STC2422 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2422-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2422-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  20 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Carlos Orozco Ribón contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Berrío,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  exoneración de alimentos radicado bajo el n° 2022-00015.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso como hechos relevantes para esta acción,  que en relación con los alimentos fijados a favor de su hijo  Cristian Ferney Orozco Perea, «el  día 08 de marzo del año 2022, presenté a través  de apoderado judicial proceso de exoneración de cuota  alimentaria, (…) ya que [el  demandado]  tenía 22 años de edad y tenía dos años  que no estudiaba y ejercía el arte de la música como  músico y cantante».  

Que  en dicho asunto, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Berrío, «hace  aproximadamente entre cuatro (04) y cinco (05) meses, [se]  presentó incidente de nulidad de la actuación del  despacho por violación al debido proceso e indebida  notificación»,   y pese a que «la  señora juez, recibió varios memoriales (…) para  que se resolviera dicha nulidad, además de fijar la fecha de  audiencia conforme al 397 del Código General del Proceso (…),  el día 12 del mes agosto del 2022 (…), fijó  fecha para la realización de la audiencia (…) para el  día 20 de enero del 2023 a las 09:00 am».  

Que  ante solicitud de aplazamiento elevada por el abogado de su  contraparte,  «porque  su cliente está recluido en una clínica bajo  tratamiento por el consumo de drogas y posible valoración  psiquiátrica, con un tratamiento definido entre 12 y 18 meses  más 06 meses de seguimiento incomunicado»,  el juzgado, en lugar de «haber  efectuado la audiencia y valorar con la participación de la  parte accionante la suspensión de la misma, no solo no la  realizó (…), [sino  que] acepta  una excusa con prueba sumaria [y]  por auto separado (…) fijó en fecha 23 de enero del  2023, la nueva fecha de la audiencia para el día 19 de mayo  del 2023, a las 09:00 am, sin otra motivación diferente a que  fue solicitada por el apoderado de la parte demandada, además  sin fundamento jurídico y argumentando otros compromisos u  otras diligencias por parte del despacho».  

3.        Pretende  que se ordene al estrado accionado «que  realice un control de legalidad de la actuación (…) el  08 de marzo del 2022, para que se aplique justicia en el mismo y se  corrijan los yerros ocurridos (…) desde el auto admisorio»,  en particular,  «al  fijar una audiencia aplazada (…), al resolver un recurso de  súplica interpuesto por mi apoderada».  Igualmente,  que se ordene «resolver  (…) el incidente de nulidad (…) y determine el sentido  del proceso (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho judicial convocado, informó que «por  providencia del 12 de agosto de 2022, fijó audiencia que trata  el art. 392 del C.G.P., para el día 20 de enero de 2023,  [advirtiendo  que],  era la fecha más próxima y disponible dentro de la  agenda que maneja el Juzgado. Para el día 19 de enero de 2023,  el apoderado de la parte demandada, solicita por escrito sea aplazada  la diligencia a celebrar, teniendo en cuenta que su prohijado se  encuentra internado en centro psiquiátrico, como sustento de  su solicitud anexa historia clínica y certificados de  incapacidad donde se observa el tratamiento que se le está  dando al demandado y el tiempo de duración de ellos. En esa  misma fecha, [se]  presenta escrito de incidente de nulidad, el cual en el momento se  encuentra pendiente de resolver».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al considerar que frente al reparo por «aplazar  la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP  programada para el 20 de enero de 2023, [y]  procedió a fijar nueva fecha para dicha diligencia para el 19  de mayo de 2023, desconociendo los términos que la mentada  norma refiere»,  tal decisión «no  es arbitraria ni caprichosa y por el contrario obedece, a un juicio  de razón válido; está jurídicamente  soportada»,  pues según «lo  oportunamente manifestado y justificado (…), el convocado  dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, se  encuentra imposibilitado médicamente para asistir debido a sus  problemas psiquiátricos (…)».  

Respecto  del reproche consistente en de cara a «una  nulidad que a la fecha no ha sido resuelta y eso frena el desarrollo  célere y adecuado del mentado proceso»,  advirtió que la salvaguarda es improcedente por desconocer el  principio de subsidiariedad, en tanto el accionado «viene  dando trámite adecuado, ya que de tal solicitud se dio  traslado a las partes [conforme  lo indicó]  en auto del 2 de febrero de 2023 (…), y nótese que al  contestar la presente acción, el juez accionado, asegura que  dicha solicitud de nulidad de encuentra en vía de ser resuelta  de fondo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de su querella,  concretamente, que el juzgado «unilateral  y sin justificación previa alguna»  dio aplicación a la normativa que rige la audiencia de  trámite, frente a lo cual el tribunal «mantiene  la vulneración del derecho al debido proceso (…), al  [dejar]  en firme la decisión basada en el exceso de trabajo  manifestado por el despacho, sin prueba alguna»,  y agregó a sus pretensiones, «el  compulso (sic)  de copias a las autoridades disciplinarias competentes para que  investiguen y si hay lugar a ello, imponer las sanciones a la Sra.  Juez».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante dentro del  proceso de exoneración de alimentos n° 2022-00015, en  tanto: (i)  aplazó la audiencia inicial a petición de su  contraparte, y (ii)  no ha impulsado la resolución de un «incidente  de nulidad»  que él planteó al interior de dicho juicio.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la presente acción no procede contra esta clase  de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

En  ese orden, ha  sostenido que sólo puede acudirse a la acción  constitucional en los casos en los que el funcionario judicial  profiera alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019,  19 jun., rad. 00037-01).  

De  igual modo, que cuando el juez profiere una decisión  trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la  arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico,  tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la  propia administración de justicia, y en esas condiciones el  auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a  los argumentos de la presente queja y a la información que se  extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará  la desestimación del amparo, precisando que lo será  porque: (i)  en relación con el aplazamiento de la audiencia de trámite  dentro del pleito alimentario por él incoado, la determinación  se muestra razonable y por tanto no configura yerro específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, y (ii)  de cara a la supuesta dilación procesal por no haber resuelto  una solicitud de nulidad formulada por su contraparte, se advierte  ausencia de vulneración.  

3.1.        De  la razonabilidad.  

Se  predica, como se anunció, de la decisión mediante la  cual se aplazó la audiencia prevista en el artículo 372  del Código General del Proceso, contenida en el auto proferido  por el accionado el 20 de enero de 2023, porque estableció  «justificación»  para ello conforme a los medios de convicción allegados por el  mandatario de la parte interesada.  

Ciertamente,  la funcionaria judicial encontró que la situación  referida correspondía a «fuerza  mayor o caso fortuito»,  pues de los documentos incorporados al expediente, se colegía  la imposibilidad de que el demandado concurriera a la audiencia, dada  su incapacidad médica extendida hasta «febrero  17, 2023»,  pues según historia clínica expedida por Salud Mental  Integral S.A.S. – SAMEIN, y certificación emanada de IPS  CARDYNAL S.A.S., «el  paciente ingresa el día 29 de diciembre de 2022 debido a  problemáticas de adicción y comportamientos  inadecuados»,  hallándose «interno  en proceso de crecimiento personal y de reeducación».  

En  cuanto a la nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia «el  19 de mayo de 2023»,  la juez cognoscente explicó que «era  la más próxima y disponible»  de  su agenda, toda vez que «en  el cuadernillo donde se apuntan las diligencias, se observa que  existen pendientes de realizar dos exhumaciones en Yondó y  Caracoli, un secuestro y 69 audiencias entre civiles y penales de  adolescentes, en los que se tienen juicos orales, también se  hace referencia que los días jueves se encuentran destinados  exclusivamente para la entrega de títulos judiciales».  

Finalmente,  en respuesta al recurso de «súplica»  interpuesto por la apoderada del hoy querellante, entendido como de  reposición según lo previsto en el parágrafo del  artículo 318 del estatuto adjetivo, con auto del 2 de febrero  de 2023 el juzgado ratificó la anterior postura, agregando  que, por las circunstancias antes descritas, «no  ha tenido ningún lapsus en el momento de fijar la nueva fecha  de audiencia».  

Bajo  el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la medida  que adoptó el despacho encartado, no compromete las  prerrogativas  del accionante, habida cuenta que la decisión confutada no  configura arbitrariedad  que amerite la injerencia del fallador constitucional.  

En  casos como el que ahora se revisa, la  actuación fustigada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, pues es claro que lo resuelto  no revela desmesura sino solo una  divergencia conceptual que resulta insuficiente para abrir paso al  auxilio, ya que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar.,  rad. 00810-00, entre  otras).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad emerge frente a la  supuesta mora judicial enrostrada al juzgado, porque contrario a  ello, la Sala no observa comportamiento alguno de la funcionaria  cognoscente que se haya encaminado a dilatar injustificadamente el  trámite procesal, pues a las inconformidades planteadas por  las partes, independientemente del sentido desfavorable dado a  algunas de ellas, el despacho les ha otorgado el curso pertinente en  un término prudencialmente razonable.  

En  particular, frente al «incidente  de nulidad»  propuesto por la parte demandada, con el que pretende invalidar lo  actuado a partir «del  auto de agosto 12 de 2022 [que]  da por extemporánea la contestación de la demanda, se  decretan pruebas y se fija fecha de audiencia»,  del respectivo expediente digital se extracta que fue formulado el 16  de enero de 2023, y que con auto del 20 del mismo mes y año,  el juzgado dispuso correr traslado «atendiendo  el inciso 4° del art. 134 del C.G.P.».  

De  lo antedicho emerge que para la data en que se interpuso el ruego  tuitivo, esto es, el 7 de febrero de 2023, no era dable endilgar mora  judicial en la definición de dicho pedimento; de ahí  que ningún reproche tenga asidero a la respuesta dada por la  funcionaria querellada el pasado 9 de febrero, al señalar que  la solicitud de nulidad, «en  el momento se encuentra pendiente de resolver».  

En  tales circunstancias, la salvaguarda se torna infundada  por no avizorarse afectación  de las prerrogativas invocadas,  pues no  se observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas  a impulsar el asunto en cuestión, el juzgador de instancia  muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento. Para ello, recuérdese  que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC609-2023,  1° feb., rad. 2022-01317-01, entre otras).  

Por  lo demás, se denegará la solicitud de compulsar copias  para que las autoridades competentes «investiguen»  el proceder de la funcionaria encartada,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC12167-2022, 14 sep., rad. 00118-01).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio del  amparo, por cuanto: (i)  el aplazamiento de la audiencia inicial en el juicio alimentario, no  es producto de un subjetivo criterio que configure defecto  susceptible de enmendar a través de esta senda; y (ii)  en relación con la mora judicial, se establece la  improcedencia del auxilio por ausencia de vulneración de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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