STC2464 2023

MARZO

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STC2464-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2464-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00084-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A»  el  16 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por «B»  contra  el  Juzgado «C»,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso «D».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «seguridad  jurídica»,  supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al emitir el  fallo de 22 de agosto de 2022 en el juicio de custodia y cuidado  personal «D».  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que promovió el aludido litigio contra «E»,  pretendiendo que se le asignara la custodia de su hijo «F».  

Indica,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C»,  quien mediante sentencia de 22 de agosto anterior determinó  que los padres, en común, ejercerían el cuidado  personal del menor.  

Inconforme  con lo resuelto promovió la presente solicitud de amparo,  argumentando que el estrado acusado no efectuó una valoración  conjunta de las pruebas allegadas al plenario, enfatizando que el  funcionario «no  procuró con la mayor exactitud posible, determinar cómo  afectó y que influencia ejercieron los diversos MEDIOS  PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO, para tomar esa decisión,  toda vez que ni siquiera ajustó entre el contexto de  descubrimiento probatorio y las razones que justifican la apreciación  al dictar sentencia».  

Precisa,  que la decisión reprochada se fundó «única  y exclusivamente en la prueba de interrogatorio efectuado al menor  (…)  esa  apreciación es desatinada por cuanto el suscrito es conocedor  de que los testimonios de los menores en un proceso de familia pueden  resultar útil e, incluso, necesario, para determinar con  certeza y detalle los hechos objeto del litigio, especialmente en  aquellos eventos versen directamente sobre el ejercicio de sus  derechos o los afecten de alguna manera. Tal como lo ha explicado el  bienestar familiar en su Concepto 163, 23/12/16».  

Añade,  que «al  momento de ver y escuchar el testimonio del menor «F» (…)  este  se efectuó primero en lugar de residencia de la madre, y  sentado en las piernas de la misma. Lugar en el que convive toda su  familia materna extensa y quienes también se encontraban  presentes en el lugar del interrogatorio. Circunstancia que sin  hesitación alguna no demuestra libertad o liberalidad al  momento de que el menor pudiera decir de manera espontánea lo  que piensa y ha vivido respecto al tema objeto de litigio. Solo  sentarlo en las piernas de la madre hace que el niño no pueda  manifestar cualquier deposición negativa referente al trato y  cuidado por parte de su mamá. Eso es una inferencia lógica  que difícilmente se puede refutar».  

3.        En  consecuencia, pretende que (i)  se invalide el fallo proferido por el Juzgado «C» dictado  el 22 de agosto de 2022 en virtud del juicio «D» y (ii)  «ordenar  se realice un nuevo testimonio del menor, pero bajo circunstancias  que evidencien neutralidad, liberalidad y espontaneidad de la  declaración del menor «F». Una vez efectuada la  prueba dictar una sentencia valorando integralmente el acervo  probatorio».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juez «C», hizo un recuento de las actuaciones adelantadas  en el trámite que origina el reclamo constitucional, informó  que «se  emitió sentencia en la cual no accedió a las  pretensiones de la demanda y se estableció la Custodia y  cuidado personal del niño «F» de forma compartida  por sus progenitores, manteniéndose el cuidado por parte de la  mamá y se estableció el régimen de vistas».  

Defendió  su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que  (i)  la  tutela no ha sido establecida para revivir procesos legalmente  concluidos; (ii)  el  proceso se desarrolló siguiendo las normas que regulan la  materia, (iii)  y porque, en su criterio, incumple el requisito de la inmediatez.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  cconcedió  el resguardo al advertir que el Juez «C» transgredió  el debido proceso del convocante al proferir la sentencia de 22 de  agosto de 2022, en la medida en que «se  evidencia una deficiente motivación».  

En  consecuencia, ordenó a la precitada autoridad que «dentro  del término máximo de diez (10) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a  emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, teniendo  en cuenta las previsiones señaladas en la parte motiva de  [ese] fallo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló «E» indicando  que «no  esta  (sic)  primando  el bienestar de [su] hijo»,  en tanto que (i)  «no  se tuvo en cuenta las pruebas que solicito el juzgado «C»  como son medicina legal la cual fue realizada en las instalaciones de  la misma medicina legal, donde se evidencia el maltrato que sufre  [su] hijo por parte de su padre (…)  el  padre de mi menor hijo no asistio (sic)  a la prueba de medicina legal solicitada por el juzgado»  y (ii)  «durante  la prueba testimonial de [su] hijo en la audiencia el juez en su  momento solicito que [su] hijo se sentara solo en la silla y tanto  [su]  abogado como [ella] en la parte posterior; esto se puede  verificar en el video de la audiencia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado «C», vulneró las prerrogativas  fundamentales invocadas por el convocante al emitir el fallo de 22 de  agosto de 2022 en el proceso de custodia «D».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.  

Ello,  porque en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y los  planteamientos del escrito de impugnación, cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala, ratificará la concesión del  auxilio, comoquiera que el accionado incurrió en defecto  específico de procedibilidad del amparo que amerita la  injerencia del fallador excepcional, concretamente el de  insuficiencia  de motivación  para adoptar la sentencia de 22 de agosto de 2022 en el proceso de  custodia «D».  

3.1.        Hechos  probados.  

3.1.1.        El  aludido juicio fue incoado por el padre del menor, el 17 de mayo de  2019, quien adujo que la progenitora de su hijo ejercía  arbitrariamente la custodia, para soportar tal afirmación  señaló que aquél (i)  había estado por largos periodos desafiliado del sistema de  salud; (ii)  su aseo y presentación personal era inadecuado; (iii)  el  vestuario era inapropiado para su talla; (iv)  la madre, unilateralmente, era quien elegía el colegio para su  educación; y (v)  múltiples dificultades en el contacto y visitas.  

3.1.2.        La  demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y mediante proveído  de 9 de diciembre de esa anualidad se decretaron pruebas y se fijó  fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso; el 11 de febrero de 2020  se comisionó a los jueces de familia de «G» para  que, a través de su trabajadora social, se practicara visita  domiciliaria al lugar de habitación del padre, no obstante,  fue devuelto sin diligenciar el 10 de julio de 2020 por el Juzgado  «H».  

3.1.3.        La  trabajadora social del estrado acusado, el 4 de junio de 2021, rindió  informe de la visita social realizada al domicilio del menor y la  madre de éste, del cual se corrió traslado a las  partes, en auto de 15 de junio de 2021; el 17 de agosto de ese mismo  año se comisionó nuevamente a los jueces de familia de  «G» para que practicaran la visita domiciliaria a la  residencia de «B», asunto que fue asignado al Juzgado  «I», quien rindió el respectivo informe el 22 de  noviembre de 2021.  

3.1.4.        El  13 de junio y 22 de agosto de 2022 se agotaron las etapas previstas  en el canon 392 del estatuto procesal vigente, por lo que el  convocado profirió sentencia en la que denegó las  pretensiones de la demanda, y estableció que la custodia y  cuidado personal del menor la ejercerían «de  forma compartida a cargo de sus progenitores (…)  manteniéndose el cuidado por parte de la mamá»,  y fijó el régimen de visitas de padre e hijo.  

3.1.5.        Como  sustento de su determinación, inicialmente, se refirió  a las normas de carácter constitucional y civil que gobiernan  lo concerniente a la custodia y cuidado personal de los niños  niñas y adolescentes, seguidamente hizo alusión a  jurisprudencia en ese mismo sentido, y al abordar el caso concreto  expuso que «los  padres tienen en su rol de padres de este menor  (…)  tienen  un roce desde hace tiempo y lo han reflejado, lo han manifestado en  el desarrollo y formación de este niño por el largo de  estos dos años y lo han utilizado como un mecanismo para de  alguna manera ofenderse porque cada uno quiere imponer su criterio  sobre el otro, sabiendo que son padres y que como padres, como vimos  en la jurisprudencia y en la ley, ambos tienen que contribuir al  desarrollo y crianza de acuerdo a sus capacidades y necesidades, pero  que no se hablan porque uno se impone al otro».  

Indicó,  que «desde  el rol familiar, decanta [ese] despacho judicial que, tiene una  familia materna extensa que está pendiente del niño que  quiere participar en su desarrollo al igual que el papá tiene  una tía preocupada, unos abuelos que quieren estar con él,  pero que, los padres son los que impiden que ese desarrollo se dé  adecuadamente para la formación del menor, y todo repercute en  la custodia y cuidado personal, razón por demás para  que el  (…)  demandante  (…)  presentara  [esa] demanda».  

