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STC3150-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3150-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00063-01
(Aprobado en Sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2022-00113-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», en virtud de la presunta vulneración por el estrado acusado de los artículos 117, 120 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia, solicitó:
i) «Se ordene inmediatamente a la tutelada juez, aceptar inmediatamente mi desistimiento de la [renuente acción] popular (…)».
ii) «[S]e ordene la intervención en derecho por parte [de la] procuradora general de la nación (…), continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se[]garantice art 29 cn, (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)».
En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00113 que interpuso contra el Grupo Eje Viajes S.A.S., el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «niega sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente, niega compartir los link de acciones populares que tenga en su despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la tutelada (…)». Ni tampoco aceptó el desistimiento de la acción colectiva.
Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».
Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el enlace del expediente objetado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Pereira, desestimó la salvaguarda, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado «(…) omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472 y 318, inciso 3º, CGP), el auto dictado en la audiencia del 19-01-2023, que negó el desistimiento del amparo popular (…)».
2.- Apeló el promotor iterando los argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, ya que Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado en el pleito reprochado es que, en audiencia celebrada el 19 de enero de 2023, en la «acción popular n.° 2022-00113», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, entre otras cosas, negó la «solicitud de desistimiento de la acción» formulada por el gestor. Igual decisión adoptó el 7 de marzo de 2023, al estimar que «(…) la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo (…)», determinaciones que quedaron en firme, en tanto Restrepo Zapata no las refutó mediante el “recurso reposición” procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
2.- Asimismo, la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación, en su nombre «presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…)»., no satisface el principio de la “subsidiariedad” previsto en el artículo 6°, numeral del Decreto 2591 de 1991, que reza: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante»
3.- Respecto a la manifestación del precursor, según la cual, acude a «[la] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), no es viable atender tal requerimiento, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las providencias dictadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
4.- En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS