STC2662 2023

MARZO

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STC2662-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC2662-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01027-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Hugo José Carrillo  Ferreira promovió contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la  acción constitucional N° 11001-31-03-026-2022-00425-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          emitidas en la acción de tutela mencionada y, en          consecuencia, se ordene su vinculación como pasante          posdoctoral.  

En  sustento adujo que promovió  acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia  con el fin de cuestionar la Resolución n° 038 de 29 de  septiembre de 2022 emitida por la Comisión Delegataria del  Consejo Académico de la UNAL, por cuyo medio se confirmó  la decisión de 15 de junio de 2022 del Comité Académico  Administrativo de la Sede Caribe, en el sentido de no aprobar su  vinculación como pasante posdoctoral. En primera instancia se  denegó el amparo, al incumplirse con el requisito de  subsidiariedad porque el actor puede acudir al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho «escenario  donde está permitido plantear la controversia que aquí  propuso» (5  dic. 2022).  

Impugnó  esa decisión y la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal de Bogotá confirmó esa  determinación (2 feb. 2023). Manifestó que cumplió  con todos los requisitos para poder acceder a la pasantía del  posdoctorado y la Universidad Nacional de Colombia le negó su  acceso a la misma, por lo cual considera que se le ha dado un trato  diferenciado y excluyente, que se le ha violado su derecho a la  igualdad, pues estima que está siendo tratado de forma  discriminatoria por parte de la Universidad al impedirle su acceso a  las pasantías.  

            

2. A          la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron          manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de  octubre de 1992), (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Hugo José Carrillo  Ferreira.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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