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STC2462-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2462-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00021-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá DC., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Lorena Gutiérrez Puentes contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y del Circuito de esa misma municipalidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional, a través de su apoderado, deprecó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas al interior del trámite compulsivo 2019-00091 que contra ella promovió el Grupo Financiero R&P.
Cuestionó la totalidad de las decisiones proferidas en el precitado ejecutivo singular que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2021 con decisión del Juzgado, inclusive la que negó el control de legalidad que promovió el 15 de diciembre último, un año y medio después de la finalización de la última instancia.
Lo anterior, en cuanto acusa la ilegalidad del título ejecutivo pues en su sentir este era inexistente puesto que 422 del Código General del Proceso y 641 de Código de Comercio, toda vez que no estaba suscrita por la entidad acreedora.
En consecuencia solicitó, dejar sin efecto la totalidad de lo actuado en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo fustigado, incluido el mandamiento de pago proferido el 5 de marzo de 2019, por inexistente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué cuestionó la procedencia de la acción de tutela por considerar incumplido el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, se limitó a precisar los elementos de procedencia de la acción de tutela, solicitando hacer el estudio de estos en el caso concreto.
3. El Grupo Financiero R&P cuestionó el uso de la acción de tutela para revivir oportunidades fenecidas y defendió la legalidad del tramite judicial surtido.
El a quo constitucional negó el amparo invocado porque la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 31 de mayo de 2021, es decir, más de dos años desde la fecha de presentación de esta acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Además de reiterar los argumentos centrales frente a la legalidad del título ejecutivo base de recaudo, agregó que el fallador opugnado no se pronunció sobre el control de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, porque entre la fecha de expedición de la providencia censurada, 31 de mayo de 2021, por medio de la cual fue confirmada la sentencia que negó la pensión de jubilación convencional Myriam del Socorro Leira García y la de presentación de esta acción de tutela, 11 de enero de 2023 transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza o encontrarse inmerso en alguno de los presupuestos de flexibilización del requisito de inmediatez.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que:
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Ahora bien, con relación a lo aludido frente al escrito intitulado por la gestora “control de legalidad” incoado el 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se observa que la tutelante interpusiere el recurso de reposición para refutar las inconformidades que tiene frente a la determinación del fallador fustigado, evidenciando la incuria con la que ha actuado la quejosa, pretendiendo con este remedio excepcional (i) validad un control de legalidad por fuera de instancia y (ii) subsanar la no contradicción horizontal surtida oportunamente.
4. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS