STC1723 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1723-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1723-2023  

Radicación  11001-02-30-000-2022-01538-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Henry Hans Arjona Betts instauró contra  la  Corte Constitucional –  Magistrados  Alberto Rojas, Diana Fajardo, Antonio Lizarazo, José Fernando  Reyes y el Conjuez Julio Andrés Ossa.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del «derecho  de petición»,  para  que se ordenara a la Corporación censurada anular «la  sentencia proferida por la Corte Constitucional en la despenalización  del aborto en Colombia, por una clara discriminación al Género  Masculino al cual pertenezco».  

En  compendio, sostuvo que los medios de comunicación dieron a  conocer que la Magistratura accionada mediante providencia C-055/22  despenalizó el aborto hasta la semana 24.  

Arguyó  que en esa determinación «la  Corte Constitucional por intermedio de estos magistrados, aún  en contravía del Art 113 C.P.C, dicen que la mujer puede  abortar hasta la semana 24 sin ningún tipo penalización  aduciendo la libertad de ellas elegir sobre su cuerpo, mas errada no  puede estar dicha sentencia, ya que para poder concebir se necesitan  2 personas (Hombre y Mujer) el cual ambos tienen igual de  responsabilidad en la criatura que está en formación,  la Corte al dar la carta blanca a que las mujeres pueden abortar  cuando quieran hasta la semana 24 sin restricción alguna,  vulnera mi derecho y me discrimina por ser Hombre ya que me deja por  fuera de una decisión que debe tomarse mutuamente y no  individualmente como lo sugiere y estipula la corte constitucional en  esta sentencia».  

En su criterio, no  se le puede quitar la facultad de decidir «si  quiero que nazca él bebe, ya que como es claro para concebir  se necesitan de 2 individuos (HOMBRE Y MUJER)».  

2.-  La Corte Constitucional  se opuso al resguardo y precisó que   «  (…)  las condiciones procesales para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, las cuales deben superarse en  su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas  causales específicas de procedibilidad. Cabe resaltar, (…)  proceden contra sentencias que definen conflictos “inter-partes”,  pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública  de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y  validez normativa general. No puede considerarse que “una  sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada  constitucional pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto  para volver a empezar el proceso”. Además, según  dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la  tutela cuando se trate de actos de carácter general,  impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de  1991, señala que contra las sentencias de la Corte  Constitucional no procede recurso alguno».  

Informó que  «actualmente  se encuentran en curso varias solicitudes de nulidad radicada de la  referida sentencia, que actualmente se encuentra en trámite en  el interior de la Corte Constitucional»  y, agregó que «en  numerosos autos de Sala Plena se ha reiterado la improcedencia in  limine de la posibilidad de controvertir un asunto definido por esta  Corporación».  

3.-  Esta  Sala, en auto de 14 de diciembre de 2022 admitió el escrito  genitor y el 19 de diciembre declaró improcedente el amparo  por inexistencia de vulneración y falta de legitimación  en la causa por activa (STC16879-2022).  

El 2 de enero de  2023 (ingresado el 11 enero) Harold Eduardo Sua Montaña  requirió que se declarara la «nulidad  del fallo»,  en atención a que «el  19 de diciembre de 2022 recibe respectivamente con menos de una hora  de diferencia notificación de auto admisorio y fallo del  proceso del asunto»  y,  para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

Surtido  el incidente respectivo, el 15 de febrero de 2023 se declaró  la nulidad  de la mencionada sentencia, a fin de garantizar al petente el término  para su pronunciamiento, tal como se dispuso en proveído de 14  de diciembre de 2022.  

En uso de esa  facultad, Sua Montaña manifestó:  

«expongo  lo siguiente dejando en sus manos si estoy o no en conflicto de  interés al haber sido multado tres veces por el tutelado  frente a lo cual esta sala tramitó la impugnación de un  fallo de tutela sobre una de esas actuaciones y actualmente dicha  situación la está estudiando la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos desde el 31 de mayo del año  en 2022 además de por ello sentirme coaccionado de impulsar  cualquier mecanismo judicial en contra de alguna decisión de  los mismos aun cuando estime el haber violación del debido  proceso u otro derecho fundamental como lo sería en este caso  (…).  

(…)  ninguna tutela contra quienes actualmente integran la corporación  encargada de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la  acción de tutela de los derechos constitucionales es capaz de  proteger eficaz e idóneamente derechos fundamentales pues las  decisiones han de pasar entonces a manos de la corporación  accionada para eventual revisión de los mismos violándose  así el principio de imparcialidad objetiva (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda,  por  «inexistencia  de vulneración»  y «falta  de legitimación en la causa por activa».  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que si bien en el  pliego inicial, Arjona  Betts  «invocó  la protección del derecho de petición»,  lo  cierto es que del mismo y de las pruebas allegadas al plenario no se  advierte petitum  alguno  que ante dicha institución haya elevado con anterioridad a la  radicación de esta demanda.  

Sobre  el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, STC12011-2020, STC16636-2021 y STC10725-2022).  

Necesitándose,  además:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, CSJ  STC197-2021 y  STC10725-2022).  

1.2.-  En  todo caso, si de atacar la providencia (C-055/22)  se trata, se observa que Henry Hans Arjona Betts no es parte ni  tercero con interés reconocido en la demanda de  inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de  2000 que formularon Ana  Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo,  Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura  Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María  Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina  Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero  García, María Alejandra Cárdenas, María  Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas (expediente D-13.956),  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía el veredicto de 21 de febrero  de 2022 que resolvió «Declarar  la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del  artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por medio de la  cual, se expide el Código Penal”, en el sentido de que  la conducta de abortar allí prevista solo será punible  cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24)  semana de gestación y, en todo caso, este límite  temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la  Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de  aborto, esto es, “(i)  Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la  vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)  Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su  vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo  sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,  constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,  abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo  fecundado no consentidas, o de incesto”». (C-055/22).  

Al  respecto,  ha predicado esta Corte, que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-2021 y STC11419-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales del «sujeto  procesal» dentro  del cartapacio rebatido.  

2.-  Finalmente, frente a lo expresado por Harold Eduardo Sua Montaña,  se  advierte que no guarda relación  con la aspiración tuitiva, en tanto esgrime situaciones que no  fueron inicialmente planteadas por Arjona  Betts y,  por tanto, esta Sala se abstiene de emitir «pronunciamiento»  alguno en tal sentido.  

Ahora,  si creé que la providencia confutada desconoce sus «derechos  fundamentales»,  debe promover su queja supralegal, más no, exhibir aquí  sus razones de inconformidad.  

4.-  Ergo,  surge impróspera el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Henry  Hans Arjona Betts.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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