STC2527 2023

MARZO

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STC2527-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC2527-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02342-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación formulada por Manuel Alejandro Mendieta  Castillo  frente al fallo  de 7 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías y la Fiscalía 114 Seccional, ambos de  Yumbo, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, autoridades,  partes e intervinientes en el juicio n°  76892-60-00-190-2010-01210-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante pidió de manera principal se declare «la  nulidad del proceso desde la audiencia de declaración de  persona ausente (…)»  o,  en subsidio, se ordene al Tribunal «revoque  el auto que declaró desierto el recurso de apelación y  en su lugar resuelva la solicitud de nulidad como parte del recurso  de apelación, toda vez que fue una decisión contenida  en la sentencia de primera instancia».  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que  por incumplimiento de las obligaciones fiscales y luego de ser  declarado persona ausente, Manuel Alejandro Mendieta Castillo fue  condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali a 48  meses de prisión y multa de $262.539.478 por el delito de  omisión  del agente retenedor y  le concedió el sustituto de prisión domiciliaria (9  sep. 2021), apeló y el Tribunal declaró desierta la  alzada (12 nov. 2021), contra esa determinación interpuso  reposición sin éxito (4 feb. 2022).  

Se  dolió de que la causa objeto de escrutinio se adelantó  sin su debida comparecencia al proceso, lo que estructuró una  causal de nulidad por  vulneración a su derecho fundamental de defensa técnica,  y  en que se debió resolver como lo expresó el magistrado  disidente.  

2.-  La magistratura de la alzada remitió copia de las decisiones  cuestionadas. El Juzgado Segundo penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Yumbo, refirió que en las  actuaciones que allí se surtieron (declaración de  persona ausente y formulación de imputación), no hubo  trasgresión alguna. La Dirección de Impuesto y Aduanas  Nacionales y la Procuraduría Judicial 64 Judicial II de Cali  se opusieron a las pretensiones.  

3.-  El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por inobservancia del postulado de  inmediatez y por subsidiariedad en la medida en que «no  agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la  providencia judicial que denegó su petición de nulidad  pues, como se advirtió en precedencia, no sustentó en  debida forma el recurso de apelación, medio idóneo para  presentar sus desavenencias con el fallo condenatorio, inclusive,  insistir en la invalidación del trámite por trasgresión  al derecho de defensa  (…)».  

4.-  Recurrió el convocante soportado en que la tardanza se debió  a la mora en la entrega por parte del ente acusador del caudal  probatorio e insistió en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la declaración de improcedencia de este  amparo, por ausencia de inmediatez del ruego. Ciertamente, en este  asunto se irrespetó el postulado tempestivo ya que, como lo  estableció la Colegiatura de procedencia, entre la fecha en  que se declaró al justiciable persona ausente (2 jun. 2017),  la data del interlocutorio de segunda instancia que declaró la  deserción de la alzada (12 nov. 2021), la que desató la  reposición (4  feb. 2022)  y la radicación del ruego (9  nov. 2022),  transcurrió un lapso que superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  en un lapso razonable con posterioridad a la supuesta violación  o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo  ha pregonado la Corte (CSJ  STC7277-2020, STC039-2022, STC133-2022, memoradas en STC14388-2022).  

Ahora,  ese panorama no muta con la justificación que ofreció  el actor en la impugnación, consistente en que se tardó  en iniciar este trámite en razón a la demora del ente  acusador en entregar el caudal probatorio, como quiera que esta Sala  ha indicado que, dada la naturaleza jurídica de la acción  de tutela, lo único que se le exige a los ciudadanos cuando  hacen uso de esta herramienta es indicar los hechos que vulneran o  amenazan sus derechos fundamentales, sin que sea necesario aportar  elementos probatorios con los que no cuenten, en la medida en que las  facultades oficiosas del juez constitucional permitirán  obtenerlos, de ser necesario.  

En  un asunto que guarda alguna simetría con el aquí  expuesto tiene dicho la Sala que,  

A  voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la  denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…)  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»  (STC15238-2021).  

Adicionalmente,  tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la  querella debe analizarse a la luz de las actuaciones que las  provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten  con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales.  En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto  establece: «[e]l  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad».  (CSJ  STC15238-2021, reiterada en STC1154-2023).  

Puestas  en este modo las cosas, al no existir justificación en la  tardanza para incoar la demanda de tutela, la ausencia de inmediatez  es innegable y, por tanto, habrá de confirmarse la denegación  a la solicitud de amparo por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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