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STC2960-2023
Magistrada ponente
STC2960-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01182-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Héctor Ulises Moreno Niño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión N° 1500131600022022-00183.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra, en la que fue reconocida como heredera Claudia Esperanza Muñoz Alba, solicitó su reconocimiento como «cesionario de los derechos y acciones hereditarias» en el 50% que le pudieran corresponder a la nombrada señora o «como acreedor hereditario», y para lo anterior aportó la escritura pública Nº 3808 de 1º de octubre de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en auto de 16 de septiembre de 2022 negó su reconocimiento en los términos reclamados y, aunque apeló esa decisión, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 19 de diciembre de 2022.
Sostuvo que con esos pronunciamientos le vulneraron los derechos, puesto que desconocieron sus alegaciones en cuanto a que el origen del instrumento público mencionado, fue el pago de los honorarios que le adeudaba Claudia Esperanza Muñoz Alba a quien representó como abogado en el proceso de investigación de paternidad que formuló frente al causante y que se decidió de manera favorable, además que, debió permitirse su participación en la sucesión, conforme a lo establecido en el artículo 1312 del Código Civil, el cual le permite a «todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito» asistir a los inventarios.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar a los accionados «resolver conforme en Derecho corresponde, dar cumplimiento a los términos o normas constitucionales vulneradas y el restablecimiento de los Derechos fundamentales conculcados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Claudia Esperanza Muñoz Alba, manifestó coadyuvar a su hermano José Daniel Muñoz Borda e indicó que el amparo no debía prosperar al resultar razonable las decisiones criticadas.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Ulises Moreno Niño reprocha, la negativa de reconocerlo como cesionario del 50% de los derechos herenciales de Claudia Esperanza Muñoz Alba, en el proceso de sucesión cuestionado, determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en auto de 16 de septiembre de 2022 y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de diciembre de 2022.
3. Revisado el último pronunciamiento mencionado, con el cual se puso fin a la problemática alegada por el solicitante, la Sala advierte el fracaso de la protección pretendida, pues no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 Lo anterior se afirma, porque se establece que el Tribunal Superior de Tunja en la decisión reprochada, comenzó por señalar que el abogado Héctor Ulises Moreno Niño, aquí accionante, manifestó que en el año 2005 «prestó servicios profesionales de asesoría legal, a la hoy heredera Claudia y para aquel entonces pactaron que los honorarios los cancelaría con el 50% de los derechos que le pudieran corresponder a ella, al fallecer su padre, y que se firmara el documento de cesión de derechos a futuro», lo que así lo pactaron al firmar la escritura Nº 3808 de 1º de octubre de 2021 que fue el sustento de la reclamación relativa a ser reconocido como cesionario de la heredera en los términos de la mencionada escritura.
Indicó que en ese instrumento «realmente lo que hace la heredera Claudia es designar como apoderado general al Dr. HECTOR ULISES MORENO NIÑO, y se indica que este percibirá como cuota litis el 50% del 100% de los bienes que esta reciba en la sucesión de su padre, y el apoderado incluye una cláusula de retención en su favor, hasta que no se finiquite el pago de los honorarios».
Resalto que Claudia Esperanza Muñoz Alba, en la actualidad tiene 41 años, y que, al margen de la validez de la porción pactada por honorarios, resultaba cierto que «tanto en el año 2.006, como ahora, la heredera, era mayor de edad», sin embargo, observó con extrañeza que «a portas del fallecimiento del señor Muñoz, hecho que ocurrió en diciembre 19 del año 2.021, se redact[ara] una escritura constituyendo apoderado general para la administración del patrimonio y bienes de la señora Claudia Muñoz, al profesional del derecho, y para que la represente en el sucesorio de su padre, que aún no ha[bía] ocurrido».
Expresó que el Juzgador a quo había negado el reconocimiento reclamado hasta tanto no se acreditara la cesión de los derechos herenciales mencionados, bajo los requisitos del artículo 1867 del Código Civil, no obstante, sostuvo que, en su criterio, en realidad lo que debía era revisarse que un asunto es la cesión de derechos herenciales causados y otro «el tema de pactos sucesorales futuros», cuestión, esta última, que
«no tiene apoyo legal, en los términos del art.1520 del C.C., [pues] hay objeto ilícito en la cesión de derechos herenciales, por parte de quien se considera heredero, respecto de una persona viva. Así lo establece expresamente la ley. Al existir objeto ilícito, el contrato de cesión no es válido, conforme al art. 1740, 1741 del C.C., y debe procederse conforme lo estableció el art. 1742 del C.C., subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1.936, que estableció que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
Posteriormente destacó que, si bien «en principio puede decirse que los hijos tienen derecho a heredar a sus padres, también es cierto, que no se hereda antes de la muerte», y por disposición legal, no hay lugar a enajenar derechos herenciales de una persona que se encuentra viva, porque sería admitir que se negocia un alea.
Señaló a la par, que «hay nulidad de los pactos sucesorales futuros, conforme al art 1519, 1520, 1521 y 1522 del C.C. de tal manera que no es atendible la condición que alega el recurrente, sustentada en el hecho que representó a la heredera Claudia Muñoz, en el proceso de filiación o investigación de paternidad, y se ha constituido apoderado, en vida del causante, para representar a la misma, una vez muera su padre».
Sostuvo que si bien el derecho de herencia es susceptible de cederse, conforme al artículo 1967 del Código Civil, al ser esa garantía de índole patrimonial, «como todos los demás derechos reales o crediticios reconocidos por la ley, y en tal sentido, puede ser trasmitido por causa de muerte, o trasferido en todo o en parte, y a cualquier título, por un acto entre vivos, que se denomina o conoce en el tráfico Jurídico como ‘cesión de derechos herenciales’», no es posible «ceder en vida del causante a heredar».
Por lo anterior, advirtió que no se están desconociendo los eventuales honorarios profesionales que pudiera adeudar la citada heredera, porque el abogado «puede establecer la existencia de dicha obligación, y puede solicitar que se liquide judicialmente, como se dijo atrás. Mas el ejercicio profesional, no legitima al profesional del derecho para desatender la ley, ni para sacar ventaja de sus propios actos de desatención a las prohibiciones legales. No le es dado actuar contra venire factum».
3. La Sala no advierte ninguna irregularidad o desafuero en las consideraciones antes reseñadas, pues están sustentadas en normas aplicables de orden público. Al punto, como lo anotó esa Corte de vieja data, el artículo 1520 del Código Civil consagra expresamente la prohibición de celebrar contratos que tengan como objeto el derecho a suceder a una persona viva, incluso si se cuenta con el consentimiento de ésta. Así se expresó,
«el derecho de suceder por causa de muerte [a una persona viva] no puede ser objeto de donación o contrato, cuales quiera que sean las personas que hagan parte de la donación o celebren el contrato. La prohibición de la ley es objetiva y no subjetiva; es absoluta y no relativa a determinadas personas. Nadie puede contratar sobre el derecho de suceder a una persona viva. (…) El derecho a suceder del que habla el artículo 1520 del Código Civil es el derecho de heredar; y es ese derecho del heredero o sucesor el que no puede ser objeto de una donación o contrato entre el heredero y un tercero distinto del causante, aun cuando intervenga el consentimiento del mismo causante. Por ejemplo, el derecho que tiene un hijo de suceder a su padre no puede ser objeto de una donación o contrato entre el hijo y un tercero, aun cuando intervenga el consentimiento del padre» (CSJ, Sala de Negocios Civiles, de 13 de junio de 1904, Gaceta 847, pág. 92).
4. Por tanto, se insiste, ninguna irregularidad puede derivarse de las providencias discutidas, ya que, incluso, el Tribunal Superior de Tunja, en observancia del alegado desconocimiento del derecho al trabajo, le indicó al abogado que podía efectuar el cobro judicial correspondiente de los honorarios adeudados, además, le indicó que no era posible permitirle su participación en la sucesión referida porque su acreencia no podía ser imputada a la masa sucesoral, al ser una deuda personal contraída por una de las herederas.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Héctor Ulises Moreno Niño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS