STC2462 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2462-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC2462-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00021-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  DC., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción  de tutela promovida  por  Lorena Gutiérrez Puentes contra los Juzgados Cuarto Civil  Municipal y del Circuito de esa misma municipalidad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  procesal censurada.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional, a través de su  apoderado, deprecó la protección a su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades judiciales accionadas al interior del trámite  compulsivo 2019-00091 que contra ella promovió el Grupo  Financiero R&P.  

Cuestionó  la totalidad de las decisiones proferidas en el precitado ejecutivo  singular que culminó con decisión de segunda instancia  proferida el 31 de mayo de 2021 con decisión del Juzgado,  inclusive la que negó el control de legalidad que promovió  el 15 de diciembre último, un año y medio después  de la finalización de la última instancia.  

Lo  anterior, en cuanto acusa la ilegalidad del título ejecutivo  pues en su sentir este era inexistente puesto que 422 del Código  General del Proceso y 641 de Código de Comercio, toda vez que  no estaba suscrita por la entidad acreedora.  

En  consecuencia solicitó, dejar sin efecto la totalidad de lo  actuado en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo fustigado,  incluido el mandamiento de pago proferido el 5 de marzo de 2019, por  inexistente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué cuestionó  la procedencia de la acción de tutela por considerar  incumplido el requisito de inmediatez.  

2.   El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, se limitó  a precisar los elementos de procedencia de la acción de  tutela, solicitando hacer el estudio de estos en el caso concreto.  

3.  El Grupo Financiero R&P cuestionó el uso de la acción  de tutela para revivir oportunidades fenecidas y defendió la  legalidad del tramite judicial surtido.  

El  a  quo constitucional  negó el amparo invocado porque la demanda no cumple con el  requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 31 de  mayo de 2021, es decir, más de dos años desde la fecha  de presentación de esta acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Además  de reiterar los argumentos centrales frente a la legalidad del título  ejecutivo base de recaudo,  agregó  que el fallador opugnado no se pronunció sobre el control de  legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que carece del  requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición  de la  providencia censurada, 31 de mayo de 2021, por medio de la  cual fue confirmada la sentencia que negó la pensión de  jubilación convencional Myriam del Socorro Leira García  y la de presentación de esta acción de tutela, 11 de  enero de 2023 transcurrió un lapso que supera el de seis (6)  meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo  alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en  alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de  inmediatez.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que:  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.  Ahora bien, con relación a lo aludido frente al escrito  intitulado por la gestora “control de legalidad” incoado  el 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se observa que la  tutelante interpusiere el recurso de reposición para refutar  las inconformidades que tiene frente a la determinación del  fallador fustigado, evidenciando la incuria con la que ha actuado la  quejosa, pretendiendo con este remedio excepcional (i) validad un  control de legalidad por fuera de instancia y (ii) subsanar la no  contradicción horizontal surtida oportunamente.  

4.  En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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