STC2084 2023

MARZO

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STC2084-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1903-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  3 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Marleny  Lozano Rojas contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito ordinario n° 2013-00745.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no resolver  solicitud elevada dentro del juicio antes referido.  

Que,  a través de su apoderado judicial, «el  día 07 de diciembre de 2022»,  elevó  «solicitud  [de]  desarchive  de expediente [y]  copia [del  mismo]  en su totalidad»,  a fin de que aquel asumiera su «defensa»,  no obstante, «a  día de hoy [20  de enero de 2023]  el requerimiento no ha sido atendido por el accionado».  

3.        Pretende,  se ordene al estrado acusado «realizar  los procedimientos internos de rigor y allegar [a  su apoderado judicial],  la información [que]  consiste en la entrega del referido expediente para que de esta forma  sea resuelta de fondo la solicitud».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Sexta de Familia de Ibagué, luego de describir la  actuación procesal surtida en el citado litigio, informó  que, en atención a la solicitud presentada por el mandatario  judicial de la hoy querellante «el  7 de diciembre de 2022»,  respecto del referido expediente, el cual «no  se encontraba digitalizado»,  se  adelantó su búsqueda en el archivo hasta hallarlo «el  23 de enero de 2023»;  que seguidamente, «mediante  auto del 24 de enero de 2023 (…), no se tuvo en cuenta el  poder allegado por el [abogado],  por no cumplir con las formalidades dispuestos en la Ley 2213 de 2022  ni del artículo 74 del C.G.P. y se autorizó la  expedición de copias del expediente a la señora ARLENY  LOZANO ROJAS».  

Por  tanto, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, pese a la carga  laboral y carencia de personal para un adecuado funcionamiento del  despacho, este, «en  ningún momento ha negado la expedición de copias a la  interesada, [y  por ello]  no ha vulnerado los derechos fundamentales que se predican»,  y menos cuando «no  resulta procedente presentar acciones de tutela alegando vulneración  del derecho de petición».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al encontrar que «la  petición de “entrega de expediente” elevada por la  promotora de la salvaguarda el 7 de diciembre pasado, evidentemente  es en realidad una solicitud de carácter judicial o  jurisdiccional que por su naturaleza se encuentra sujeta al  procedimiento propio del juicio promovido ante el Juzgado y plazos  establecidos en el código general del proceso, petición  a la que además ya se imprimió trámite,  autorizando la expedición de copias correspondiente»,  según da cuenta el auto del 24 de enero de 2023, y en esas  condiciones, «no  se materializa la violación del derecho fundamental invocado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa para insistir en la procedencia del derecho de  petición, pues «no  se trata de un litigio vigente sino de un proceso legal ya concluido  y archivado al que [ella]  quiere tener acceso a manera de información (…), y no  existe otra facultad constitucional o legal para obtener[la]»,  y que, a su correo, «no  ha llegado información del despacho accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué,  vulneró las  prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia,  porque al interior del declarativo radicado bajo el n°  2013-00745, no ha resuelto la solicitud que elevó 7 de  diciembre de 2022.  

Esto,  porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93),  esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del  derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje  de hacer determinada actividad jurisdiccional  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más  adelante reiteró que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021,  7 may., rad. 00472-01).  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr., rad. 00545-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe  y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala desestimará  la protección implorada, precisando que lo será en  razón a que la  situación aducida como mora  judicial fue superada,  y por ello no se habilita la intervención del fallador  excepcional.  

En  efecto, de cara al pedimento elevado el 7 de diciembre de 2022,  consistente en que se le permitiera acceder al expediente contentivo  del proceso de unión marital de hecho (rad. 2013-00745), la  funcionaria cognoscente explicó que tras realizar las  gestiones pertinentes, se logró ubicar el asunto -hasta  entonces sólo existente de manera física en los  archivos del juzgado-, y con proveído del 24  de enero de 2023,  «se  autoriza la expedición de copias del expediente a la señora  Marleny Lozano Rojas».  

En  ese pronunciamiento también se advirtió que por  falencias en el otorgamiento del poder, no era dable reconocer  personería a su abogado, y que si bien el juicio declarativo  contaba con sentencia favorable en firme, «es  de resorte exclusivo de las partes promover el trámite de  liquidación de la citada sociedad a voces [de]  lo dispuesto en el art. 523 del C.G.P.»,  reiterándose con ello, que el pleito en cuestión no ha  concluido sino que sigue pendiente de su definición en lo que  atañe al trámite liquidatorio.  

Conforme  a lo antes descrito, la resolución de fondo de la solicitud  elevada por la hoy accionante al interior del litigio, se produjo  «estando  en curso la tutela»,  significando con ello que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad, en tanto se  establece una carencia  actual de objeto por hecho superado  conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991, figura jurídica respecto de la cual, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

También  ha dejado sentado que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr.,  rad. 00198-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se avala el fallo desestimatorio de  primer grado, precisando que a tal determinación se llega en  razón a que la supuesta mora judicial endilgada al accionado,  fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón desarrollado en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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