STC2960 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2960-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2960-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01182-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Héctor  Ulises Moreno Niño contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo  Civil de Familia de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión N° 1500131600022022-00183.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra, en la  que fue reconocida como heredera Claudia Esperanza Muñoz Alba,  solicitó su reconocimiento como «cesionario  de los derechos y acciones hereditarias»  en el 50% que le pudieran corresponder a la nombrada señora o  «como  acreedor hereditario»,  y para lo anterior aportó la escritura pública Nº  3808 de 1º de octubre de 2021 de la Notaría Segunda del  Círculo de Duitama.  

Afirmó  que el  Juzgado Segundo de Familia de  Tunja en auto de 16 de septiembre de 2022 negó su  reconocimiento en los términos reclamados y, aunque apeló  esa decisión, el Tribunal Superior accionado la confirmó  el 19 de diciembre de 2022.  

Sostuvo  que con esos pronunciamientos le vulneraron los derechos, puesto que  desconocieron sus alegaciones en cuanto a que el origen del  instrumento público mencionado, fue el pago de los honorarios  que le adeudaba Claudia Esperanza Muñoz Alba a quien  representó como abogado en el proceso de investigación  de paternidad que formuló frente al causante y que se decidió  de manera favorable, además que, debió permitirse su  participación en la sucesión, conforme a lo establecido  en el artículo 1312 del Código Civil, el cual le  permite a «todo  acreedor hereditario que presente el título de su crédito»  asistir a los inventarios.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  decisiones cuestionadas y ordenar a los accionados «resolver  conforme en Derecho corresponde, dar cumplimiento a los términos  o normas constitucionales vulneradas y el restablecimiento de los  Derechos fundamentales conculcados».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. Claudia          Esperanza Muñoz Alba, manifestó coadyuvar a su hermano          José Daniel Muñoz Borda e indicó que el amparo          no debía prosperar al resultar razonable las decisiones          criticadas.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor  Ulises Moreno Niño reprocha,  la negativa de reconocerlo como cesionario del 50% de los derechos  herenciales de Claudia Esperanza Muñoz Alba, en el proceso de  sucesión cuestionado, determinación adoptada por el  Juzgado  Segundo de Familia de  Tunja en auto de 16 de septiembre de 2022 y  confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de diciembre  de 2022.  

3. Revisado el  último pronunciamiento mencionado, con el cual se puso fin a  la problemática alegada por el solicitante, la Sala advierte  el fracaso de la protección pretendida, pues no se establece  irregularidad que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.1 Lo anterior se  afirma, porque se establece que el Tribunal Superior de Tunja en la  decisión reprochada, comenzó por señalar que el  abogado Héctor Ulises Moreno Niño, aquí  accionante, manifestó que en el año 2005 «prestó  servicios profesionales de asesoría legal, a la hoy heredera  Claudia y para aquel entonces pactaron que los honorarios los  cancelaría con el 50% de los derechos que le pudieran  corresponder a ella, al fallecer su padre, y que se firmara el  documento de cesión de derechos a futuro»,  lo que así lo pactaron al firmar la escritura Nº 3808 de  1º de octubre de 2021 que fue el sustento de la reclamación  relativa a ser reconocido como cesionario de la heredera en los  términos de la mencionada escritura.  

Indicó que  en ese instrumento «realmente  lo que hace la heredera Claudia es designar como apoderado general al  Dr. HECTOR ULISES MORENO NIÑO, y se indica que este percibirá  como cuota litis el 50% del 100% de los bienes que esta reciba en la  sucesión de su padre, y el apoderado incluye una cláusula  de retención en su favor, hasta que no se finiquite el pago de  los honorarios».  

Resalto que  Claudia Esperanza Muñoz Alba, en la actualidad tiene 41 años,  y que, al margen de la validez de la porción pactada por  honorarios, resultaba cierto que «tanto  en el año 2.006, como ahora, la heredera, era mayor de edad»,  sin embargo, observó con extrañeza que «a  portas del fallecimiento del señor Muñoz, hecho que  ocurrió en diciembre 19 del año 2.021, se redact[ara]  una escritura constituyendo apoderado general para la administración  del patrimonio y bienes de la señora Claudia Muñoz, al  profesional del derecho, y para que la represente en el sucesorio de  su padre, que aún no ha[bía]  ocurrido».  

Expresó que  el Juzgador a  quo había  negado el reconocimiento reclamado hasta tanto no se acreditara la  cesión de los derechos herenciales mencionados, bajo los  requisitos del artículo 1867 del Código Civil, no  obstante, sostuvo que, en su criterio, en realidad lo que debía  era revisarse que un asunto es la cesión de derechos  herenciales causados y otro «el  tema de pactos sucesorales futuros»,  cuestión, esta última, que  

«no  tiene apoyo legal, en los términos del art.1520 del C.C.,  [pues]  hay objeto ilícito en la cesión de derechos  herenciales, por parte de quien se considera heredero, respecto de  una persona viva. Así lo establece expresamente la ley. Al  existir objeto ilícito, el contrato de cesión no es  válido, conforme al art. 1740, 1741 del C.C., y debe  procederse conforme lo estableció el art. 1742 del C.C.,  subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1.936, que estableció  que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún  sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el  acto o contrato».  

Posteriormente  destacó que, si bien «en  principio puede decirse que los hijos tienen derecho a heredar a sus  padres, también es cierto, que no se hereda antes de la  muerte»,  y por disposición  legal, no hay lugar a enajenar derechos herenciales de una persona  que se encuentra viva, porque sería admitir que se negocia un  alea.  

Señaló  a la par, que «hay  nulidad de los pactos sucesorales futuros, conforme al art 1519,  1520, 1521 y 1522 del C.C. de tal manera que no es atendible la  condición que alega el recurrente, sustentada en el hecho que  representó a la heredera Claudia Muñoz, en el proceso  de filiación o investigación de paternidad, y se ha  constituido apoderado, en vida del causante, para representar a la  misma, una vez muera su padre».  

Sostuvo que si  bien el derecho de herencia es susceptible de cederse, conforme al  artículo 1967 del Código Civil, al ser esa garantía  de índole patrimonial, «como  todos los demás derechos reales o crediticios reconocidos por  la ley, y en tal sentido, puede ser trasmitido por causa de muerte, o  trasferido en todo o en parte, y a cualquier título, por un  acto entre vivos, que se denomina o conoce en el tráfico  Jurídico como ‘cesión de derechos herenciales’»,  no  es posible «ceder  en vida del causante a heredar».  

Por lo anterior,  advirtió que no se están desconociendo los eventuales  honorarios profesionales que pudiera adeudar la citada heredera,  porque el abogado «puede  establecer la existencia de dicha obligación, y puede  solicitar que se liquide judicialmente, como se dijo atrás.  Mas el ejercicio profesional, no legitima al profesional del derecho  para desatender la ley, ni para sacar ventaja de sus propios actos de  desatención a las prohibiciones legales. No le es dado actuar  contra venire factum».  

3. La Sala no  advierte ninguna irregularidad o desafuero en las consideraciones  antes reseñadas, pues están sustentadas en normas  aplicables de orden público. Al punto, como lo anotó  esa Corte de vieja data, el artículo 1520 del Código  Civil consagra expresamente la prohibición de celebrar  contratos que tengan como objeto el derecho a suceder a una persona  viva, incluso si se cuenta con el consentimiento de ésta. Así  se expresó,  

«el  derecho de suceder por causa de muerte [a  una persona viva] no  puede ser objeto de donación o contrato, cuales quiera que  sean las personas que hagan parte de la donación o celebren el  contrato. La prohibición de la ley es objetiva y no subjetiva;  es absoluta y no relativa a determinadas personas. Nadie puede  contratar sobre el derecho de suceder a una persona viva. (…)  El derecho a suceder del que habla el artículo 1520 del Código  Civil es el derecho de heredar; y es ese derecho del heredero o  sucesor el que no puede ser objeto de una donación o contrato  entre el heredero y un tercero distinto del causante, aun cuando  intervenga el consentimiento del mismo causante. Por ejemplo, el  derecho que tiene un hijo de suceder a su padre no puede ser objeto  de una donación o contrato entre el hijo y un tercero, aun  cuando intervenga el consentimiento del padre»  (CSJ,  Sala de Negocios Civiles, de 13 de junio de 1904, Gaceta 847, pág.  92).  

4. Por tanto, se  insiste, ninguna irregularidad puede derivarse de las providencias  discutidas, ya que, incluso, el Tribunal Superior de Tunja, en  observancia del alegado desconocimiento del derecho al trabajo, le  indicó al abogado que podía efectuar el cobro judicial  correspondiente de los honorarios adeudados, además, le indicó  que no era posible permitirle su participación en la sucesión  referida porque su acreencia no podía ser imputada a la masa  sucesoral, al ser una deuda personal contraída por una de las  herederas.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Héctor Ulises Moreno Niño contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el  Juzgado Segundo Civil de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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