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STC2464-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2464-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00084-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A» el 16 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «B» contra el Juzgado «C», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso «D».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al emitir el fallo de 22 de agosto de 2022 en el juicio de custodia y cuidado personal «D».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que promovió el aludido litigio contra «E», pretendiendo que se le asignara la custodia de su hijo «F».
Indica, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien mediante sentencia de 22 de agosto anterior determinó que los padres, en común, ejercerían el cuidado personal del menor.
Inconforme con lo resuelto promovió la presente solicitud de amparo, argumentando que el estrado acusado no efectuó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario, enfatizando que el funcionario «no procuró con la mayor exactitud posible, determinar cómo afectó y que influencia ejercieron los diversos MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO, para tomar esa decisión, toda vez que ni siquiera ajustó entre el contexto de descubrimiento probatorio y las razones que justifican la apreciación al dictar sentencia».
Precisa, que la decisión reprochada se fundó «única y exclusivamente en la prueba de interrogatorio efectuado al menor (…) esa apreciación es desatinada por cuanto el suscrito es conocedor de que los testimonios de los menores en un proceso de familia pueden resultar útil e, incluso, necesario, para determinar con certeza y detalle los hechos objeto del litigio, especialmente en aquellos eventos versen directamente sobre el ejercicio de sus derechos o los afecten de alguna manera. Tal como lo ha explicado el bienestar familiar en su Concepto 163, 23/12/16».
Añade, que «al momento de ver y escuchar el testimonio del menor «F» (…) este se efectuó primero en lugar de residencia de la madre, y sentado en las piernas de la misma. Lugar en el que convive toda su familia materna extensa y quienes también se encontraban presentes en el lugar del interrogatorio. Circunstancia que sin hesitación alguna no demuestra libertad o liberalidad al momento de que el menor pudiera decir de manera espontánea lo que piensa y ha vivido respecto al tema objeto de litigio. Solo sentarlo en las piernas de la madre hace que el niño no pueda manifestar cualquier deposición negativa referente al trato y cuidado por parte de su mamá. Eso es una inferencia lógica que difícilmente se puede refutar».
3. En consecuencia, pretende que (i) se invalide el fallo proferido por el Juzgado «C» dictado el 22 de agosto de 2022 en virtud del juicio «D» y (ii) «ordenar se realice un nuevo testimonio del menor, pero bajo circunstancias que evidencien neutralidad, liberalidad y espontaneidad de la declaración del menor «F». Una vez efectuada la prueba dictar una sentencia valorando integralmente el acervo probatorio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez «C», hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que origina el reclamo constitucional, informó que «se emitió sentencia en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda y se estableció la Custodia y cuidado personal del niño «F» de forma compartida por sus progenitores, manteniéndose el cuidado por parte de la mamá y se estableció el régimen de vistas».
Defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que (i) la tutela no ha sido establecida para revivir procesos legalmente concluidos; (ii) el proceso se desarrolló siguiendo las normas que regulan la materia, (iii) y porque, en su criterio, incumple el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo cconcedió el resguardo al advertir que el Juez «C» transgredió el debido proceso del convocante al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2022, en la medida en que «se evidencia una deficiente motivación».
En consecuencia, ordenó a la precitada autoridad que «dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte motiva de [ese] fallo».
IMPUGNACIÓN
La formuló «E» indicando que «no esta (sic) primando el bienestar de [su] hijo», en tanto que (i) «no se tuvo en cuenta las pruebas que solicito el juzgado «C» como son medicina legal la cual fue realizada en las instalaciones de la misma medicina legal, donde se evidencia el maltrato que sufre [su] hijo por parte de su padre (…) el padre de mi menor hijo no asistio (sic) a la prueba de medicina legal solicitada por el juzgado» y (ii) «durante la prueba testimonial de [su] hijo en la audiencia el juez en su momento solicito que [su] hijo se sentara solo en la silla y tanto [su] abogado como [ella] en la parte posterior; esto se puede verificar en el video de la audiencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado «C», vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante al emitir el fallo de 22 de agosto de 2022 en el proceso de custodia «D».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.
Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y los planteamientos del escrito de impugnación, cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, ratificará la concesión del auxilio, comoquiera que el accionado incurrió en defecto específico de procedibilidad del amparo que amerita la injerencia del fallador excepcional, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la sentencia de 22 de agosto de 2022 en el proceso de custodia «D».
3.1. Hechos probados.
3.1.1. El aludido juicio fue incoado por el padre del menor, el 17 de mayo de 2019, quien adujo que la progenitora de su hijo ejercía arbitrariamente la custodia, para soportar tal afirmación señaló que aquél (i) había estado por largos periodos desafiliado del sistema de salud; (ii) su aseo y presentación personal era inadecuado; (iii) el vestuario era inapropiado para su talla; (iv) la madre, unilateralmente, era quien elegía el colegio para su educación; y (v) múltiples dificultades en el contacto y visitas.
3.1.2. La demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y mediante proveído de 9 de diciembre de esa anualidad se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; el 11 de febrero de 2020 se comisionó a los jueces de familia de «G» para que, a través de su trabajadora social, se practicara visita domiciliaria al lugar de habitación del padre, no obstante, fue devuelto sin diligenciar el 10 de julio de 2020 por el Juzgado «H».
3.1.3. La trabajadora social del estrado acusado, el 4 de junio de 2021, rindió informe de la visita social realizada al domicilio del menor y la madre de éste, del cual se corrió traslado a las partes, en auto de 15 de junio de 2021; el 17 de agosto de ese mismo año se comisionó nuevamente a los jueces de familia de «G» para que practicaran la visita domiciliaria a la residencia de «B», asunto que fue asignado al Juzgado «I», quien rindió el respectivo informe el 22 de noviembre de 2021.
3.1.4. El 13 de junio y 22 de agosto de 2022 se agotaron las etapas previstas en el canon 392 del estatuto procesal vigente, por lo que el convocado profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, y estableció que la custodia y cuidado personal del menor la ejercerían «de forma compartida a cargo de sus progenitores (…) manteniéndose el cuidado por parte de la mamá», y fijó el régimen de visitas de padre e hijo.
3.1.5. Como sustento de su determinación, inicialmente, se refirió a las normas de carácter constitucional y civil que gobiernan lo concerniente a la custodia y cuidado personal de los niños niñas y adolescentes, seguidamente hizo alusión a jurisprudencia en ese mismo sentido, y al abordar el caso concreto expuso que «los padres tienen en su rol de padres de este menor (…) tienen un roce desde hace tiempo y lo han reflejado, lo han manifestado en el desarrollo y formación de este niño por el largo de estos dos años y lo han utilizado como un mecanismo para de alguna manera ofenderse porque cada uno quiere imponer su criterio sobre el otro, sabiendo que son padres y que como padres, como vimos en la jurisprudencia y en la ley, ambos tienen que contribuir al desarrollo y crianza de acuerdo a sus capacidades y necesidades, pero que no se hablan porque uno se impone al otro».
Indicó, que «desde el rol familiar, decanta [ese] despacho judicial que, tiene una familia materna extensa que está pendiente del niño que quiere participar en su desarrollo al igual que el papá tiene una tía preocupada, unos abuelos que quieren estar con él, pero que, los padres son los que impiden que ese desarrollo se dé adecuadamente para la formación del menor, y todo repercute en la custodia y cuidado personal, razón por demás para que el (…) demandante (…) presentara [esa] demanda».
Enfatizó que «la culpa es de los papás que, en su roce y en tratar de imponer su poder el uno sobre el otro, no han sabido manejar el rol como padres y mantienen una disputa interna ahí y eso afecta, tanto al niño como ya lo vimos en la jurisprudencia, como tanto a la familia paterna y materna extensa, porque, no tanto a la materna porque el niño está con ellos (…) ese roce, los padres, pues no pueden hacerlo, tienen que entender que todo lo que se resuelva respecto de los niños tiene que ver con el interés superior y el manejo que ustedes tienen que dar con el rol de padres es respecto al interés superior del menos y, mantener, o mejor, como dice la Corte, no desnaturalizar la relación paterno-filial, ya sea desde la perspectiva paterna o desde la perspectiva materna, en este caso desde la perspectiva paterna».
Expuso, que «de las pruebas aportadas y todo lo que hemos dicho de los dictámenes (…) psicológicos, las visitas psicosociales, que los dos padres son garantes de los derechos del menor, tienen una familia extensa interesada por también en el desarrollo del menor, pero que no han sabido manejar la situación. Que, la mamá tiene al niño desde pequeño, como ya dije, los dos informes de visitas nos dan que son garantes de los derechos, que el niño está adecuadamente bien, el niño mismo reporta que está bien, se entiende con ambos, que está bien con ambos, que quiere estar con ambos, que quiere compartir más tiempo con ambos, que quiere que sean iguales pero ellos mismos lo imposibilitan, y discuten en cuanto al tiempo, la discusión es de visitas más que de la custodia y de cuidado personal, la discusión es que no tiene el tiempo adecuado con el papá, y que el papá lo lleva cuando él quiere y no a los términos que habían pactado, la señora que él no lo deja ver, que él le pone trabas porque tiene que ser personalmente y no la familia extensa».
Agregó, que «tratándose de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes como lo señala la Ley 1098 del 2006 o Código de Infancia y Adolescencia y, a diferencia de la custodia y cuidado personal (…) el Código Civil en el artículo 23 señala la obligación a cargo de los padres y la extiende también a quien convivan con ellos, esa es la familia extensa. Que, tiene una familia extensa interesada, tienen hermanas, tías interesadas en el cuidado del menor y que no han sabido ustedes utilizar para que ese niño se desarrolle armónicamente. Obviamente tendrá problemas de crianza, errores de crianza, las familias todas no son iguales, las personas no son iguales, uno se cría de una manera y otros se pueden criar de otra manera, pero ustedes son los padres y tienen que armonizarse los dos para que la crianza de ese hijo sea la más adecuada a su desarrollo integral y formal como lo establece la ley, ese es el deber que tienen ustedes».
Sostuvo, que «los padres en ese rol que tienen y las personas que convivan con ellos, trátese de familia paterna o materna, tienen que permitirle que ese niño tenga una buena crianza, educación, orientación y la formación de hábitos en un desarrollo integral acorde con su contexto familiar y social, aspectos que están a cargo de ambos padres, cada uno tiene que verlo a su manera, no se puede pretender que ambos lo vean de la misma forma porque tienen visiones distintas, conocimientos distintos, roles sociales distintos, razón por demás para que la relación entre ustedes no haya sido suficientemente prolongada en el tiempo, pero eso no puede ocurrir con el rol de padres porque son padres para toda la vida, y tienen que formar a una persona que requiere de ustedes necesariamente».
Posteriormente, hizo referencia a la custodia y cuidado personal del menor indicando que «corresponde a los padres en ejercicio de la patria potestad, o sea, con potestad parental como se llama hoy en día, que es un derecho fundamental y prevalente, que obedece a criterios objetivos de sana convivencia para el niño, la niña o el adolescente y, por excepción, cuando viven los padres en estado de separación, es procedente confiarla a uno de los padres o a un tercero de ser el caso, que garantice el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en las mejores condiciones posibles. Ya en repetidas oportunidades y vuelvo a hacerlo, los dos padres, según las pruebas, son garantes de los derechos del menor, o sea, se preocupan por él y las familias también. Por eso, en este caso particular, se hace necesario establecer la custodia y cuidado personal del menor de manera compartida por sus progenitores, atendiendo el interés superior de este y el querer del mismo de compartir más tiempo con el progenitor, también en el entendido de que ambos padres son garantes de los derechos de los menores, pero ante la ruptura de sus padres y el domicilio de estos en diferentes ciudades del país, impide que el menor esté cotidianamente con ambos progenitores».
Relievó, que el cuidado del niño «siempre ha estado a la tutela de la mamá», por lo que «no encuentra motivo alguno de fuerza mayor que implique su cambio, por el contrario, hacerlo como lo pide el demandante, podría hacer perjudicial para el hijo y contrario al interés superior de éste, porque afectaría no solamente a su situación social como está, sino, también, su situación educativa, agudizándose aún más las diferencias entre los progenitores, razones por las cuales, continuará bajo el cuidado de la mamá».
Puntualizó, que «con la custodia compartida ya no se habla de custodia y cuidado personal, sino que tiene que tener el cuidado físico de parte de una de las personas, porque un niño no se puede dividir en dos, pero la situación es compartida, y como en este caso lo que se ventila es la falta de participación del papá o de autorización de la mamá por parte de ésta en los colegios donde ha estudiado el menor, se debe referir que ésta está en la obligación de que, con la custodia compartida, de que su papá participe, que sea también en los colegios acudiente del menor, igual con la familia extensa que ustedes quieran, ya sea la tía o tío, el abuelo o la abuela, por vía paterna o materna, luego esa autorización debe darse para que se participe efectivamente en la educación del menor. Ahora bien, como el problema siempre ha sido el tema de las visitas, los pactos, lo que uno pacta o lo que la justicia decide son para cumplirlas, ya sea convenio de las partes o decisión judicial como dijimos inicialmente».
Y concluyó, que «el niño (…) tiene el derecho fundamental y prevalente de las visitas por parte del progenitor para fortalecer los lazos afectivos entre ellos y también de la familia paterna, visitas que la madre deberá respetar y facilitar, no solamente con la presencia física del papá, sino de los familiares que conozca, podrán retirarlos, ayudarlos y colaborarles en el tiempo, ustedes vieron en el desarrollo de las pruebas y de las versiones de cada uno, que todos tienen interés en ayudar al niño y favorecerlo, hacer lo mejor posible para hacerlo feliz, en visitas y demás, y solamente ustedes por su roce que tienen lo impiden».
3.2. En cuanto a la motivación que fundó la decisión objeto de reproche.
Conforme a lo visto en precedencia, advierte la Sala que el juez convocado no se ocupó en analizar con el debido rigor el supuesto ejercicio arbitrario de la custodia que ejerce la madre del menor, no efectuó una valoración conjunta de las pruebas que le permitiera concluir si eran ciertos o no los hechos que fundamentaban la demanda en torno a los aparentes descuidos denunciados por el convocante relacionados con (i) la desafiliación al sistema de salud del menor; (ii) las condiciones de asepsia y cuidado personal, entre otros aspectos.
La autoridad fustigada, pese a que dispuso que la custodia la ejercerían conjuntamente los progenitores, no brindó argumentos que explicaran el por qué ambos eran garantes de las prerrogativas del niño, aunado a ello, resolvió que la madre sería la cuidadora y estableció el régimen de las visitas entre padre e hijo, lo cual hace que dicha determinación, como a bien lo estimó el tribunal a quo, «result[e] ambigua y confusa», en tanto que esa regulación parece más apropiada a la custodia monoparental, por lo tanto, no es acertado entender que custodia y cuidado personal sean términos conceptualmente disímiles, cuando, por el contrario se tornan ligados de manera infragmentable.
Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente del fallo.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo efectúa de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
En ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo estimatorio del resguardo, al establecer que el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso del promotor, por incursionar en el defecto de motivación insuficiente de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 en el proceso de custodia «D».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.