Enfatizó  que «la  culpa es de los papás que, en su roce y en tratar de imponer  su poder el uno sobre el otro, no han sabido manejar el rol como  padres y mantienen una disputa interna ahí y eso afecta, tanto  al niño como ya lo vimos en la jurisprudencia, como tanto a la  familia paterna y materna extensa, porque, no tanto a la materna  porque el niño está con ellos (…)  ese  roce, los padres, pues no pueden hacerlo, tienen que entender que  todo lo que se resuelva respecto de los niños tiene que ver  con el interés superior y el manejo que ustedes tienen que dar  con el rol de padres es respecto al interés superior del menos  y, mantener, o mejor, como dice la Corte, no desnaturalizar la  relación paterno-filial, ya sea desde la perspectiva paterna o  desde la perspectiva materna, en este caso desde la perspectiva  paterna».  

Expuso,  que «de  las pruebas aportadas y todo lo que hemos dicho de los dictámenes  (…)  psicológicos,  las visitas psicosociales, que los dos padres son garantes de los  derechos del menor, tienen una familia extensa interesada por también  en el desarrollo del menor, pero que no han sabido manejar la  situación. Que, la mamá tiene al niño desde  pequeño, como ya dije, los dos informes de visitas nos dan que  son garantes de los derechos, que el niño está  adecuadamente bien, el niño mismo reporta que está  bien, se entiende con ambos, que está bien con ambos, que  quiere estar con ambos, que quiere compartir más tiempo con  ambos, que quiere que sean iguales pero ellos mismos lo  imposibilitan, y discuten en cuanto al tiempo, la discusión es  de visitas más que de la custodia y de cuidado personal, la  discusión es que no tiene el tiempo adecuado con el papá,  y que el papá lo lleva cuando él quiere y no a los  términos  que habían pactado, la señora que él no lo deja  ver, que él le pone trabas porque tiene que ser personalmente  y no la familia extensa».  

Agregó,  que «tratándose  de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y  los adolescentes como lo señala la Ley 1098 del 2006 o Código  de Infancia y Adolescencia y, a diferencia de la custodia y cuidado  personal  (…)  el  Código Civil en el artículo 23 señala la  obligación a cargo de los padres y la extiende también  a quien convivan con ellos, esa es la familia extensa. Que, tiene una  familia extensa interesada, tienen hermanas, tías interesadas  en el cuidado del menor y que no han sabido ustedes utilizar para que  ese niño se desarrolle armónicamente. Obviamente tendrá  problemas de crianza, errores de crianza, las familias todas no son  iguales, las personas no son iguales, uno se cría de una  manera y otros se pueden criar de otra manera, pero ustedes son los  padres y tienen que armonizarse los dos para que la crianza de ese  hijo sea la más adecuada a su desarrollo integral y formal  como lo establece la ley, ese es el deber que tienen ustedes».  

Sostuvo,  que «los  padres en ese rol que tienen y las personas que convivan con ellos,  trátese de familia paterna o materna, tienen que permitirle  que ese niño tenga una buena crianza, educación,  orientación y la formación de hábitos en un  desarrollo integral acorde con su contexto familiar y social,  aspectos que están a cargo de ambos padres, cada uno tiene que  verlo a su manera, no se puede pretender que ambos lo vean de la  misma forma porque tienen visiones distintas, conocimientos  distintos, roles sociales distintos, razón por demás  para que la relación entre ustedes no haya sido  suficientemente prolongada en el tiempo, pero eso no puede ocurrir  con el rol de padres porque son padres para toda la vida, y tienen  que formar a una persona que requiere de ustedes necesariamente».  

Posteriormente,  hizo referencia a la custodia y cuidado personal del menor indicando  que «corresponde  a los padres en ejercicio de la patria potestad, o sea, con potestad  parental como se llama hoy en día, que es un derecho  fundamental y prevalente, que obedece a criterios objetivos de sana  convivencia para el niño, la niña o el adolescente y,  por excepción, cuando viven los padres en estado de  separación, es procedente confiarla a uno de los padres o a un  tercero de ser el caso, que garantice el ejercicio de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en las  mejores condiciones posibles. Ya en repetidas oportunidades y vuelvo  a hacerlo, los dos padres, según las pruebas, son garantes de  los derechos del menor, o sea, se preocupan por él y las  familias también. Por eso, en este caso particular, se hace  necesario establecer la custodia y cuidado personal del menor de  manera compartida por sus progenitores, atendiendo el interés  superior de este y el querer del mismo de compartir más tiempo  con el progenitor, también en el entendido de que ambos padres  son garantes de los derechos de los menores, pero ante la ruptura de  sus padres y el domicilio de estos en diferentes ciudades del país,  impide que el menor esté cotidianamente con ambos  progenitores».  

Relievó,  que el cuidado del niño «siempre  ha estado a la tutela de la mamá», por lo que «no  encuentra motivo alguno de fuerza mayor que implique su cambio, por  el contrario, hacerlo como lo pide el demandante, podría hacer  perjudicial para el hijo y contrario al interés superior de  éste, porque afectaría no solamente a su situación  social como está, sino, también, su situación  educativa, agudizándose aún más las diferencias  entre los progenitores, razones por las cuales, continuará  bajo el cuidado de la mamá».  

Puntualizó,  que «con  la custodia compartida ya no se habla de custodia y cuidado personal,  sino que tiene que tener el cuidado físico de parte de una de  las personas, porque un niño no se puede dividir en dos, pero  la situación es compartida, y como en este caso lo que se  ventila es la falta de participación del papá o de  autorización de la mamá por parte de ésta en los  colegios donde ha estudiado el menor, se debe referir que ésta  está en la obligación de que, con la custodia  compartida, de que su papá participe, que sea también  en los colegios acudiente del menor, igual con la familia extensa que  ustedes quieran, ya sea la tía o tío, el abuelo o la  abuela, por vía paterna o materna, luego esa autorización  debe darse para que se participe efectivamente en la educación  del menor. Ahora bien, como el problema siempre ha sido el tema de  las visitas, los pactos, lo que uno pacta o lo que la justicia decide  son para cumplirlas, ya sea convenio de las partes o decisión  judicial como dijimos inicialmente».  

Y  concluyó, que  «el  niño  (…)  tiene  el derecho fundamental y prevalente de las visitas por parte del  progenitor para fortalecer los lazos afectivos entre ellos y también  de la familia paterna, visitas que la madre deberá respetar y  facilitar, no solamente con la presencia física del papá,  sino de los familiares que conozca, podrán retirarlos,  ayudarlos y colaborarles en el tiempo, ustedes vieron en el  desarrollo de las pruebas y de las versiones de cada uno, que todos  tienen interés en ayudar al niño y favorecerlo, hacer  lo mejor posible para hacerlo feliz, en visitas y demás, y  solamente ustedes por su roce que tienen lo impiden».  

3.2.        En  cuanto a la motivación que fundó la decisión  objeto de reproche.  

Conforme  a lo visto en precedencia, advierte la Sala que el juez convocado no  se ocupó en analizar con el debido rigor el supuesto ejercicio  arbitrario de la custodia que ejerce la madre del menor, no efectuó  una valoración conjunta de las pruebas que le permitiera  concluir si eran ciertos o no los hechos que fundamentaban la demanda  en torno a los aparentes descuidos denunciados por el convocante  relacionados con (i)  la desafiliación al sistema de salud del menor; (ii)  las  condiciones de asepsia y cuidado personal, entre otros aspectos.  

La  autoridad fustigada, pese a que dispuso que la custodia la ejercerían  conjuntamente los progenitores, no brindó argumentos que  explicaran el por qué ambos eran garantes de las prerrogativas  del niño, aunado a ello, resolvió que la madre sería  la cuidadora y estableció el régimen de las visitas  entre padre e hijo, lo cual hace que dicha determinación, como  a bien lo estimó el tribunal a  quo, «result[e]  ambigua y confusa»,  en tanto que esa regulación parece más apropiada a la  custodia monoparental, por lo tanto, no es acertado entender que  custodia y cuidado personal sean términos conceptualmente  disímiles, cuando, por el contrario se tornan ligados de  manera infragmentable.  

Por  tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y  concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico,  conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el  canon 29 de la Constitución Política, por una  motivación insuficiente del fallo.  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo efectúa  de  manera parcial o sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

En  ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  ratificará el fallo estimatorio del resguardo, al establecer  que el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso  del promotor, por incursionar en el defecto de motivación  insuficiente de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 en el  proceso de custodia  «D».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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