Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3151-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3151-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la sociedad Cedenorte Institución Técnica Seccional Pereira S.A.S., Cotty Morales y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-00060-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i) Al Juzgado censurado «aceptar inmediatamente mi desistimiento de la renuente acción popular ante su incumplimiento sistemático de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho trámite (…)».
ii) «se ordene la intervención en derecho por parte de la Procuradora General de la Nación (…), [que]continúe con la renuente acción a mi nombre y me represente a fin que se garantice art 29 CN, pues no soy abogado y no estoy dispuesto a perder mi vida, tiempo Y LO MÁS IMPORTANTE DEL SER HUMANO, NO PERDER MI SALUD MENTAL ya afectada por episodios de depresión (…) y le pido presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio (…).
iii).- «(…) la intervención en derecho en esta tutela del Defensor del Pueblo Colombia (sic) igualmente a fin que me garantice art. 29 CNy me preserve mi salud mental presentando acciones legales a mi nombre para ello, amaparo art. 29 CN».
En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00060 que interpuso contra la sociedad Cedenorte Institución Técnica Seccional Pereira S.A.S., el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que «no existe veredicto final», con ello, desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «niega sistemáticamente mis recursos, resuelve extemporáneamente, niega compartir los link de acciones populares que tenga en su despacho, niega compartir libro radicador de audiencias, niega sentencia anticipada, niega remitir en derecho a quien corresponda a fin que de aplicación art 84 ley 472 de 1998, es decir, me veo menguado en lo mi salud mental por la posición asumida por la tutelada (…)».
Señaló que «desistió» de aquel trámite para «precaver mayor daño en su salud mental».
Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarado extemporánea; sin embargo, el tutelado desconoce términos de tiempo perentorio que le manda la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que sólo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».
Indicó que «presento mi tutela amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira informó que «Se observa dentro de la acción popular motivo de tutela, petición del actor popular encaminada a que se acepte el desistimiento de la misma, allegada al correo electrónico del despacho el 6 de febrero de 2023, no obstante, el auto que concede la apelación formulada contra la sentencia está en firme y el expediente se encuentra para ser remitido a esa superioridad».
Además, que, «actualmente [ese] despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado».
Finalmente, afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el expediente se encuentra actualmente para ser remitido al trámite de segunda instancia».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir conceptos de rigor.
El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, por prematuro, «habida cuenta de que se promovió, sin esperar que se zanjara el problema jurídico en el trámite ordinario (…); entonces, como radicó el memorial, luego de que el juzgado concediera la impugnación contra el fallo, en el efecto suspensivo, sin duda fue precoz el ejercicio del amparo, pues, pende la remisión a reparto y eventual resolución por el superior (…)».
2.- El promotor apeló, insistiendo en los argumentos iniciales y esgrimiendo que «en esta tutela no pid[e] se acepte [su] desistimiento por mora judicial y renuencia de la tutelada, pues lo que exijo es que se me garantice mi salud mental y se acepte mi desistimiento de la acción ya que mi salud mental se ve afectada ante la mora judicial al ver cómo ningún termino perentorio es cumplido por la tutelada (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la pretensión de Mario Alberto se enfila a que, por este medio, se mande al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira aceptar el «desistimiento de la renuente acción popular (…)». No obstante, lo anhelado no tiene vocación de prosperidad, por «prematuro», según pasa a explicarse.
1.1.- De conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso: “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso (…)”.
Por su parte, el canon 323 ibídem, que consagra los «efectos» en que se concede la apelación, prevé que, cuando lo es en el «fecto suspensivo «(…) En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares».
1.2.- En la acción popular n.° 2022-00060, el 7 de diciembre último el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia que Restrepo Zapata apeló, recurso que le fue concedido en el «efecto suspensivo», mediante auto de 6 de febrero de 2023, data en la que, el querellante pidió el «desistimiento de la acción colectiva», esto es, cuando el funcionario cuestionado tenía «suspendida» la competencia para resolver cualquier asunto que no fuera relacionado con medidas cautelares.
Significa lo anterior, que, ninguna demora se le puede imputar al estrado querellado, puesto que, perdió la facultad de resolver la petición de «desistimiento» del quejoso, debiendo éste esperar que el paginario sea remitido al superior, quien será el que adopte la determinación respectiva, lo que torna presuroso el auxilio.
Esta Corporación, sobre dicho tópico ha esbozado reiteradamente que,
2.- En lo que concierne con la manifestación del tutelante, según la cual, acude a este instrumento «amparado en las sentencias SU333-2020, SU048-2021, T-774-2004, T-310-2009» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 y STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más aún cuando los pronunciamientos adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- Ahora, los pedimentos frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo al impulsor a quien incumbe interponer directamente ante dichos organismos, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
4.- En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS