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STC2962-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2962-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01209-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00168-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En sustento manifestó que, «el tribunal tutelado en sentencia, ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE, El juez 2 civil cto en Pereira Rda, tutelado, inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en suma de $10 000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de internet, OLVIDANDO QUE ESTA OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1. esta fijación de agencias en derecho es una burla a la ley , además de ser una burla para el ciudadano actor popular que invierte no solo vigilancia judicial, sino dinero en pago de internet, tiempo, dedicación, esmero, presenta recursos, memoriales, tutelas, etc, etc, etc, etc y que ademas hizo en derecho que la renuente acción popular se amparo de milagro» (sic, mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,
i) Al Tribunal Superior de Pereira « que más nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez, (…) demostrar en derecho que el acuerdo del CSJ del 5 de agosto de 2016, PSAA16-10554, art 2,4 y 5,1 , NO APLICAN para fijar agencias en derecho en acciones populares por analogía y ademas demostraran en derecho que autoridad legal derogo tal acuerdo para acciones populares y por ultimo me brindaran Constancia secretarial de todas y cada una de las etapas procesales consignando, dia, mes y año de todas y cada una de ellas, a fin que obre en acción legal».
ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «aplicar acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1. SE ORDENE AL JUEZ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MÍNIMAMENTE, SIN QUE PUEDA DESCONOCER LOS REFERIDOS LÍMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO PENA DE COMETER VIA DE HECHO». (sic, mayúscula fija en texto).
iii) «(…) la intervención de la procuradora Gral. nación para que me garantice art 29 CN y presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por error judicial a mi nombre, sin que responda mi tutela la procuraduría regional en Pereira».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que frente a la acción popular No. 2022-00168 el accionante ya había formulado otra tutela con radicado No. 2023-01050.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, respondió que Mario Restrepo promovió dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió se niegue el amparo constitucional, porque no ha adelantado actuación alguna en detrimento del actor popular.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020, reiterada en STC6507-2022 entre muchas).
2. Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas a este trámite, por las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que, en el caso en estudio existe temeridad del accionante, como pasa a explicarse,
i. Mario Restrepo promovió la acción de tutela No. 2023-01050 contra los mismos accionados [Tribunal Superior de Pereira, Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad], por las actuaciones adelantadas en la acción popular No. 2022-00168.
ii. Con similares fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, señaló «el tribunal tutelado en sentencia ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE, El juez 2 civil cto en Pereira Rda, tutelado, inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en suma de $10 000 pesos».
iii. Iguales pretensiones, esto es, que se ordene al Tribunal «que más nunca delimite la fijación de las agencias en derecho, pues ello es del resorte del juez], y al Juzgado [aplicar acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16- 1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5».
Ahora bien, la acción de tutela No. 2023-01050 fue conocida por esta Sala, y en sentencia STC2657-2023 de 22 de marzo de 2022, la declaró improcedente, tras considerar que «frente a la decisión que aprobó la liquidación de costas, Mario Restrepo no interpuso los recursos de reposición y apelación para controvertir la suma fijada, como lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, y como quedo visto, el único medio de impugnación propuesto fue contra la sentencia, por el monto de la garantía bancaria o póliza de seguro decretada por el Juzgado de conocimiento».
3. Así las cosas, los reclamos frente al Tribunal Superior de Pereira, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la anterior solicitud de amparo, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado.
4. Por último, si bien Mario Restrepo pidió en esta oportunidad la intervención de la «Procuradora General de la Nación», tal súplica no altera aspectos principales a la ya estudiada, ni evita la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, en tanto que no altera sus aspectos medulares, más bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión, y lo pretendido frente a esa Entidad es que promueva en su nombre una acción de reparación directa.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS