STC3151 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3151-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3151-2023  

Radicación n°  66001-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva  a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo,  a la sociedad Cedenorte Institución Técnica Seccional  Pereira S.A.S., Cotty Morales y demás intervinientes en el  consecutivo 66001-31-03-001-2022-00060-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)  Al Juzgado censurado  «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción  popular ante su incumplimiento sistemático de los términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho  trámite (…)».  

ii)  «se  ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora  General de la Nación (…), [que]continúe  con la renuente acción a mi  nombre  y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado  y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS  IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por  episodios de depresión (…) y le pido presente acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…).  

iii).-  «(…)  la  intervención en derecho en esta tutela del Defensor del Pueblo   Colombia (sic) igualmente a fin que me garantice art. 29 CNy me  preserve mi salud mental presentando acciones legales a mi nombre  para ello, amaparo art. 29 CN».  

En sustento adujo  que en la acción popular n° 2022-00060 que interpuso  contra la  sociedad Cedenorte Institución Técnica Seccional  Pereira S.A.S.,  el iudex  confutado  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que «no  existe veredicto final»,  con ello, desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «niega  sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente,  niega compartir los link de acciones populares que tenga en su  despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega  sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a  fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo  menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la  tutelada (…)».  

Señaló  que «desistió»  de aquel trámite para «precaver  mayor  daño en su salud mental».  

Aseveró que  «por  un día después del término de tiempo que me  otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se  ha declarado  extemporánea;  sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo  perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo  resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo  perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para  garantizar art[ículo]  29 CN».  

Indicó que  «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020,  SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza (…)».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira informó que «Se  observa dentro de la acción popular motivo de tutela, petición  del actor popular encaminada a que se acepte el desistimiento de la  misma, allegada al correo electrónico del despacho el 6 de  febrero de 2023, no obstante, el auto que concede la apelación  formulada contra la sentencia está en firme y el expediente se  encuentra para ser remitido a esa superioridad».  

Además,  que, «actualmente  [ese] despacho como los demás civiles del circuito que  conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral  excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también  con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose  imposible emitir la sentencia en el término que establece el  canon mencionado».  

Finalmente,  afirmó que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el  expediente se encuentra actualmente para ser remitido al trámite  de segunda instancia».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda pidió su  desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es  ajeno y su participación está limitada solo a emitir  conceptos de rigor.  

El  Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la  causa.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  amparo, por prematuro, «habida  cuenta de que se promovió, sin esperar que se zanjara el  problema jurídico en el trámite ordinario (…);  entonces, como radicó el memorial, luego de que el juzgado  concediera la impugnación contra el fallo, en el efecto  suspensivo, sin duda fue precoz el ejercicio del amparo, pues, pende  la remisión a reparto y eventual resolución por el  superior (…)».  

2.-  El promotor apeló, insistiendo  en los argumentos iniciales y esgrimiendo que «en  esta tutela no pid[e] se acepte [su] desistimiento por mora judicial  y renuencia de la tutelada, pues lo que exijo es que se me garantice  mi salud mental y se acepte mi desistimiento de la acción ya  que mi salud mental se ve afectada ante la mora judicial al ver cómo  ningún termino perentorio es cumplido por la tutelada (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub lite, la  pretensión de  Mario Alberto se  enfila a que, por este medio, se mande al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira aceptar el «desistimiento  de la renuente acción popular (…)».  No  obstante, lo anhelado no tiene vocación de prosperidad, por  «prematuro»,  según pasa a explicarse.  

1.1.- De  conformidad con el artículo 314 del Código General del  Proceso:  “el demandante podrá desistir de las pretensiones  mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.  Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse  interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o  casación, se entenderá que comprende el del recurso  (…)”.  

Por su parte, el  canon 323 ibídem,  que  consagra los «efectos»  en que se concede la apelación, prevé que, cuando lo es  en el «fecto suspensivo  «(…)  En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de  primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto  que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo  resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará  competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas  cautelares».  

1.2.- En  la acción popular n.° 2022-00060, el 7 de diciembre último  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dictó  sentencia que Restrepo Zapata apeló, recurso que le fue  concedido en el «efecto  suspensivo»,  mediante auto de 6 de febrero de 2023, data en la que, el querellante  pidió el «desistimiento  de la acción colectiva»,  esto es, cuando el funcionario cuestionado tenía «suspendida»  la competencia para resolver cualquier asunto que no fuera  relacionado con medidas cautelares.  

Significa lo  anterior, que, ninguna demora se le puede imputar al estrado  querellado, puesto  que, perdió la facultad de resolver la petición de  «desistimiento»  del quejoso, debiendo éste esperar que el paginario sea  remitido al superior,  quien será el que adopte la determinación respectiva,  lo que torna presuroso el auxilio.  

Esta Corporación,  sobre dicho tópico ha esbozado reiteradamente que,  

2.-  En lo que concierne con la  manifestación del tutelante, según la cual, acude a  este instrumento «amparado  en las sentencias SU333-2020, SU048-2021, T-774-2004, T-310-2009»  buscando  con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se  dispuso la  «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  y STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada  caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y  de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de  conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  Ahora,  los  pedimentos  frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del  Pueblo, escapan  del ámbito supralegal, siendo al impulsor a quien incumbe  interponer directamente ante dichos organismos, las inquietudes que  aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

4.-  En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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