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STC2528-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2528-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02488-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió José Jairo López Morales contra el fallo de 15 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No.130011310400320170001501.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto la constancia de secretaría del Juzgado 3º Penal del Circuito «que falsamente afirma que el término de 4 días hábiles para sustentar el recurso vencía el 8 de marzo» (3 marzo 2021); el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso mencionado (9 marzo 2021), así como el auto que negó la reposición impetrada contra el mismo (23 marzo 2021) y la providencia en la que el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de queja impetrado (8 noviembre 2022), para que, en su lugar, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor fue presentada en término con el fin que se dé trámite a la alzada.
En sustento indicó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de fraude procesal (19 febrero 2021). Señaló que dicha decisión sólo le fue notificada a su abogado, acto que se cumplió mediante el envío de un correo electrónico (26 febrero 2021). Precisó que le manifestó al Juzgado que, en su condición de abogado, reasumiría su defensa técnica, al tiempo que procedería a apelar la sentencia que le fue notificada a su anterior defensor (2 marzo 2021); en consecuencia, al día siguiente designó un nuevo abogado a su causa. Relató que el 3 de marzo de 2021, la secretaría del Juzgado dejó constancia que el término de los 4 días hábiles para sustentar el recurso de apelación, vencía el día 8 de marzo de 2021.
A juicio del actor sus derechos fundamentales fueron lesionados, toda vez que, a su juicio, sí sustentó oportunamente el recurso de apelación.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. Informó que el proceso penal en comento culminó con sentencia condenatoria (19 febrero 2021), la cual le fue notificada al referido ciudadano el día 26 de febrero de 2021 al correo electrónico jairolopezmoralesabogado@yahoo.com, misma dirección desde la cual, el día 2 de marzo de 2021, manifestó su intención de apelar la decisión condenatoria.
Adujo que la secretaría del despacho adjuntó constancia del 3 de marzo de 2021 en donde señaló que el expediente quedaba a disposición de los apelantes, para que cumplieran con su carga de sustentar la alzada, entre esa calenda y hasta el 8 de marzo siguiente; no obstante, la alzada no fue sustentada. Aseguró que los derechos del accionante y su abogado fueron respetados, razón por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por considerar que las decisiones objetos de censura son razonables habida cuenta que el término para sustentar la apelación, de conformidad con el artículo 194 de la ley 600 de 2000, vencía el 9 de marzo de 2021. También adujo que aun cuando el término «hubiera vencido el 10 marzo de ese año, como erradamente lo sostiene el demandante en tutela, en todo caso la decisión de declarar desierta la alzada no habría variado, ello por cuanto que el memorial de sustentación fue remitido a las 7:16 de la noche de esa fecha, esto es, por fuera del horario judicial fijado por el artículo 2 del acuerdo No. CSJBOA18-55 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cual establece que la jornada laboral en el distrito judicial de Cartagena se desarrolla entre las 8 de la mañana y las 12 del mediodía, retomándose entre la 1 y las 5 de la tarde».
3. El gestor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, insistió en que la sentencia condenatoria solo le fue notificada al abogado que ejercía su defensa en ese momento. Adicionalmente alegó que las autoridades judiciales desconocieron inciso 3º del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que las decisiones objeto de censura son razonables.
En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de queja impetrado por el aquí actor fue rechazado por el Tribunal accionado en razón a que dicho medio de impugnación es procedente cuando se niegue la concesión de la alzada y no cuando se declare desierta. Así lo consignó puntualmente el cuerpo colegiado:
Así las cosas, para la Sala es evidente que la situación presentada en torno a la concesión del recurso de apelación en contra del fallo condenatorio tiene que ver exclusivamente con la oportunidad en que fue presentada la sustentación, por lo cual, la declaratoria de desierto tuvo que ver con la extemporaneidad del mismo, y no con la suficiencia argumentativa de la sustentación.
En consecuencia, no era el recurso de queja sino el recurso de reposición el mecanismo judicial con que contaban el procesado y su defensor para buscar ante el mismo a quo que se concediera el recurso de apelación, el cual fue activado en este caso y despachado de manera desfavorable.
Los asertos precedentes conllevan a inferir que la pretensión del procesado al interponer el recurso de queja resulta a todas luces improcedente, y generan como imperativo para la Sala de Decisión Penal de esta Corporación declarar la improcedencia del recurso de queja allegado.
Téngase en cuenta que el análisis desplegado por el Tribunal accionado está soportado en lo previsto en los artículos 195, 196, 197, 198 y 199 de la ley 600 de 2000 que regula la procedencia y trámite del mencionado recurso.
Ahora, también se advierte que la decisión que resolvió el recurso de reposición impetrado por el actor contra el auto que declaró desierta la alzada obedece a un criterio de interpretación razonable, toda vez que allí se estableció que la sentencia condenatoria fue notificada a las partes, incluido el aquí actor, el 26 de febrero de 2021; además, contabilizados los términos conformen lo establecen los artículos 186 y 187 de la ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso concreto, se determinó que la sustentación de la alzada fue extemporánea. Sobre el particular el Juzgado precisó:
Para el caso en particular la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual se condenó a JOSE JAIRO LOPEZ MORALES por el delito de FRAUDE PROCESAL fue notificada a todos los sujetos procesales enviando copia de la misma a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el despacho en fecha 26 de marzo de 2021, como consta en el expediente, por tanto no es cierto como quiere dar a entender el condenado que esta solo se comunicó al correo de su defensor.
No obstante lo anterior, no existía la obligación legal de notificar al procesado de forma personal y si aun en gracia de discusión la secretaria del despacho hubiera omitido comunicarle, es éste mismo quien subsana la presunta falencia al interponer recurso de apelación contra la sentencia, pues tal actuación hace entender cumplida la notificación por conducta concluyente; de no haberse notificado éste, el despacho habría tenido que fijar edicto, no estado como lo afirman tanto procesado como defensor, pero el edicto no fue necesario al haberse notificado a todos los sujetos procesales en una misma fecha 26 de febrero de 2021.
Como se presentó recurso de apelación contra la sentencia, no se dio la ejecutoria: pero es importante establecer como ya se dijo que las partes quedaron notificadas el 26 de febrero de 2021. cuando se envió a su correo electrónico la sentencia y como lo señala el art. 186 «…los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación», esto teniendo en cuenta que por razones de distancia, dificultad de entrega del oficio se comunicaba en fechas diferentes y atendiendo las mismas, la notificación se daba en diferentes fechas, luego el termino de ejecutoria seria tres (3) días de la última notificación o término de ejecutoria, siendo así esos tres días hábiles después del 26 de febrero de 2021 atendiendo el calendario no son otros que el 1, 2 y 3 de marzo de 2021 y habiendo presentado el 2 de marzo de 2021 el procesado el recurso, en su doble condición de condenado (defensa material) y abogado de su propia causa (defensa técnica) al haber reasumido esta última en el mismo memorial, habilitó cuatro (4) días subsiguientes (4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021) para la sustentación del mismo pero ni él, ni el abogado de confianza que nombro fundamentaron en esta fecha el recurso, razón por la cual fue declarado desierto.
Ei defensor presento la sustentación de la apelación el 10 de marzo de 2021, fuera del término legal (…).
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial también evidenció que el Decreto 806 de 2020 no es aplicable al caso concreto, toda vez que dicha normativa fue prevista únicamente para las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria.
Lo expuesto permite colegir que las decisiones objeto de censura obedecen a criterios de interpretación razonable del trámite del recurso de queja y de la apelación previsto en la ley 600 de 2000, así como en el contenido del artículo 1º del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente mediante la ley 2213 de 2022. Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS