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STC2662-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC2662-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01027-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Hugo José Carrillo Ferreira promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 11001-31-03-026-2022-00425-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se ordene su vinculación como pasante posdoctoral.
En sustento adujo que promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de cuestionar la Resolución n° 038 de 29 de septiembre de 2022 emitida por la Comisión Delegataria del Consejo Académico de la UNAL, por cuyo medio se confirmó la decisión de 15 de junio de 2022 del Comité Académico Administrativo de la Sede Caribe, en el sentido de no aprobar su vinculación como pasante posdoctoral. En primera instancia se denegó el amparo, al incumplirse con el requisito de subsidiariedad porque el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso» (5 dic. 2022).
Impugnó esa decisión y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá confirmó esa determinación (2 feb. 2023). Manifestó que cumplió con todos los requisitos para poder acceder a la pasantía del posdoctorado y la Universidad Nacional de Colombia le negó su acceso a la misma, por lo cual considera que se le ha dado un trato diferenciado y excluyente, que se le ha violado su derecho a la igualdad, pues estima que está siendo tratado de forma discriminatoria por parte de la Universidad al impedirle su acceso a las pasantías.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Hugo José Carrillo Ferreira.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS