STC3140 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3140-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3140-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00026-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Humberto  Colonia Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tuluá y Comcel S.A., extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00332.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la protección del derecho de  acceso a la administración de justicia, presuntamente  trasgredido por  «el  juzgado Primero Civil del Circuito al emitir la Sentencia de Segunda  instancia».  

En  compendio adujo que es propietario del lote identificado con  matricula inmobiliaria nº 384-104521, ubicado en la vereda La  Rivera del municipio de Tuluá.  

Señaló  que Comcel S.A. gestionó  ante la  compañía  de electricidad de Tuluá – CETSA, un proyecto eléctrico  consistente en  «MONTAJE  DE UN TRANSFORMADOR TRIFÁSICO 30 KVA ANTENA LA RIVERA»,  para la electrificación de la antena de comunicaciones celular  que se realizaría en los  predios con folios n.° 384-103067, 384- 112433 y 384-78635 cuyos  dueños son Claudia Patricia Isaza Lozano, Jorge Alberto  Tenorio Arzayuz  y  Luis Eduardo Mosquera Morales, respectivamente, con quienes  celebraron  contratos  de arrendamiento.  

Indicó  que el  montaje de telefonía celular involucró su inmueble,  instalándose de forma ilegal y arbitraria un poste de  aproximadamente 12 metros de alto 510 kilogramos de fuerza, con tres  líneas de conducción de energía eléctrica,  de 13.2 KV, que atravesaron el fundo de sur a norte sin tener su  autorización, ni mucho menos haberse tramitado proceso para  obtener el permiso o licencia para la servidumbre.  

Aseveró  que por lo anterior, solicitó inspección judicial, como  prueba anticipada, practicada el 6 de diciembre de 2014 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, diligencia en la  que el representante legal de CETSA, pidió que quedara  constancia en el acta de que «tanto  el poste como las líneas que alberga, no son de propiedad de  la empresa Cetsa, estas redes fueron construida por la empresa  contratista  MICO  S.A., a través del proyecto de expediente No. P5110201060031,  en el cual el contratista aporta toda la información  solicitada en los datos básicos incluyendo algunos contratos  de servidumbre por el paso de las líneas en predios  particulares».  

Precisó  que, al no obtener ninguna solución para la recuperación  del terreno, inició juicio reivindicatorio con indemnización  de perjuicios contra COMCEL S.A. repartido al Juzgado Quinto Civil  Municipal de Tuluá (rad. 2017-00284-00), quien lo conoció  hasta antes de dictar sentencia, perdiendo la competencia por  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, pasando al despacho que seguía en turno (rad.  2020-00332-00).  

Manifestó  que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá negó la  pretensión resarcitoria y condenó a COMCEL S.A. a  modificar «el  poste y las cuerdas de alta tensión, para sacarlas del predio  de mi propiedad» (24  may. 2021),  decisión  que apelada por ambas partes el superior revocó (19 oct. 2022)  para denegar también «la  pretensión REIVINDICATORIA»,  por no probarse la posesión de Comcel S.A., por cuanto, «la  parte “demandada  ostenta la calidad de arrendataria, por existir un  contrato  de arrendamiento con COMCEL S.A.”»,  

Adveró  que  «(…) no  es cierto que exista dentro del proceso contrato de arrendamiento  celebrado entre el suscrito y COMCEL S.A., respecto al predio que  trato de reivindicar. En este hecho, es importante dejar claro al  Juez Constitucional, que dentro del proyecto realizado por COMCEL  S.A., para la conducción de cuerdas de energía de alta  tensión para el proyecto de telefonía celular, se  involucró mi predio, sin ser parte el proyecto y mucho menos  sin contar con mi autorización, porque reitero, nunca le di el  bien en arriendo a COMCEL S.A. Respecto a la indemnización  manifestó que había estado mal denegada pero que al no  prosperar la reivindicación también quedaba sin piso la  pretensión de indemnización».  

Arguyó  que al  no concederse ninguna de las «pretensiones»  principales, se debió «resolver  sobre  las pretensiones segunda y tercera de la demanda y en caso de no  prosperar ninguna,  perentoriamente  debió resolver sobre las pretensiones subsidiarias, cosa que  no hizo el juez  incurriendo  en un claro y abierto defecto procedimental, pero también  ausencia total de  motivación  de la sentencia».  

Trajo  a colación el pronunciamiento T- 824 de 2007, que estableció  «(…)  cuando la ocupación es de hecho, es decir, sin la licencia  para obtener la servidumbre respectiva, el prestador debe “responder  patrimonialmente  e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho  de  propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es  decir, por el daño que  no  tenía el deber de soportar”. En estos eventos,  corresponde a la jurisdicción  ordinaria,  con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de  restablecimiento  de los afectados”, a través de la acción  reivindicatoria  consagrada  por el artículo 955 del Código Civil».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá defendió la  legalidad de su proceder y destacó que «la  citada sentencia se profiere precisamente con base en las  pruebas  aportadas y/o allegadas al proceso inicial, y después de hacer  un análisis  concienzudo  del caso».  

El  Segundo Civil del Circuito comentó que solamente «conoció  de la Prueba  Anticipada  –  Inspección  Judicial solicitada por el aquí accionante que hoy depreca  la  acción constitucional que se tramita en su Despacho, señor  HUMBERTO  COLONIA  RODRIGUEZ, a la señora MARIA NOHEMI AGUDELO DE NARANJO,  bajo  la partida No. 76-834-31-03-002-2014-00173-00».  

El  Sexto Civil Municipal allegó link  de  acceso al expediente.  

La  Compañía  de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. – CETSA E.S.P. y el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Tuluá  requirieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Comunicación  Celular S.A. Comcel S.A. «defendió»  el proveído reprochado y resaltó que  «el  extremo actor no agotó la totalidad de los mecanismos  previstos en la ley, pues, si consideró que el fallador de  segunda instancia omitió pronunciarse sobre alguno de los  puntos expuestos en el libelo demandatorio, debió alegarlo  mediante solicitud de adición de la providencia en los  términos del artículo 287 del Código General del  Proceso».  

Micol  S.A. dijo que realizó los trámites  de  instalación de la infraestructura eléctrica y la  empresa  Comcel  S.A. les comunicó que ya habían hecho las negociaciones  con los «propietarios  de los inmuebles»  para  la construcción de la red eléctrica; advirtió  que «solo  cumple a cabalidad con sus obligaciones y responsabilidades  adquiridas en la relación comercial».  

El  Curador ad  litem  de Alberto  Tenorio Arzayus,  Luis  Eduardo Mosquera Morales y Claudia Patricia Isaza  se  refirió a cada uno de los hechos – aspiraciones del  pliego introductorio y afirmó que se acogería a lo que  se solvente.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-El  Tribunal Superior de Buga negó la ayuda, porque «la  decisión censurada no se vislumbra  arbitraria,  por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó  en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad  procesal y aplicó las normas que rigen el asunto»  

2.-  Impugnó  el gestor reiterando los argumentos primigenios, aduciendo, además,  que «El  Juez, Constitucional, avaló la decisión del Juzgado de  segunda instancia, es decir, que  lo  mismo que hizo el juzgado accionado, presumió la existencia  del contrato de  arrendamiento,  para determinar que no se habían probado el elemento de la  posesión del demandado, porque existían los contratos  de arrendamiento con los dueños de los  predios  vecinos, sin entrar realmente a determinar la existencia de este  contrato dentro  del  proceso, para lo cual gozaba con plenas facultades, para decretar una  prueba, en el  sentido  de requerir a la empresa COMCEL S.A., para que aportara el contrato,  que el Ad quem  dice  existe, para afirmar en forma categórica, como lo hizo, en el  sentido que  COMCEL  S.A., no es poseedora del inmueble, sino que la calidad que ostenta  es la de  arrendataria;  también es claro, que al no existir contrato de arrendamiento,  COMCEL  S.A.,  nunca ha pagado ningún canon de arrendamiento, porque, si eso  fuera así, no me  hubiera  desgastado en un proceso reivindicatorio, sino que simplemente,  hubiera pedido  la  restitución del inmueble por falta de pago en el canon  pactado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la  convalidación de lo opugnado, debido a que el veredicto  emitido por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá  (19   oct. 2022) que resolvió «REVOCAR  LA SENTENCIA No. 067 del 24 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado 06  Civil municipal de Tuluá, y en su lugar, declarar probadas las  excepciones de: i) ausencia de elementos para iniciar la  reivindicación y ii) la demandada no es poseedora, propuestas  por la demandada COMCEL S.A.»,  no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente planteó como problemas jurídicos  a absolver, los siguientes: (i)  «¿Si  hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia bajo el  argumento que se le dio un viraje a la demanda, de acción  reivindicatoria a acción posesoria, lo que a juicio del  demandado contravino el principio de congruencia?»;  y,    frente a los «argumentos»  de  Colonia  Rodríguez  en la alzada (ii)    «¿si  hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, para ordenar el  reconocimiento de perjuicios bajo el argumento que los mismos no  fueron debidamente objetados por el demandado?».  

Luego  (2:23:02), para dirimir tales aspectos, analizó las pruebas  relevantes, de las que trajo a colación:  

            

1. «La          licencia de planeación donde informa que el predio no tiene          licencia de construcción de permiso para instalación          de poste (…).

