STC2528 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2528-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2528-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02488-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la impugnación que promovió José Jairo López  Morales contra el fallo de 15 de diciembre de 2022, proferido por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 3º Penal  del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal No.130011310400320170001501.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto la constancia de          secretaría del Juzgado 3º Penal del Circuito «que          falsamente afirma que el término de 4 días hábiles          para sustentar el recurso vencía el 8 de marzo»          (3          marzo 2021);          el auto que declaró desierto el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso mencionado (9          marzo 2021), así como el auto que negó la reposición          impetrada contra el mismo (23 marzo 2021) y la providencia en la que          el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de          queja impetrado (8 noviembre 2022), para que, en su lugar, como          consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declare que la          sustentación del recurso de apelación interpuesto por          el actor fue presentada en término con el fin que se dé          trámite a la alzada.  

En  sustento indicó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Cartagena lo declaró penalmente responsable por la comisión  del delito de fraude procesal (19 febrero 2021). Señaló  que dicha decisión sólo le fue notificada a su abogado,  acto que se cumplió mediante el envío de un correo  electrónico (26 febrero 2021). Precisó que le manifestó  al Juzgado que, en su condición de abogado, reasumiría  su defensa técnica, al tiempo que procedería a apelar  la sentencia que le fue notificada a su anterior defensor (2 marzo  2021); en consecuencia, al día siguiente designó un  nuevo abogado a su causa. Relató que el 3 de marzo de 2021, la  secretaría del Juzgado dejó constancia que el término  de los 4 días hábiles para sustentar el recurso de  apelación, vencía el día 8 de marzo de 2021.  

A  juicio del actor sus derechos fundamentales fueron lesionados, toda  vez que, a su juicio, sí sustentó oportunamente el  recurso de apelación.  

            

2. El          Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena defendió la          legalidad de su actuación. Informó que el proceso          penal en comento culminó con sentencia condenatoria (19          febrero 2021), la cual le fue notificada al referido ciudadano el          día 26 de febrero de 2021 al correo electrónico          jairolopezmoralesabogado@yahoo.com, misma dirección desde la          cual, el día 2 de marzo de 2021, manifestó su          intención de apelar la decisión condenatoria.  

Adujo  que la secretaría del despacho adjuntó constancia del 3  de marzo de 2021 en donde señaló que el expediente  quedaba a disposición de los apelantes, para que cumplieran  con su carga de sustentar la alzada, entre esa calenda y hasta el 8  de marzo siguiente; no obstante, la alzada no fue sustentada. Aseguró  que los derechos del accionante y su abogado fueron respetados, razón  por la cual solicita se niegue el amparo deprecado.  

            

3. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó          el resguardo por considerar que las decisiones objetos de censura          son razonables habida cuenta que el término para sustentar la          apelación, de conformidad con el artículo 194 de la          ley 600 de 2000, vencía el 9 de marzo de 2021. También          adujo que aun cuando el término «hubiera          vencido el 10 marzo de ese año, como erradamente lo sostiene          el demandante en tutela, en todo caso la decisión de declarar          desierta la alzada no habría variado, ello por cuanto que el          memorial de sustentación fue remitido a las 7:16 de la noche          de esa fecha, esto es, por fuera del horario judicial fijado por el          artículo 2 del acuerdo No. CSJBOA18-55 del Consejo Seccional          de la Judicatura de Bolívar, el cual establece que la jornada          laboral en el distrito judicial de Cartagena se desarrolla entre las          8 de la mañana y las 12 del mediodía, retomándose          entre la 1 y las 5 de la tarde».  

            

3. El          gestor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela; además, insistió en que la          sentencia condenatoria solo le fue notificada al abogado que ejercía          su defensa en ese momento. Adicionalmente alegó que las          autoridades judiciales desconocieron inciso 3º del artículo          8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que la          notificación personal se entiende realizada una vez          transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a correr a partir          del día siguiente al de la notificación.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que las  decisiones objeto de censura son razonables.  

En  primer lugar, es preciso señalar que el recurso de queja  impetrado por el aquí actor fue rechazado por el Tribunal  accionado en razón a que dicho medio de impugnación es  procedente cuando se niegue la concesión de la alzada y no  cuando se declare desierta. Así lo consignó  puntualmente el cuerpo colegiado:  

Así  las cosas, para la Sala es evidente que la situación  presentada en torno a la concesión del recurso de apelación  en contra del fallo condenatorio tiene que ver exclusivamente con la  oportunidad en que fue presentada la sustentación, por lo  cual, la declaratoria de desierto tuvo que ver con la extemporaneidad  del mismo, y no con la suficiencia argumentativa de la sustentación.  

En  consecuencia, no era el recurso de queja sino el recurso de  reposición el mecanismo judicial con que contaban el procesado  y su defensor para buscar ante el mismo a quo que se concediera el  recurso de apelación, el cual fue activado en este caso y  despachado de manera desfavorable.  

Los  asertos precedentes conllevan a inferir que la pretensión del  procesado al interponer el recurso de queja resulta a todas luces  improcedente, y generan como imperativo para la Sala de Decisión  Penal de esta Corporación declarar la improcedencia del  recurso de queja allegado.  

Téngase  en cuenta que el análisis desplegado por el Tribunal accionado  está soportado en lo previsto en los artículos 195,  196, 197, 198 y 199 de la ley 600 de 2000 que regula la procedencia y  trámite del mencionado recurso.  

Ahora,  también se advierte que la decisión que resolvió  el recurso de reposición impetrado por el actor contra el auto  que declaró desierta la alzada obedece a un criterio de  interpretación razonable, toda vez que allí se  estableció que la sentencia condenatoria fue notificada a las  partes, incluido el aquí actor, el 26 de febrero de 2021;  además, contabilizados los términos conformen lo  establecen los artículos 186 y 187 de la ley 600 de 2000,  estatuto aplicable al caso concreto, se determinó que la  sustentación de la alzada fue extemporánea. Sobre el  particular el Juzgado precisó:  

Para  el caso en particular la sentencia del 19 de febrero de 2021,  mediante la cual se condenó a JOSE JAIRO LOPEZ MORALES por el  delito de FRAUDE PROCESAL fue notificada a todos los sujetos  procesales enviando copia de la misma a los correos electrónicos  que se encuentran registrados en el despacho en fecha 26 de marzo de  2021, como consta en el expediente, por tanto no es cierto como  quiere dar a entender el condenado que esta solo se comunicó  al correo de su defensor.  

No  obstante lo anterior, no existía la obligación legal de  notificar al procesado de forma personal y si aun en gracia de  discusión la secretaria del despacho hubiera omitido  comunicarle, es éste mismo quien subsana la presunta falencia  al interponer recurso de apelación contra la sentencia, pues  tal actuación hace entender cumplida la notificación  por conducta concluyente; de no haberse notificado éste, el  despacho habría tenido que fijar edicto, no estado como lo  afirman tanto procesado como defensor, pero el edicto no fue  necesario al haberse notificado a todos los sujetos procesales en una  misma fecha 26 de febrero de 2021.  

Como  se presentó recurso de apelación contra la sentencia,  no se dio la ejecutoria: pero es importante establecer como ya se  dijo que las partes quedaron notificadas el 26 de febrero de 2021.  cuando se envió a su correo electrónico la sentencia y  como lo señala el art. 186 «…los recursos ordinarios  podrán interponerse por quien tenga interés jurídico,  desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando  hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la  última notificación», esto teniendo en cuenta que  por razones de distancia, dificultad de entrega del oficio se  comunicaba en fechas diferentes y atendiendo las mismas, la  notificación se daba en diferentes fechas, luego el termino de  ejecutoria seria tres (3) días de la última  notificación o término de ejecutoria, siendo así  esos tres días hábiles después del 26 de febrero  de 2021 atendiendo el calendario no son otros que el 1, 2 y 3 de  marzo de 2021 y habiendo presentado el 2 de marzo de 2021 el  procesado el recurso, en su doble condición de condenado  (defensa material) y abogado de su propia causa (defensa técnica)  al haber reasumido esta última en el mismo memorial, habilitó  cuatro (4) días subsiguientes (4, 5, 8 y 9 de marzo de 2021)  para la sustentación del mismo pero ni él, ni el  abogado de confianza que nombro fundamentaron en esta fecha el  recurso, razón por la cual fue declarado desierto.  

Ei  defensor presento la sustentación de la apelación el 10  de marzo de 2021, fuera del término legal (…).  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial también evidenció  que el Decreto 806 de 2020 no es aplicable al caso concreto, toda vez  que dicha normativa fue prevista únicamente para las  especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo  contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y  disciplinaria.  

Lo  expuesto permite colegir que las decisiones objeto de censura  obedecen a criterios de interpretación razonable del trámite  del recurso de queja y de la apelación previsto en la ley 600  de 2000, así como en el contenido del artículo 1º  del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente  mediante la ley 2213 de 2022. Entonces, puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *