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STC2527-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC2527-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02342-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación formulada por Manuel Alejandro Mendieta Castillo frente al fallo de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 114 Seccional, ambos de Yumbo, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 76892-60-00-190-2010-01210-00.
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió de manera principal se declare «la nulidad del proceso desde la audiencia de declaración de persona ausente (…)» o, en subsidio, se ordene al Tribunal «revoque el auto que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar resuelva la solicitud de nulidad como parte del recurso de apelación, toda vez que fue una decisión contenida en la sentencia de primera instancia».
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que por incumplimiento de las obligaciones fiscales y luego de ser declarado persona ausente, Manuel Alejandro Mendieta Castillo fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali a 48 meses de prisión y multa de $262.539.478 por el delito de omisión del agente retenedor y le concedió el sustituto de prisión domiciliaria (9 sep. 2021), apeló y el Tribunal declaró desierta la alzada (12 nov. 2021), contra esa determinación interpuso reposición sin éxito (4 feb. 2022).
Se dolió de que la causa objeto de escrutinio se adelantó sin su debida comparecencia al proceso, lo que estructuró una causal de nulidad por vulneración a su derecho fundamental de defensa técnica, y en que se debió resolver como lo expresó el magistrado disidente.
2.- La magistratura de la alzada remitió copia de las decisiones cuestionadas. El Juzgado Segundo penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, refirió que en las actuaciones que allí se surtieron (declaración de persona ausente y formulación de imputación), no hubo trasgresión alguna. La Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y la Procuraduría Judicial 64 Judicial II de Cali se opusieron a las pretensiones.
3.- El a quo no otorgó la salvaguarda por inobservancia del postulado de inmediatez y por subsidiariedad en la medida en que «no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia judicial que denegó su petición de nulidad pues, como se advirtió en precedencia, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, medio idóneo para presentar sus desavenencias con el fallo condenatorio, inclusive, insistir en la invalidación del trámite por trasgresión al derecho de defensa (…)».
4.- Recurrió el convocante soportado en que la tardanza se debió a la mora en la entrega por parte del ente acusador del caudal probatorio e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la declaración de improcedencia de este amparo, por ausencia de inmediatez del ruego. Ciertamente, en este asunto se irrespetó el postulado tempestivo ya que, como lo estableció la Colegiatura de procedencia, entre la fecha en que se declaró al justiciable persona ausente (2 jun. 2017), la data del interlocutorio de segunda instancia que declaró la deserción de la alzada (12 nov. 2021), la que desató la reposición (4 feb. 2022) y la radicación del ruego (9 nov. 2022), transcurrió un lapso que superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él en un lapso razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC7277-2020, STC039-2022, STC133-2022, memoradas en STC14388-2022).
Ahora, ese panorama no muta con la justificación que ofreció el actor en la impugnación, consistente en que se tardó en iniciar este trámite en razón a la demora del ente acusador en entregar el caudal probatorio, como quiera que esta Sala ha indicado que, dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela, lo único que se le exige a los ciudadanos cuando hacen uso de esta herramienta es indicar los hechos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, sin que sea necesario aportar elementos probatorios con los que no cuenten, en la medida en que las facultades oficiosas del juez constitucional permitirán obtenerlos, de ser necesario.
En un asunto que guarda alguna simetría con el aquí expuesto tiene dicho la Sala que,
A voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud» (STC15238-2021).
Adicionalmente, tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales. En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto establece: «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad». (CSJ STC15238-2021, reiterada en STC1154-2023).
Puestas en este modo las cosas, al no existir justificación en la tardanza para incoar la demanda de tutela, la ausencia de inmediatez es innegable y, por tanto, habrá de confirmarse la denegación a la solicitud de amparo por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS