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STC1723-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1723-2023
Radicación 11001-02-30-000-2022-01538-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Henry Hans Arjona Betts instauró contra la Corte Constitucional – Magistrados Alberto Rojas, Diana Fajardo, Antonio Lizarazo, José Fernando Reyes y el Conjuez Julio Andrés Ossa.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la Corporación censurada anular «la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la despenalización del aborto en Colombia, por una clara discriminación al Género Masculino al cual pertenezco».
En compendio, sostuvo que los medios de comunicación dieron a conocer que la Magistratura accionada mediante providencia C-055/22 despenalizó el aborto hasta la semana 24.
Arguyó que en esa determinación «la Corte Constitucional por intermedio de estos magistrados, aún en contravía del Art 113 C.P.C, dicen que la mujer puede abortar hasta la semana 24 sin ningún tipo penalización aduciendo la libertad de ellas elegir sobre su cuerpo, mas errada no puede estar dicha sentencia, ya que para poder concebir se necesitan 2 personas (Hombre y Mujer) el cual ambos tienen igual de responsabilidad en la criatura que está en formación, la Corte al dar la carta blanca a que las mujeres pueden abortar cuando quieran hasta la semana 24 sin restricción alguna, vulnera mi derecho y me discrimina por ser Hombre ya que me deja por fuera de una decisión que debe tomarse mutuamente y no individualmente como lo sugiere y estipula la corte constitucional en esta sentencia».
En su criterio, no se le puede quitar la facultad de decidir «si quiero que nazca él bebe, ya que como es claro para concebir se necesitan de 2 individuos (HOMBRE Y MUJER)».
2.- La Corte Constitucional se opuso al resguardo y precisó que « (…) las condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Cabe resaltar, (…) proceden contra sentencias que definen conflictos “inter-partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. No puede considerarse que “una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso”. Además, según dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno».
Informó que «actualmente se encuentran en curso varias solicitudes de nulidad radicada de la referida sentencia, que actualmente se encuentra en trámite en el interior de la Corte Constitucional» y, agregó que «en numerosos autos de Sala Plena se ha reiterado la improcedencia in limine de la posibilidad de controvertir un asunto definido por esta Corporación».
3.- Esta Sala, en auto de 14 de diciembre de 2022 admitió el escrito genitor y el 19 de diciembre declaró improcedente el amparo por inexistencia de vulneración y falta de legitimación en la causa por activa (STC16879-2022).
El 2 de enero de 2023 (ingresado el 11 enero) Harold Eduardo Sua Montaña requirió que se declarara la «nulidad del fallo», en atención a que «el 19 de diciembre de 2022 recibe respectivamente con menos de una hora de diferencia notificación de auto admisorio y fallo del proceso del asunto» y, para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Surtido el incidente respectivo, el 15 de febrero de 2023 se declaró la nulidad de la mencionada sentencia, a fin de garantizar al petente el término para su pronunciamiento, tal como se dispuso en proveído de 14 de diciembre de 2022.
En uso de esa facultad, Sua Montaña manifestó:
«expongo lo siguiente dejando en sus manos si estoy o no en conflicto de interés al haber sido multado tres veces por el tutelado frente a lo cual esta sala tramitó la impugnación de un fallo de tutela sobre una de esas actuaciones y actualmente dicha situación la está estudiando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el 31 de mayo del año en 2022 además de por ello sentirme coaccionado de impulsar cualquier mecanismo judicial en contra de alguna decisión de los mismos aun cuando estime el haber violación del debido proceso u otro derecho fundamental como lo sería en este caso (…).
(…) ninguna tutela contra quienes actualmente integran la corporación encargada de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales es capaz de proteger eficaz e idóneamente derechos fundamentales pues las decisiones han de pasar entonces a manos de la corporación accionada para eventual revisión de los mismos violándose así el principio de imparcialidad objetiva (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por «inexistencia de vulneración» y «falta de legitimación en la causa por activa».
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que si bien en el pliego inicial, Arjona Betts «invocó la protección del derecho de petición», lo cierto es que del mismo y de las pruebas allegadas al plenario no se advierte petitum alguno que ante dicha institución haya elevado con anterioridad a la radicación de esta demanda.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC16636-2021 y STC10725-2022).
Necesitándose, además:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, CSJ STC197-2021 y STC10725-2022).
1.2.- En todo caso, si de atacar la providencia (C-055/22) se trata, se observa que Henry Hans Arjona Betts no es parte ni tercero con interés reconocido en la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 que formularon Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas (expediente D-13.956), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía el veredicto de 21 de febrero de 2022 que resolvió «Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por medio de la cual, se expide el Código Penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”». (C-055/22).
Al respecto, ha predicado esta Corte, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021 y STC11419-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
2.- Finalmente, frente a lo expresado por Harold Eduardo Sua Montaña, se advierte que no guarda relación con la aspiración tuitiva, en tanto esgrime situaciones que no fueron inicialmente planteadas por Arjona Betts y, por tanto, esta Sala se abstiene de emitir «pronunciamiento» alguno en tal sentido.
Ahora, si creé que la providencia confutada desconoce sus «derechos fundamentales», debe promover su queja supralegal, más no, exhibir aquí sus razones de inconformidad.
4.- Ergo, surge impróspera el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Henry Hans Arjona Betts.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS