STC2962 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2962-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC2962-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01209-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría  General de la Nación, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00168-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las          autoridades accionadas.  

En  sustento manifestó que, «el  tribunal tutelado en sentencia, ordena al juez que no aplique el  acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a  mi favor POTESTATIVAMENTE, El  juez 2 civil cto en Pereira Rda, tutelado, inaplicó acuerdo  del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en  suma de $10 000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de  internet, OLVIDANDO QUE ESTA OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ  PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1. esta fijación  de agencias  en derecho es una burla  a la ley ,  además de ser una burla para el ciudadano actor popular   que invierte no solo vigilancia judicial, sino dinero en pago de  internet, tiempo, dedicación, esmero, presenta recursos,  memoriales, tutelas, etc, etc, etc, etc y que ademas hizo en derecho  que la renuente acción popular se amparo  de milagro»  (sic,  mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,  

i)  Al Tribunal Superior de Pereira «  que más nunca delimite la fijación de las agencias en  derecho, pues ello es del resorte del juez, (…) demostrar  en derecho que el acuerdo del CSJ  del 5 de agosto de 2016,   PSAA16-10554, art 2,4 y 5,1 , NO APLICAN  para fijar agencias en  derecho en acciones populares por analogía y ademas  demostraran en derecho que autoridad legal derogo tal acuerdo para  acciones populares y por ultimo me  brindaran   Constancia secretarial de todas y cada una de las etapas procesales   consignando, dia, mes y año de todas y cada una de ellas, a  fin que obre en acción legal».  

ii)  Al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  «aplicar  acuerdo del CSJ  DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016,  ART 2, 4 Y 5 Y 1. SE ORDENE AL JUEZ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI  FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MÍNIMAMENTE, SIN QUE PUEDA  DESCONOCER LOS REFERIDOS LÍMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO  PENA DE COMETER VIA DE HECHO». (sic,  mayúscula fija en texto).  

iii)  «(…)  la  intervención de la procuradora Gral. nación para  que me garantice art 29 CN y presente acción de  reparación directa contra la administración de  justicia por error judicial a mi nombre, sin que responda  mi tutela la procuraduría regional en Pereira».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira respondió que frente a la  acción popular No. 2022-00168 el accionante ya había  formulado otra tutela con radicado No. 2023-01050.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, respondió  que Mario Restrepo promovió dos acciones de tutela por los  mismos hechos y pretensiones.  

3.  La Procuraduría General de la Nación pidió se  niegue el amparo constitucional, porque no ha adelantado actuación  alguna en detrimento del actor popular.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020, reiterada  en STC6507-2022  entre muchas).  

2.  Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas a este  trámite, por las autoridades judiciales accionadas, encuentra  la Sala que, en el caso en estudio existe temeridad del accionante,  como pasa a explicarse,  

            

i. Mario          Restrepo promovió la acción de tutela No. 2023-01050          contra los mismos accionados [Tribunal          Superior de Pereira, Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa          ciudad],          por las actuaciones adelantadas en la acción popular No.          2022-00168.  

            

ii. Con          similares fundamentos fácticos y jurídicos al que          ahora se resuelve, señaló «el          tribunal tutelado en sentencia ordena al juez que no aplique el          acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho          a mi favor POTESTATIVAMENTE, El          juez 2 civil cto en Pereira Rda, tutelado, inaplicó acuerdo          del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor          en suma de $10 000 pesos».  

            

iii. Iguales          pretensiones, esto es, que se ordene al          Tribunal «que          más nunca delimite la fijación de las agencias en          derecho, pues ello es del resorte del juez],          y al Juzgado          [aplicar acuerdo del CSJ          DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016,          ART 2, 4 Y 5».  

Ahora  bien, la acción de tutela No. 2023-01050  fue conocida por esta Sala, y en sentencia STC2657-2023   de 22 de marzo de 2022, la declaró improcedente, tras  considerar que  «frente  a la decisión que aprobó la liquidación de  costas, Mario Restrepo no  interpuso los recursos de reposición y apelación para  controvertir la suma fijada, como lo establece el numeral 5º del  artículo 366 del Código General del Proceso, y como  quedo visto, el único medio de impugnación propuesto  fue contra la sentencia, por el monto de la garantía bancaria  o póliza de seguro decretada por el Juzgado de conocimiento».  

3.  Así las cosas, los reclamos frente al Tribunal Superior de  Pereira, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron  resueltos en la anterior solicitud de amparo, sin que se encuentren  circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede,  máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha  determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado,  ni tampoco se encuentra acreditado.  

4.  Por último, si bien Mario Restrepo pidió en esta  oportunidad la intervención de la «Procuradora  General de la Nación»,  tal súplica no altera aspectos principales a la ya estudiada,  ni evita la  prohibición legal de presentar dos o más peticiones de  amparo por los mismos hechos, en tanto que no altera sus aspectos  medulares, más  bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines  de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más  que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando  han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión,  y lo pretendido frente a esa Entidad es que promueva en su nombre una  acción de reparación directa.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS    

      

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