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STC3141-2023
Magistrado Ponente
STC3141-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00172-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Almagrario S.A. en Reorganización contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00127.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ismael Sarmiento Torregrosa (q.e.p.d.) presentó ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Almagrario S.A. –aquí tutelante–, en procura de que se le reconociera la pensión de vejez «a partir del momento en que se cumplieron los requisitos», y que «se condene a la [segunda de ellas] a pagar las cotizaciones por el tiempo que (…) laboró para la entidad, esto es, 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a las demandadas.
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por el allí querellante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia; en su lugar, otorgó la prestación y condenó a «ALMAGRARIO S.A a trasladar la suma que por concepto de cálculo actuarial liquide COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1970 al 03 de mayo de 1978 para financiar la pensión».
Inconforme, Almagrario S.A. recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral declaró desierto el referido remedio, pues advirtió que «adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio». Por lo anterior, la sociedad gestora propuso súplica3, sin embargo, ante su «improcedencia», se adecuó a reposición y se despachó desfavorablemente.
Resoluciones que, a juicio de la entidad promotora, incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues «si se consideraba la falencia de ciertos aspectos técnicos normativos, se debió inadmitir la demanda (…) de conformidad (…) [con el] artículo 346 del C.G.P.».
Agregó que «[n]o se puede considerar que el recurso de súplica sea una simple mención en el Código Procesal del Trabajo, por el contrario, debe ser aplicado y ante los vacíos en su regulación, se debe acudir al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de los proveídos censurados realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado.
2. La Procuradora Judicial II Laboral y Seguridad Social 33 de Barranquilla requirió su desvinculación, puesto que el «proceso no hace parte de la selección que la entonces Procuradora Laboral 211 en su momento pudo haber hecho de las demandas que se le comunicaron para poder decidir la intervención judicial determinada».
3. Quien adujo ser el apoderado de Almagrario S.A. en el ordinario laboral, relievó que dicha sociedad «designó a otro apoderado para representarlos dentro del trámite de casación, por lo que [es] ajeno a los hechos de la tutela».
4. El P.A.R.I.S.S. señaló que «las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la rama judicial, (…) NO respecto del P.A.R. I.S.S. en liquidación».
5. Armando Torrenegra Cabarcas que refirió ser el abogado «del finado ISMAEL SARMIENTO TORREGROZA», se remitió a las consideraciones expuestas en las resoluciones fustigadas.
6. Colpensiones adujo que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (…) no se ofrecen contrarias a derecho, caprichosas o arbitrarias, sino fundamentadas en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, que no procedía la súplica y que los argumentos expuestos en el recurso de reposición no colmaban las exigencias legales frente al recurso extraordinario».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «de admitirse la demanda de casación, se habrían estudiado por el despacho, los motivos que conllevaron a su interposición, principalmente, la probanza de la excepción de cosa juzgada que fue reconocida en la primera instancia del proceso laboral y revocada por el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido en contra de la gestora (rad. n.º 91659) por cuanto: (i) rechazó la súplica por aquella propuesta (AL4561-2022, 5 oct.); y, en consecuencia, (ii) mantuvo en firme la determinación de declarar desierto el recurso de casación (AL992-2022, 9 mar.), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada rechazó la súplica formulada por la actora y mantuvo incólume la determinación de declarar desierto el remedio extraordinario, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
Inicialmente, se pronunció sobre «el recurso de súplica» interpuesto por Almagrario S.A. en Reorganización y, en ese orden, razonó que «el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3.° el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso».
De conformidad con lo anterior, indicó que dicho «recurso (…) no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos, CSJ AL5644-2021 y CSJ AL1210-2022». Negrilla fuera de texto
Agregó que:
«[T]eniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dado que el recurso se presentó dentro del término previsto en el artículo 63 ibidem, se estudiará como reposición.
En esa medida, resulta oportuno precisar que si bien el referido representante judicial, el 18 de marzo de 2022 solicitó la reposición del auto que declaró desierto el recurso extraordinario, el cual sería extemporáneo (…) lo cierto es que el primer memorial contentivo de «súplica» contiene los argumentos de inconformidad adecuados al mentado mecanismo de defensa judicial procedente, razón por la cual, esta Sala tramitará la impugnación radicada el 17 de marzo de la presente anualidad, por las reglas del recurso de reposición, toda vez que se presentó dentro de su oportunidad legal».
En esa línea, destacó que «revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso que ocupa la Sala, se observa que las deficiencias técnicas puestas de presentes en el proveído CSJ AL992-2022, no son superables, y por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación no se pueden subsanar de oficio» y, a continuación, las describió.
En primer lugar, arguyó que «la parte recurrente solicitó a la Corte que, de forma simultánea, case totalmente y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez anulada, esta desaparece del mundo jurídico».
Luego estableció que «en la formulación del cargo propuesto, pese a que afirmó dirigir su acusación por la causal primera de casación al invocar la modalidad de infracción directa, el recurrente omitió denunciar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o que, debiendo serlo, estimó que el ad quem quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción».
Seguidamente, refirió que «[t]ampoco, logró intuirse de la sustentación del recurso por la vía indirecta, en la medida que no precisó los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal».
De esa manera, concluyó que «en [la] decisión [AL992-2022, 9 mar.] se concluyó que la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impedía a la Corte el examen propuesto. En consecuencia, se declaró desierto el recurso extraordinario».
Finalmente, sobre la petición de la sociedad accionante de inadmitir la demanda de casación conforme el artículo 346 del estatuto procesal vigente, manifestó que:
«(…) el memorialista incurre en un yerro jurídico al invocar la normativa en cita, teniendo en cuenta que, la legislación laboral contiene normas propias que reglamentan en forma autónoma y exclusiva el recurso extraordinario de casación, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión solo es viable a «falta de norma aplicable». De ahí que como no existe laguna o vacío legal en el estatuto laboral sobre el tema, nada hay que buscar en otras codificaciones internas».
De esta manera rechazó el «recurso de súplica» y no repuso el auto atacado.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
El proveído cuestionado se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar la prerrogativa superior suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 También formuló reposición, no obstante, la misma fue «extemporánea».