STC3150 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3150-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC3150-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en Sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-003-2022-00113-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho  al «debido  proceso», en  virtud de la presunta vulneración por el estrado acusado de  los artículos 117, 120 del Código General del Proceso y  84 de la Ley 472 de 1998, y, en consecuencia, solicitó:  

i)  «Se  ordene inmediatamente a la tutelada juez, aceptar inmediatamente mi  desistimiento de la [renuente acción] popular (…)».  

ii)  «[S]e  ordene la intervención en derecho por parte [de la]  procuradora general de la nación (…), continúe  con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que  se[]garantice art 29 cn, (…) y le pido presente acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente falla en la prestación del servicio  (…)».  

En sustento adujo  que en la acción popular n° 2022-00113 que interpuso  contra el Grupo Eje Viajes S.A.S., el iudex  confutado  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que «no  existe veredicto final»,  con ello, desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «niega  sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente,  niega compartir los link de acciones populares que tenga en su  despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega  sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a  fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo  menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la  tutelada (…)». Ni  tampoco aceptó el desistimiento de la acción colectiva.  

Aseveró que  «por  un día después del término de tiempo que me  otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se  ha declarado  extemporánea;  sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo  perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo  resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo  perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para  garantizar art[ículo]  29 CN».  

Indicó que  «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020,  SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a  remitir el enlace del expediente objetado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior Sala Civil – Familia de Pereira, desestimó  la  salvaguarda,  por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, teniendo  en cuenta que el interesado «(…)  omitió recurrir en reposición (Art.36, Ley 472 y 318,  inciso 3º, CGP), el auto dictado en la audiencia del 19-01-2023,  que negó el desistimiento del amparo popular (…)».  

2.-  Apeló el promotor iterando los argumentos del escrito liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba allegada al plenario  muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación  de lo opugnado,  ya que Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio  para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual  de esta vía excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado en el pleito  reprochado es que, en audiencia celebrada el 19  de enero de 2023, en la «acción  popular n.° 2022-00113»,  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, entre otras cosas,  negó la «solicitud  de desistimiento de la acción»  formulada por el gestor. Igual decisión adoptó el 7  de marzo de 2023, al estimar que «(…)  la  solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es  procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son  irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un  solo individuo (…)»,  determinaciones que quedaron en firme, en tanto Restrepo Zapata no  las refutó mediante el “recurso  reposición”  procedente  al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).  

Ello,  en virtud, a que:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  citada  en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).  

2.- Asimismo,  la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación,  en su nombre «presente  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por aparente falla en la prestación del servicio  (…)».,  no satisface el principio de la “subsidiariedad”  previsto en el  artículo 6°, numeral del Decreto 2591 de  1991, que reza: «Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante»  

3.-  Respecto  a la manifestación del precursor, según la cual, acude  a «[la]  tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021»  buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en  los que se dispuso la  «estricta observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  y STC15116-2019),  no es viable atender tal requerimiento, en tanto, cada caso tiene  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, más  aún cuando las providencias dictadas en sede constitucional  son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

4.- En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *