STC1722 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1722-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1722-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00550-00  

(Aprobado en sesión del  primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los intervinientes en el asunto No.  66682-31-03-001-2022-00268-01.  

ANTECEDENTES  

            

A  su vez, pidió que se le ordene a la Procuraduría  General de la Nación que actúe en la acción  constitucional y presente acciones legales a su nombre y, que el  Consejo Superior de la Judicatura aporte copia de todas las quejas  presentadas en contra del accionado, para así demostrar la  mora judicial en la que ha incurrido.  

Como  sustento de su pretensión adujo que incoó la acción  popular nº 2022-00268-01, en la cual el accionado no ha resuelto  el recurso de apelación que presentó, es decir no ha  cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.  

            

2.  El          Magistrado a cargo del asunto examinado remitió copia del          expediente electrónico objeto de reproche, indicó que          el 11 de agosto de 2022 se repartió el asunto a esa Sala y el          6 de febrero de 2023 admitió la alzada, por lo cual considera          que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además,          señaló la excesiva carga laboral con la que contaron          en el mes de diciembre.  

A la fecha de  elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional será concedido toda vez que el Tribunal  convocado no ha sustanciado oportunamente el asunto objeto de esta  queja y no fue acreditada alguna justificación para dicho  proceder.  

Del examen de la  documentación aportada se extrae que el  11 de agosto pasado,  por reparto, correspondió a la Sala accionada el conocimiento  de la acción popular nº 2022-00268 a fin de resolver el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia de 22 de julio de 2022. Dicha apelación solo fue  admitida hasta el 6 de febrero de 2023.  

Bajo el marco  fáctico descrito debe memorarse que el  incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las  controversias lesiona los derechos de sus partícipes. Como lo  ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de  los plazos es injustificada, y la  tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante  (STC13282-2022, entre otras). Al respecto, se ha indicado:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

(…)  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte  que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada;  ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del  caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y  concretas que ha enfilado para superar el represamiento.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante.  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la  intensidad de la afectación del debido proceso es mínima,  al ser pocos días de mora, o bien porque la situación  del interesado no amerita la intervención. Claro,  no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años  de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De  lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida  en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar  las causas, y no para proteger derechos fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también es relevante  evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del  convocante.  

En el caso objeto  de estudio, los  20 días siguientes contados a partir de la radicación  del expediente en la Secretaría del Tribunal competente,  que conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 tenía  el juez plural para desatar el remedio vertical, se cumplieron sin  que se hubiese emitido la providencia correspondiente. Nótese,  como se evidencia de las diligencias reprochadas, que la alzada fue  recibida por la Secretaría el 11  de agosto de 2022,  entonces, el aludido plazo se cumplió el 9  de septiembre siguiente,  sin que para esta fecha se hubiera admitido el recurso siquiera y el  Magistrado encargado de tramitar la alzada no allegó soporte  de la carga laboral que adujo le ha impedido sustanciarla  oportunamente. Además,  tampoco  se justifica que tome tanto tiempo para hacerlo, dado que, a ese fin,  solo debe verificar si es procedente o no la condena en costas  reclamada por el actor, que es el motivo de la apelación.  

Luego,  se puede concluir que se incumplió con el término  previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y dicha  tardanza no se encuentra justificada teniendo en cuenta el tiempo que  ha pasado y  la relativa facilidad de la temática que envuelve  el recurso de apelación. Entonces, como la solución del  remedio vertical no reviste mayor complejidad, debe ser desatado con  mayor celeridad.  

En  cuanto a la pretensión del gestor para que la  Procuraduría General de la Nación actúe en la  acción constitucional y presente acciones legales a su nombre  y, que el Consejo Superior de la Judicatura aporte copia de todas las  quejas presentadas en contra del accionado;  basta con señalar que el actor no acreditó haber  elevado solicitudes en ese sentido frente a las autoridades  cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta  herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).  

Por lo predicado  se concederá el amparo, únicamente, en lo que respecta  a la tramitación de la impugnación interpuesta contra  la sentencia de 22 de julio de 2022, para que el tribunal tramite el  remedio vertical y lo resuelva conforme en derecho corresponda. Se  denegará la salvaguarda en lo demás, según las  consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Mario Restrepo,  únicamente,  en lo que respecta a la tramitación de la apelación  interpuesta en la acción popular n°  2022-00268-01.  Se NIEGA  la tutela en todo lo demás.  

En consecuencia,  se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira que en el término de 10 días  siguientes a la notificación de esta providencia, decida el  recurso de apelación interpuesto en la acción popular  n° 66682-31-03-001-2022-00268-01  conforme en derecho corresponda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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