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STC2661-2023
Magistrado Ponente
STC2661-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01028-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Eugenia Enríquez Chingal y Luis Armando, Amanda Luceli, Mauricio Jiobany y Albeiro José Lucero Enríquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica 2019-00228.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos supralegales al debido proceso, igualdad y los «principios fundamentales de la buena fe… confianza legítima… seguridad jurídica entre otros [sic]».
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil contra la Sociedad Las Lajas S.A.S.1 y Emssanar S.A.S, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Stalin Armando Lucero Enríquez ocurrido, según dijeron, por la inadecuada atención médica recibida entre el 24 y el 28 de mayo de 2018.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 24 de junio de 2021 profirió fallo estimatorio.
Tal determinación fue apelada por ambas partes y La Previsora S.A.2, siendo revocada integralmente por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, al estimar que no se encontraban acreditados «los elementos de la acción atinentes a la culpa médica o falla médica en la atención brindada… y al nexo de causalidad entre la culpa o falla y el daño reclamado».
3. Para los promotores, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto fáctico» manifestado en la «indebida valoración de la prueba toda vez que, a su juicio hizo residir la culpa en el inadecuado o falta de tratamiento de la causa fundamental de la muerte… misma que a su juicio, por no haberse manifestado con todos los síntomas y signos descritos… no le encontró nexo causal con la también supuesta causa fundamental de la muerte [sic]», así como en la falta de examen de otros elementos de convicción allegados, como «las guías de manejo en las cuales sustentó su fallo el juez de primera instancia».
De igual manera, estiman que se configuró un «defecto material o sustantivo por desconocimiento de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial… en el sentido, de que, al momento de establecer el nexo causal, erra [sic] al momento de establecer cuál era la culpa y cual la causa básica de la muerte, en relación a los que se había fijado en el fallo de primera instancia, reseñando la culpa y la causa básica de la muerte con aspectos diferentes a los que tuvo en cuenta el a quo [sic]».
4. Piden, «revocar el fallo de segunda instancia [sic]» y que, como consecuencia de ello, se ordene al colegiado de segundo grado «adecuar el fallo acorde a las directrices por ustedes impartidas; de esta forma, se confirme el fallo proferido en primera instancia; mismo que es ajustado a derecho [sic]».
Con posterioridad, presentaron un memorial a través del cual solicitan ordenar al tribunal que, en la nueva providencia que se emita, en caso de prosperar el resguardo, «resuelva… el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La colegiatura querellada, por conducto de la magistrada ponente de la determinación objeto de escrutinio dijo que en dicha providencia «están plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a revocar en su integridad el fallo de primera instancia», sin que pueda advertirse «un actuar caprichoso que desconozca la normatividad que gobierna la materia»; por lo que solicitó desestimar el amparo.
2. El apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S., también se opuso a la prosperidad del resguardo, ante la inexistencia de la lesión atribuida por los quejosos, comoquiera que el tribunal «obró conforme a los parámetros constitucionales y legales, haciendo una ponderación de las probanzas y dando justo precio de credibilidad a las mismas».
Agregó que lo pretendido por los convocantes es «darle a la figura de la tutela contra sentencias judiciales, un trámite como de una especie de casación, pero en todo caso, lo que se vislumbra de la demanda, es querer crear una tercera instancia, en contra de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales».
3. En el mismo sentido se pronunció el mandatario judicial de Emssanar EPS S.A.S, quien dijo «coadyuvar la decisión [del] tribunal por considerarse ajustada a lo probado dentro del proceso y que las consideraciones de la no valoración en debida forma de las pruebas allegadas, corresponde a una apreciación subjetiva de la parte accionante» de allí que «no se avizor[e] ningún fáctico ni material [sic]».
4. Una abogada que dijo ser «apoderada judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros»3 expresó que lo perseguido con esta salvaguarda es «utilizar el mecanismo de acción de tutela como un recurso adicional para reabrir un debate meramente legal», al tiempo que «no se avizora la configuración del defecto fáctico… [pues] la interpretación, análisis y valoración probatoria aplicadas por el tribunal accionado no se consideran arbitrarias y menos irrazonables y que la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a las normas del procedimiento y sustanciales».
5. Un abogado que dijo representar a los aquí accionantes en el juicio ordinario, coadyuvó la prosperidad de la salvaguarda acudiendo a argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Pasto vulneró las prerrogativas de los acá accionantes al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad y absolver, por esa vía, a las empresas demandadas de la responsabilidad civil atribuida, porque, supuestamente, valoró indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Pasto, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes, identificó los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, ocupándose inicialmente de los presentados por las sociedades demandadas, frente a los cuales advirtió, apoyada en los medios de convicción obrantes en la actuación como el «Informe de Necropsia N° A22-2018» de 30 de junio de 2018, el «Protocolo de Mediastinitis de la Clínica Las Lajas, adoptado mediante Resolución N° 018 de 17 de septiembre de 2016 emitida por el gerente de dicha institución», el dictamen pericial aportado por los demandantes4 y la historia clínica, que:
«(…) no obstante el regular estado del paciente, no resultaba evidente el cuadro clínico de tal enfermedad [mediastinitis aguda], dado que según dimana de la historia clínica aportada la mayoría de signos no estaba presente, como deja ver un análisis de los signos vitales reportados por el paciente y de su evolución (…)
Y partiendo de dicha evolución, se encuentra que aun cuando se cuenta con algunos síntomas de la mediastinitis aguda, la mayoría de ellos no está presente, por lo que no era clara la presencia de dicha complicación (…)»
En torno a lo anterior, resaltó que, si bien el paciente presentó síntomas como dolor en el área del cuello, disfagia, edema en el cuello, crepitación y taquipnea, los mismos no se presentaron de forma constante ni en niveles alarmantes, al tiempo que otros como la fiebre, la disnea, los escalofríos, la dilatación de venas del cuello, taquicardia y tos, estaban completamente ausentes, de allí que, «(…) a partir del estado del paciente no era exigible el diagnóstico de mediastinitis aguda».
Tal inferencia la soportó en la declaración de la perito que llevó a cabo el dictamen presentado por la parte demandante, cuando, ante interrogante de la juez a quo en torno a que «si la condición del paciente le permitía al médico tratante sospechar la existencia de mediastinitis», advirtió:
«(…) “decir realmente que era una mediastinitis o una endocarditis como tal, no, pero debemos tener en cuenta que los abscesos cervicales, los abscesos profundos del cuello son entidades que drenan que se diseminan muy rápidamente a los espacios tanto profundos del cuello como a la porción mediastinal” (…)»
Agregó que, ciertamente, la aludida profesional de la medicina ratificó la incertidumbre cuando aseveró:
«(…) “no posible, digamos, solo con los datos anotados por parte de enfermería y las notas médicas identificar un signo patognomónico de mediastinitis pero, tenemos un antecedente infeccioso complicado a tener en cuenta como una posible, digamos, como factor de complicación la mediastinitis como consecuencia”, afirmando igualmente que “en el conjunto de signos, como le explicaba hace un momento, no hay un signo patognomónico específicamente para la mediastinitis” (…)».
No obstante, resaltó que, aun cuando se hiciera abstracción de lo anteriormente indicado, las súplicas de la demanda tampoco debieron haber salido avante, en tanto «no logra superarse la fractura del requisito atinente al nexo de causalidad entre la culpa médica -concretada en la falta de tratamiento de la mediastinitis aguda- y el daño reclamado -que no es otro que el deceso» pues no se acreditó que el fallecimiento «hubiere sido provocado por la mediastinitis aguda como causa fundamental», comoquiera que, de acuerdo con el mismo dictamen científico aportado por la parte demandante:
«(…), el establecimiento de la mediastinitis aguda como causa fundamental de la muerte, no es claro, siendo factible entonces que aquella causa corresponda a la otra patología encontrada, es decir, la endocarditis, enfermedad respecto de la cual en el fallo de primera instancia se concluyó que no existieron síntomas de la misma y que por tanto, no se podía exigir al galeno tratante diagnosticar y mucho menos tratar esa patología, punto este que no fue objeto de reparo por ninguna parte (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La cual llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al médico Frank Emilio Martínez Betancourt.
2 El galeno llamado en garantía fue absuelto de responsabilidad por el juez a quo.
3 No allegó poder especial conferido para actuar en este especial trámite a nombre de la persona jurídica que adujo representar.
4 El cual se basó en el «Manual de Urgencias Cardiopulmonares, Sección Respiratorio, Capítulo 33 – Mediastinitis y Neumomediatino»