2. Respuesta          de CETSA donde dice que ellos si autorizaron y se hizo una          contratación para que realizaron un montaje del transformador          (…) que fue autorizado por el señor Diego Tenorio,          quien no es el titular del dominio del predio de Humberto Colonia.

3. Certificado          de tradición que demuestra que la propiedad del predio en          marras en efecto es de Humberto Colonia (…)

4. Contrato          de arrendamiento con el supuesto propietario del inmueble de marras          – Luis Fernando Mosquera González. Había un          contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda y otro          contrato de arrendamiento con el señor Diego Tenoria (…)          pero se insiste estos contratos de arrendamiento se demostraron que          no había sido con el señor Humberto Colonia quien sí          es el propietario de este inmueble.

5. Las          inspecciones judiciales (…)».  

Adentrándose  al caso (2:26:38), citó la sentencia SC3381-2021, donde se  determinó que «para  iniciar el proceso reivindicatorio se requiere que haya identidad del  inmueble que se pretende en la demanda y a su vez que haya posesión   por parte del demandado frente a este inmueble que se pretende en la  demanda, también que el demandante haya tenido como mínimo  un año el predio previo a la presentación de la demanda  reivindicatoria (…)»  y,  en el mismo sentido, evocó el precedente allí enunciado  SC 28 feb. 2011, 1994-09601-01.  

Memoró  (2:29:57) que son elementos para el éxito de la acción  reivindicatoria: «a)  Derecho de domino en el demandante; b) Posesión material en el  demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa  singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el demandante y  la que poseída por el demando».  

Al  examinar tales requisitos en el caso concreto, encontró que  «asiste  razón en la apelación a la empresa demandada Comcel  cuando alega que no tiene la calidad de poseedora y que no están  dados los presupuestos de la acción reivindicatoria (…)».  

Agregó,  que de las evidencias recaudadas se constata que Comcel S.A. se  reconoce como arrendataria; por lo que «al  ser arrendataria de los inmuebles, esto significa que no ostenta la  calidad de poseedora y uno de los presupuestos para la prosperidad de  esta demanda es que el demandado sea el poseedor del predio. Al  analizar estos requisitos y al aplicarlos a este proceso el Juzgado  encuentra que no están dados los presupuestos de la acción  reivindicatoria (…) porque no hay el animus de posesión  que se exige para que pueda catalogar a Comcel como poseedora».  

(2:34:15)  Concluyó que dentro de este juicio no está establecido  que Humberto Colonia esté despojado de su posición,  sino, que «él  tiene es su posesión perturbada, pero en la demanda se elige  sobre la tesis de la acción reivindicatoria y uno de los  presupuestos es que el demandado tiene que ser poseedor. Dentro del  proceso, del análisis conjunto de la prueba documental y de  las diligencias judiciales no llevan a la conclusión de que  Comcel sea poseedor (…)».  

Mencionó  que el fallador de primera instancia trasgredió el «derecho  a la defensa»  de la parte demandada y al respecto dijo:  

«A  propósito, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia ha establecido que: aceptar en el recurso  extraordinario de que aquí se trata, la introducción de  puntos novedosos conduce a la violación del derecho de  defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con  explicaciones fácticas que no fueron ventiladas en el trámite  del asunto, al menos, repítase, a la manera como en el caso se  esgrimió la indemnización “por pérdida de  una oportunidad”. Así lo decantó la  jurisprudencia cuando asentó que “se violaría el  derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en  casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o  formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido  entonces, la contraparte habría podido defender su causa.  (sentencia de 1º de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, pág. 76,  reiterada en los fallos proferidos el 24 de abril de 1977 y el 19 de  noviembre de 2001, citada en la sentencia SC10261 del 4 de agosto de  2014).  

Coligió,  entonces, que «estos  argumentos son aplicables por vía de analogía a la  forma sorpresiva como la jueza de primera instancia, viró el  curso del proceso de una acción reivindicatoria a una acción  de perturbación a la posesión».  

Seguidamente,  frente  al «argumento»  de la parte actora, tendiente a sustentar bajo la SC12437 de 2016,  que el juzgador no descaminó el proceso cuando lo llevó  a la senda de «perturbación  de la posesión»,  advirtió  que  «esta  sentencia no es del todo aplicable al caso (…) lo que se  debatía allí eran unas pretensiones reivindicatorias  contra EPM que son las empresas públicas de Medellín  (…)».  

Finalmente,  sostuvo que el  fracaso de la «pretensión  reivindicatoria»  por  carencia de uno de los elementos axiológicos, sustrae de la  materia el estudio de los demás anhelos de la demanda, al  depender de la prosperidad de la  «reivindicación».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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