».
Al examinar tales requisitos en el caso concreto, encontró que «asiste razón en la apelación a la empresa demandada Comcel cuando alega que no tiene la calidad de poseedora y que no están dados los presupuestos de la acción reivindicatoria (…)».
Agregó, que de las evidencias recaudadas se constata que Comcel S.A. se reconoce como arrendataria; por lo que «al ser arrendataria de los inmuebles, esto significa que no ostenta la calidad de poseedora y uno de los presupuestos para la prosperidad de esta demanda es que el demandado sea el poseedor del predio. Al analizar estos requisitos y al aplicarlos a este proceso el Juzgado encuentra que no están dados los presupuestos de la acción reivindicatoria (…) porque no hay el animus de posesión que se exige para que pueda catalogar a Comcel como poseedora».
(2:34:15) Concluyó que dentro de este juicio no está establecido que Humberto Colonia esté despojado de su posición, sino, que «él tiene es su posesión perturbada, pero en la demanda se elige sobre la tesis de la acción reivindicatoria y uno de los presupuestos es que el demandado tiene que ser poseedor. Dentro del proceso, del análisis conjunto de la prueba documental y de las diligencias judiciales no llevan a la conclusión de que Comcel sea poseedor (…)».
Mencionó que el fallador de primera instancia trasgredió el «derecho a la defensa» de la parte demandada y al respecto dijo:
«A propósito, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: aceptar en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con explicaciones fácticas que no fueron ventiladas en el trámite del asunto, al menos, repítase, a la manera como en el caso se esgrimió la indemnización “por pérdida de una oportunidad”. Así lo decantó la jurisprudencia cuando asentó que “se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. (sentencia de 1º de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, pág. 76, reiterada en los fallos proferidos el 24 de abril de 1977 y el 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia SC10261 del 4 de agosto de 2014).
Coligió, entonces, que «estos argumentos son aplicables por vía de analogía a la forma sorpresiva como la jueza de primera instancia, viró el curso del proceso de una acción reivindicatoria a una acción de perturbación a la posesión».
Seguidamente, frente al «argumento» de la parte actora, tendiente a sustentar bajo la SC12437 de 2016, que el juzgador no descaminó el proceso cuando lo llevó a la senda de «perturbación de la posesión», advirtió que «esta sentencia no es del todo aplicable al caso (…) lo que se debatía allí eran unas pretensiones reivindicatorias contra EPM que son las empresas públicas de Medellín (…)».
Finalmente, sostuvo que el fracaso de la «pretensión reivindicatoria» por carencia de uno de los elementos axiológicos, sustrae de la materia el estudio de los demás anhelos de la demanda, al depender de la prosperidad de la «reivindicación».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS