STC3141 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3141-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3141-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00172-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Almagrario  S.A. en Reorganización  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2014-00127.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Ismael  Sarmiento Torregrosa (q.e.p.d.) presentó  ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones  y Almagrario S.A.  –aquí tutelante–, en procura de que se le  reconociera la pensión de vejez «a  partir del momento en que se cumplieron los requisitos»,  y que «se  condene a la [segunda  de ellas]  a pagar las cotizaciones por el tiempo que  (…)  laboró para la entidad, esto es, 21 de marzo de 1970 al 03 de  mayo de 1978»2,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla, quien absolvió a las demandadas.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta por el allí  querellante, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en  primera instancia; en su lugar, otorgó la prestación y  condenó a «ALMAGRARIO  S.A a trasladar la suma que por concepto de cálculo actuarial  liquide COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo  de 1970 al 03 de mayo de 1978 para financiar la pensión».  

Inconforme,  Almagrario  S.A.  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral declaró desierto el referido  remedio,  pues  advirtió que «adolece  de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de  oficio».  Por lo anterior, la sociedad gestora propuso súplica3,  sin embargo, ante su «improcedencia»,  se  adecuó a reposición y se despachó  desfavorablemente.  

Resoluciones  que, a juicio de la  entidad promotora,  incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues «si  se consideraba la falencia de ciertos aspectos técnicos  normativos, se debió inadmitir la demanda (…) de  conformidad (…) [con  el]  artículo 346 del C.G.P.».  

Agregó  que «[n]o  se puede considerar que el recurso de súplica sea una simple  mención en el Código Procesal del Trabajo, por el  contrario, debe ser aplicado y ante los vacíos en su  regulación, se debe acudir al Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de los proveídos censurados  realizó un recuento de lo sucedido en el  trámite confutado.  

2.        La  Procuradora Judicial II Laboral y Seguridad Social 33  de Barranquilla requirió su desvinculación, puesto que  el «proceso no hace parte de la  selección que la entonces Procuradora Laboral 211 en su  momento pudo haber hecho de las demandas que se le comunicaron para  poder decidir la intervención judicial determinada».  

3.        Quien  adujo ser el apoderado de Almagrario  S.A. en el ordinario laboral, relievó  que dicha sociedad «designó  a otro apoderado para representarlos dentro del trámite de  casación, por lo que [es] ajeno a los hechos de la  tutela».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. señaló  que «las actuaciones y  pretensiones que dan origen a la presente acción  constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de  las funciones de la rama judicial, (…) NO respecto del P.A.R.  I.S.S. en liquidación».  

5.        Armando  Torrenegra Cabarcas que refirió ser el abogado «del  finado ISMAEL SARMIENTO TORREGROZA», se  remitió a las consideraciones expuestas en las resoluciones  fustigadas.  

6.        Colpensiones  adujo que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «las  decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta  Corte (…) no se ofrecen  contrarias a derecho, caprichosas o  arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales, a  través de las cuales concluyó que el medio de  impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, que  no procedía la súplica y que los argumentos expuestos  en el recurso de reposición no colmaban las exigencias legales  frente al recurso extraordinario».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «de  admitirse la demanda de casación, se habrían estudiado  por el despacho, los motivos que conllevaron a su interposición,  principalmente, la probanza de la excepción de cosa juzgada  que fue reconocida en la primera instancia del proceso laboral y  revocada por el Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido en contra de la gestora (rad. n.º  91659) por  cuanto: (i)  rechazó la súplica por aquella propuesta (AL4561-2022,  5 oct.);  y, en consecuencia, (ii)  mantuvo en firme la determinación de declarar desierto el  recurso de casación (AL992-2022,  9 mar.),  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral querellada  rechazó la súplica formulada por la actora y mantuvo  incólume la determinación de declarar desierto el  remedio extraordinario,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de la garantía fundamental invocada,  como pasa a explicarse.  

Inicialmente,  se pronunció sobre «el  recurso de súplica»  interpuesto  por Almagrario  S.A. en Reorganización  y, en ese orden, razonó que «el  artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001,  introdujo en su numeral 3.° el recurso de súplica; sin  embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en  cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, en virtud del  principio de integración previsto en el artículo 145  ibidem,  debe acudirse a lo señalado  en  el artículo 331 del Código General del Proceso».  

De  conformidad con lo anterior, indicó que dicho «recurso  (…)  no  es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el  magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral.  Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en  autos, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL1210-2022».  Negrilla fuera de texto  

Agregó  que:  

«[T]eniendo  en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318  del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, y dado que el recurso se presentó dentro del  término previsto en el artículo 63 ibidem, se  estudiará como reposición.  

En  esa medida, resulta oportuno precisar que si bien el referido  representante judicial, el 18 de marzo de 2022 solicitó la  reposición del auto que declaró desierto el recurso  extraordinario, el cual sería extemporáneo (…)  lo cierto es que el primer memorial contentivo de «súplica»  contiene los argumentos de inconformidad adecuados al mentado  mecanismo de defensa judicial procedente, razón por la cual,  esta Sala tramitará la impugnación radicada el 17 de  marzo de la presente anualidad, por las reglas del recurso de  reposición, toda vez que se presentó dentro de su  oportunidad legal».  

En  esa línea, destacó que «revisado  el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía  con la sustentación del recurso que ocupa la Sala, se observa  que las  deficiencias técnicas puestas de presentes en el proveído  CSJ AL992-2022, no son superables, y por el carácter  dispositivo del recurso extraordinario de casación no se  pueden subsanar de oficio»  y, a  continuación, las describió.  

En  primer lugar, arguyó que «la  parte recurrente solicitó a la Corte que, de forma simultánea,  case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la  proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta  desaparece del mundo jurídico».  

Luego  estableció que «en  la formulación del cargo propuesto, pese a que afirmó  dirigir su acusación por la causal primera de casación  al invocar la modalidad de infracción directa, el recurrente  omitió denunciar de forma clara, específica y concreta  la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la  decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, estimó  que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los  derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición  o extinción».  

Seguidamente,  refirió que  «[t]ampoco,  logró intuirse de la sustentación del recurso por la  vía indirecta, en la medida que no precisó los yerros  de hecho en que incurrió el Tribunal».  

De  esa manera, concluyó que «en  [la]  decisión [AL992-2022,  9 mar.] se  concluyó que la  entidad de los errores de técnica, asociados al  desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso  extraordinario de casación, impedía a la Corte el  examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el  recurso extraordinario».  

Finalmente,  sobre  la petición de la sociedad accionante de inadmitir la demanda  de casación conforme el artículo 346 del estatuto  procesal vigente,  manifestó que:  

«(…)  el  memorialista incurre en un yerro jurídico al invocar la  normativa en cita, teniendo en cuenta que, la legislación  laboral contiene normas propias que reglamentan en forma autónoma  y exclusiva el recurso extraordinario de casación, motivo por  el que no es procedente acudir a la aplicación analógica  que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión  solo es viable a «falta de norma aplicable». De ahí  que como no existe laguna o vacío legal en el estatuto laboral  sobre el tema, nada hay que buscar en otras codificaciones internas».  

De  esta manera rechazó el «recurso  de súplica»  y no repuso el auto atacado.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

El  proveído cuestionado se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar la prerrogativa superior suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.  

3          También formuló reposición, no obstante, la          misma fue «extemporánea».      

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