STC2661 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2661-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2661-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01028-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha  Eugenia Enríquez Chingal  y Luis  Armando,  Amanda  Luceli,  Mauricio  Jiobany  y Albeiro  José Lucero Enríquez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio de responsabilidad médica 2019-00228.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos supralegales al debido proceso,  igualdad y los «principios  fundamentales de la buena fe… confianza legítima…  seguridad jurídica entre otros [sic]».  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Los  acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad  civil contra la Sociedad Las Lajas S.A.S.1  y Emssanar S.A.S, buscando la indemnización de los perjuicios  sufridos como consecuencia del fallecimiento de Stalin Armando Lucero  Enríquez ocurrido, según dijeron, por la inadecuada  atención médica recibida entre el 24 y el 28 de mayo de  2018.  

El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, luego de agotadas  las etapas procesales respectivas, el 24 de junio de 2021 profirió  fallo estimatorio.  

Tal  determinación fue apelada por ambas partes y La Previsora  S.A.2,  siendo revocada integralmente por el Tribunal Superior de Pasto  mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, al estimar que no se  encontraban acreditados «los  elementos de la acción atinentes a la culpa médica o  falla médica en la atención brindada… y al nexo  de causalidad entre la culpa o falla y el daño reclamado».  

3.        Para  los promotores, la colegiatura ad  quem  incurrió en «defecto  fáctico» manifestado  en la  «indebida valoración de la prueba toda vez que, a su  juicio hizo residir la culpa en el inadecuado o falta de tratamiento  de la causa fundamental de la muerte… misma que a su juicio,  por no haberse manifestado con todos los síntomas y signos  descritos… no le encontró nexo causal con la también  supuesta causa fundamental de la muerte [sic]»,  así como en la falta de examen de otros elementos de  convicción allegados, como «las  guías de manejo en las cuales sustentó su fallo el juez  de primera instancia».  

De  igual manera, estiman que se configuró un «defecto  material o sustantivo por desconocimiento de la fuerza vinculante del  precedente jurisprudencial… en el sentido, de que, al momento  de establecer el nexo causal, erra [sic]  al  momento de establecer cuál era la culpa y cual la causa básica  de la muerte, en relación a los que se había fijado en  el fallo de primera instancia, reseñando la culpa y la causa  básica de la muerte con aspectos diferentes a los que tuvo en  cuenta el a quo [sic]».  

4.        Piden,  «revocar  el fallo de segunda instancia [sic]»  y  que, como consecuencia de ello, se ordene al colegiado de segundo  grado «adecuar  el fallo acorde a las directrices por ustedes impartidas; de esta  forma, se confirme el fallo proferido en primera instancia; mismo que  es ajustado a derecho [sic]».  

Con  posterioridad, presentaron un memorial a través del cual  solicitan ordenar al tribunal que, en la nueva providencia que se  emita, en caso de prosperar el resguardo, «resuelva…  el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  colegiatura querellada, por conducto de la magistrada ponente de la  determinación objeto de escrutinio dijo que en dicha  providencia «están  plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de  orden legal y jurisprudencial que condujeron a revocar en su  integridad el fallo de primera instancia»,  sin que pueda advertirse «un  actuar caprichoso que desconozca la normatividad que gobierna la  materia»;  por lo que solicitó desestimar el amparo.  

2.        El  apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S., también se opuso a  la prosperidad del resguardo, ante la inexistencia de la lesión  atribuida por los quejosos, comoquiera que el tribunal «obró  conforme a los parámetros constitucionales y legales, haciendo  una ponderación de las probanzas y dando justo precio de  credibilidad a las mismas».  

Agregó  que lo pretendido por los convocantes es «darle  a la figura de la tutela contra sentencias judiciales, un trámite  como de una especie de casación, pero en todo caso, lo que se  vislumbra de la demanda, es querer crear una tercera instancia, en  contra de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales».  

3.        En  el mismo sentido se pronunció el mandatario judicial de  Emssanar EPS S.A.S, quien dijo «coadyuvar  la decisión [del] tribunal por considerarse ajustada a lo  probado dentro del proceso y que las consideraciones de la no  valoración en debida forma de las pruebas allegadas,  corresponde a una apreciación subjetiva de la parte  accionante» de  allí que «no  se avizor[e] ningún fáctico ni material [sic]».  

4.        Una  abogada que dijo ser «apoderada  judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros»3  expresó  que lo perseguido con esta salvaguarda es «utilizar  el mecanismo de acción de tutela como un recurso adicional  para reabrir un debate meramente legal»,  al tiempo que «no  se avizora la configuración del defecto fáctico…  [pues] la interpretación, análisis y valoración  probatoria aplicadas por el tribunal accionado no se consideran  arbitrarias y menos irrazonables y que la decisión se  encuentra debidamente motivada y ajustada a las normas del  procedimiento y sustanciales».  

5.        Un  abogado que dijo representar a los aquí accionantes en el  juicio ordinario, coadyuvó la prosperidad de la salvaguarda  acudiendo a argumentos similares a los expuestos en el libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Pasto vulneró las  prerrogativas de los acá accionantes al revocar el fallo  estimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  aquella ciudad y absolver, por esa vía, a las empresas  demandadas de la responsabilidad civil atribuida, porque,  supuestamente, valoró indebidamente el material probatorio  recopilado en la actuación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido el 27 de  octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto, de allí que  se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un  recuento de los antecedentes, identificó los reparos  formulados contra la sentencia de primer grado, ocupándose  inicialmente de los presentados por las sociedades demandadas, frente  a los cuales advirtió, apoyada en los medios de convicción  obrantes en la actuación como el «Informe  de Necropsia N° A22-2018»  de 30 de junio de 2018, el «Protocolo  de Mediastinitis de la Clínica Las Lajas, adoptado mediante  Resolución N° 018 de 17 de septiembre de 2016 emitida por  el gerente de dicha institución»,  el dictamen pericial aportado por los demandantes4  y la historia clínica, que:  

«(…)  no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el  cuadro clínico de tal enfermedad [mediastinitis  aguda],  dado que según dimana de la historia clínica aportada  la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un  análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de  su evolución (…)  

Y partiendo de  dicha evolución, se encuentra que aun cuando se cuenta con  algunos síntomas de la mediastinitis aguda, la mayoría  de ellos no está presente, por lo que no era clara la  presencia de dicha complicación (…)»  

En torno a lo  anterior, resaltó que, si bien el paciente presentó  síntomas como dolor en el área del cuello, disfagia,  edema en el cuello, crepitación y taquipnea, los mismos no se  presentaron de forma constante ni en niveles alarmantes, al tiempo  que otros como la fiebre, la disnea, los escalofríos, la  dilatación de venas del cuello, taquicardia y tos, estaban  completamente ausentes, de allí que, «(…)  a partir del estado del paciente no era exigible el diagnóstico  de mediastinitis aguda».  

Tal inferencia la  soportó en la declaración de la perito que llevó  a cabo el dictamen presentado por la parte demandante, cuando, ante  interrogante de la juez a quo en torno a que «si  la condición del paciente le permitía al médico  tratante sospechar la existencia de mediastinitis»,  advirtió:  

«(…)  “decir realmente que era una mediastinitis o una endocarditis  como tal, no, pero debemos tener en cuenta que los abscesos  cervicales, los abscesos profundos del cuello son entidades que  drenan que se diseminan muy rápidamente a los espacios tanto  profundos del cuello como a la porción mediastinal” (…)»  

Agregó que,  ciertamente, la aludida profesional de la medicina ratificó la  incertidumbre cuando aseveró:  

«(…)  “no posible, digamos, solo con los datos anotados por parte de  enfermería y las notas médicas identificar un signo  patognomónico de mediastinitis pero, tenemos un antecedente  infeccioso complicado a tener en cuenta como una posible, digamos,  como factor de complicación la mediastinitis como  consecuencia”, afirmando igualmente que “en el conjunto  de signos, como le explicaba hace un momento, no hay un signo  patognomónico específicamente para la mediastinitis”  (…)».  

No obstante,  resaltó que, aun cuando se hiciera abstracción de lo  anteriormente indicado, las súplicas de la demanda tampoco  debieron haber salido avante, en tanto «no  logra superarse la fractura del requisito atinente al nexo de  causalidad entre la culpa médica -concretada en la falta de  tratamiento de la mediastinitis aguda- y el daño reclamado  -que no es otro que el deceso»  pues no se acreditó que el fallecimiento «hubiere  sido provocado por la mediastinitis aguda como causa fundamental»,  comoquiera que, de acuerdo con el mismo dictamen científico  aportado por la parte demandante:  

«(…),  el establecimiento de la mediastinitis aguda como causa fundamental  de la muerte, no es claro, siendo factible entonces que aquella causa  corresponda a la otra patología encontrada, es decir, la  endocarditis, enfermedad respecto de la cual en el fallo de primera  instancia se concluyó que no existieron síntomas de la  misma y que por tanto, no se podía exigir al galeno tratante  diagnosticar y mucho menos tratar esa patología, punto este  que no fue objeto de reparo por ninguna parte (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que  pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de  los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que  en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y los demandantes pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La cual llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía          de Seguros y al médico Frank Emilio Martínez          Betancourt.  

2          El galeno llamado en garantía fue absuelto de responsabilidad          por el juez a quo.  

3          No allegó poder especial conferido para actuar en este          especial trámite a nombre de la persona jurídica que          adujo representar.  

4          El cual se basó en el «Manual          de Urgencias Cardiopulmonares, Sección Respiratorio, Capítulo          33 – Mediastinitis y Neumomediatino»      

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